REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 03 de Octubre del 2014.

204° y 155°
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal baja a los autos y observa:

En fecha 18/04/2013, el Tribunal recibió por distribución la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE ALFONSO TORRES LOPEZ, contra la ciudadana MARITZA MARTINEZ DE TORRES. (f. 1 al 5)

Por auto de fecha 03/12/2013, el Tribunal admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira.

Al folio 15 corre inserta la diligencia realizada por el alguacil del tribunal, de la cual se desprende que notificó al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14/05/2014, (f. 16 al 19) corre inserta sentencia interlocutoria mediante la cual se decretó la perención de la instancia.

En fecha 22/05/2014, el Tribunal ejecutó la sentencia, y ordenó el archivo del expediente. (F. 20)

Del folio 21 al 28, corre inserta la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de la cual se desprende la citación personal de la ciudadana MARITZA MARTINEZ DE TORRES.

Señala el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”

E igualmente los artículos 206 y 212 Ejusdem que señalan:

…”Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado…”

…” Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de la partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, dejó sentado lo siguiente:

…”En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto. De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite…
...Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.”

De la jurisprudencia anteriormente indicada, se desprende claramente que el Juez podrá revocar las sentencias que dicte, cuando se verifique que la misma, conduzca lesión de un derecho constitucional que afecte a las partes del juicio o aun tercero, donde se haya transgredido normas constitucionales y haya provocado un perjuicio al justiciable.

Así mismo; es importante traer a colación el artículo 26 y 257 de Nuestra Carta Magna que señalan:

Artículo 26: “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

En el presente caso sub examen; se observa que el Tribunal en fecha 14/05/2014, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual decretó la perención de la instancia, la cual por auto de fecha 22/05/2014, quedó firme por cuanto no ejercieron recurso alguno, contra la aludida sentencia.

No obstante; de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 17/12/2013 el alguacil del tribunal informó que notificó al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, sin haber más actuaciones en el expediente, sin embargo; al revisar el libro de entrega de oficios llevado por el alguacil del tribunal, se constató que la parte actora retiró la comisión librada al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, en fecha 17/12/2013, mediante oficio No. 944, aún cuando no consta en autos diligencia del alguacil informando que la parte actora, le haya dado los emolumentos para armar la compulsa de citación de la ciudadana MARITZA MARTINEZ DE TORRES, demandada en el presente juicio.

Es decir; hubo impulso procesal por parte del demandante de autos, tendientes a lograr la citación personal de la ciudadana MARITZA MARTINEZ DE TORRES, tal como se evidencia de la comisión recibida por el tribunal en fecha 11/07/2014 inserta del folio 21 al 28, de la cual se desprende; la citación personal de la referida ciudadana.

En tal virtud; este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas en los párrafos que anteceden, siguiendo la doctrina jurisprudencial de fecha 18 de agosto de 2003, la cual acoge de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14/05/2013 (f. 16 al 19), y el auto de fecha 22/05/2014, el cual declaró firme la aludida sentencia, por cuanto le causó un perjuicio a las partes, como fue la prosecución del juicio, por cuanto se evidencia de los autos, que la parte actora impulso el proceso para lograr la citación personal de la ciudadana MARITZA MARTINEZ DE TORRES, parte demandada. Así se decide.

El lapso para la celebración del Primer (1°) Acto conciliatorio, se empezará a computar una vez conste en autos la notificación de las partes, así como también la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual se realizará como primera actuación previa a la notificación de las partes, tal como lo dispone el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 131 numeral 3. Dicho acto tendrá lugar a las once (11:00 A.m.) de la mañana, acto al que podrán hacerse acompañar de los parientes en un número no mayor de dos (2) por cada parte. De no lograrse la reconciliación en dicho acto; EL SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, tendrá lugar a la misma hora y bajo las mismas condiciones pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, Si no se lograre la Reconciliación y la demandante insistiere en continuar el juicio el ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, tendrá lugar a las once (11:00 a.m) del quinto (5to) día de despacho siguiente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Tal como se fijó en el auto de admisión de la presente demanda, mediante auto de fecha 03/12/2013 (f. 12). Así se decide.

Notifíquese del presente auto a las partes, y al Fiscal del Ministerio Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Táchira, con la boleta de notificación copia fotostática certificada del presente auto. Por cuanto la parte demandada, se encuentra domiciliada en Táriba, Diamante, Sector Bella Vista, Municipio Cárdenas, el tribunal comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, para la práctica de la notificación de la parte demandada. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente auto para el archivo del tribunal.

Dado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres días del mes de octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular
Alicia Coromoto Mora
Secretaria Temporal



JMCZ/ Anamilena
Expediente 21.707-2013

En la misma fecha se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacil del tribunal.




Secretaria