REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 03 de octubre de 2014.

204° y 155°


Vista la diligencia anterior de fecha 22 de septiembre de 2014 (f. 166) suscrita por el ciudadano JESÚS OMAR URIBE PATIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-3.148.860, asistido por el abogado PEDRO MANUEL URIBE GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.278, donde manifiesta que al día de hoy se ha verificado la perención de la instancia con base al transcurso de un año sin haberse ejecutado actividad alguna por la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil. Con base a todo esto, solicito de manera formal a su competente autoridad se sirva levantar todo tipo de medida dictada en este expediente con base a los alegatos ya esbozados, el Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales se observa que mediante auto de fecha 31 de agosto de 2004 (fls. 114 al 120), este Tribunal repuso la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y revocó todos los actos procesales realizados con posterioridad a la admisión.

Apelada la decisión, el Tribunal por auto de fecha 1 de febrero de 2005 (f. 127), oyó la misma en ambos efectos remitiendo el expediente al ad quem.

Del folio 150 al folio 159 rige la decisión de fecha 22 de abril de 2005, en la cual, el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del tránsito, de protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró sin lugar la apelación y confirmó el auto de fecha 31 de agosto de 2004.

Una vez recibidas las actuaciones del presente expediente según auto de fecha 12 de mayo de 2005 (f.165), este Tribunal ejecutó dichas sentencias, siendo éste folio la última actuación contenida en el presente expediente, transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, más de 9 años, tal como se desprenden del cómputo que antecede.

Sobre este particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil Exp. 1985 explana sobre la perención lo siguiente:

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 00702 de fecha 10 de agosto de 2007 (Exp. 2006-001089), estableció:

“...De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.

Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese su puesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide...”
(Omisis)
“...La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...”

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia claramente una absoluta inactividad de las partes desde el pasado 12 de mayo de 2005, inclusive antes, en virtud que fue en esa fecha que este Tribunal recibió el expediente proveniente del ad quem y estampando la correspondiente ejecución; demostrándose en el caso de marras, los supuestos de la perención, puesto que desde el referido 12 de mayo de 2005, hasta el día de hoy, han transcurrido más de un año sin que de autos se desprenda impulso procesal necesario para al menos solicitar al Tribunal el correspondiente auto de admisión conforma lo decidido y ejecutado, demostrándose una contumacia o actitud de rebeldía en la parte actora, que denotan una clara pérdida de interés en las resultas del presente juicio, puesto que con dicho abandono impide la continuación del procedimiento, lo cual va en contra del debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud que el deber de las partes el impulsar el procedimiento para que el juicio llegue hasta su fin último como lo es la obtención de una sentencia definitiva y su consecuente ejecución; actitud de parte del actor que evidencia un claro abandono del proceso o lo que se puede describir como una clara pérdida de interés en el juicio y/o en sus resultas.

Ahora bien, por cuanto la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva y evidenciado los supuestos de la perención como lo es 1) la inactividad de las partes; y 2) el transcurso de un lapso de tiempo; para este caso un lapso mayor de un año; por cuanto la perención opera de pleno derecho y es irrenunciable entre las partes, es forzoso para quien aquí decide DECLARAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Jósué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo). Alicia Coromoto Mora Arellano. Secretaria Temporal (fdo.). Exp. 16.627. JMCZ/cm.