REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Cristobal, 17 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-004764
ASUNTO : SP21-P-2014-004764
ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y APERTURA A JUICIO
Vista la audiencia preliminar celebrada en la causa N° SP21-P-2014-004764, con ocasión de la Acusación presentada por presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Publico, en contra de en contra de los imputados LUIS FERNANDO BAUTISTA MUÑOZ, quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad n° V-24.820.166, nacido en fecha 02-01-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Ermita, calle 16 con carrera 4, casa s/n, San Cristóbal, teléfono 0414-7363511, estado Táchira y JEAN CARLOS CAAMAÑO QUINTERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-24.778.790, nacido en fecha 19-03-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciada en el barrio el Rio, sector la playa, puente picho la invasión, casa s/n, O barrancas parte alta, calle la Orquídea, casa N° s/n, al frente de la alcantarilla San Cristóbal, estado Táchira, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Presentes: el Fiscal 30° del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ABG. JOSE LOPEZ, los imputados LUIS FERNANDO BAUTISTA MUÑOZ, acompañado de su defensora privada ABG. MARBI CACEREZ PAZ, el imputado JEAN CARLOS CAAMAÑO QUINTERO, acompañada de su defensor público ABG. JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, se deja constancia de la inasistencia de la víctima, a pesar de constar la emisión de la respectiva boleta de traslado por parte del Tribunal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la desestimación de la excepción planteada por la defensa y de la admisión de la acusación
Mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2014, y en la audiencia oral la defensa técnica alegó lo siguiente:
“Ciudadano Juez esta defensa ratifica el escrito de fecha 09-09-2014, en el cual opuse las excepciones del articulo 28 numeral 4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, y por último se ratifica la materialización de la medida que fuera acordada por este Tribunal, es todo.”
En este estado, el Tribunal procedió a analizar todos los argumentos presentados por las partes, estudiando los fundamentos de la acusación presentada, y así como los alegatos expuestos por la defensa técnica, considerando lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en las Sentencias Vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En función de responder adecuadamente a lo expuesto por la defensa, es preciso estudiar lo dispuesto en la Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Asimismo, al revisar la Sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se observa que en la misma se establece lo siguiente;
“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El mencionado artículo dispone:
“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:
“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal”.
Conforme al análisis realizado a los diversos medios de convicción que se aúnan al expediente de la causa penal, para sustentar la acusación presentada se observa que constan elementos serios de convicción que permiten establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, encontrándose que la misma es fundada y en ningún caso arbitraria, y que en el presente caso, no se puede entrar a discutir los elementos objetivos o subjetivos del tipo penal, que pudieren ser considerados como elementos normativos del mismo, referidos a la intención del sujeto agente o los hechos en cuanto tales o su grado de participación o su inocencia en cuanto a los hechos atribuidos, relacionados con lo ocurrido en el sitio de suceso el día de los hechos, debido a que se estaría incurriendo en el análisis de elementos de fondo cuya discusión es propia de la etapa de juicio oral y público, siendo elementos de imputación tanto subjetiva como objetiva cuya acreditación o no dependerá de las pruebas a recepcionar, y que ameritarán un juicio de valor o de mérito que no es permisible en esta fase intermedia. En este orden de ideas, se analiza en profundidad los elementos de convicción que sustentan la acusación, realizando un control del acto conclusivo fiscal.
Se aprecia que los alegatos de la defensa en cuanto a la excepción planteada, se analiza a la luz dl artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal:
• En cuanto al numeral 2 del artículo 308 del COPP: Al realizar el análisis se encuentra que el Ministerio Público realiza una descripción detallada y suficiente de los hechos presuntamente acaecidos, y que sirven de fundamento al inicio de la investigación, describiendo las conductas desplegadas por los ciudadanos imputados.
• En cuanto al numeral 3 del artículo 308 del COPP: Se observa que el Ministerio Público realiza una exposición detallada de los diferentes elementos de convicción, que permiten servir de fundamento a la acusación planteada, destacándose que en este orden la revisión es sólo formal y no de fondo, por cuanto se trata de evitar la emisión de juicios de valor sobre asuntos propios de la fase de juicio.
• En cuanto al numeral 4 del artículo 308 del COPP: La defensa incluye entre sus alegatos análisis de los hechos para desde ya desvirtuar la presunta comisión de los delitos por parte de sus defendidos, lo cual implica un análisis de los asuntos por controvertir en la etapa de juicio oral y público.
• En cuanto al numeral 5 del artículo 308 del COPP. El Tribunal considera que el Ministerio Público ha cumplido ciertamente con su obligación de presentar los elementos de prueba, expresando las razones o motivos por los cuales considera que los mismos son pertinentes, lícitos, y necesarios para su debate durante la fase de juicio oral y público.
En cuanto al análisis de la subsunción típica realizada por el Ministerio Público, en razón del alegato de la defensa, acerca de que el tipo imputado no es el adecuado, este Tribunal observa lo siguiente:
En principio es necesario acotar que en conciencia y por imperativo de razón, quien aquí decide somete todas sus actuaciones al abrigo de la supremacía constitucional, consagrada en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los criterios vinculantes emitidos por la Sala Constitucional, y que así hayan sido definidos por tan honorable instancia.
Realizada tal advertencia, es pertinente entrar en materia para hilvanar las razones o motivos por los cuales, considera el Tribunal que en el caso de autos, el tipo penal adecuado es el imputado por el Ministerio Público, apartándose del criterio respetable expuesto por la defensa.
Encuentra el Tribunal que en el presente caso, los elementos de convicción incorporados en la investigación por el Ministerio Público, permiten establecer la condición normativa y descriptiva del tipo imputado,
En ese sentido, debe tenerse en cuenta, tal como se afirmó ut supra, que el Juez de Control no puede emitir opinión con respecto a los asuntos propios del juicio oral y público, entre los cuales señala la jurisprudencia vinculante, aquellos que se refieren a los elementos objetivos y subjetivos, los cual se hacen en sede de tipicidad (TSJ-SC, Sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto de 2007 y Sentencia N° 77 de fecha 23 de febrero de 2011.
Por lo tanto, analizado el tipo penal y la subsunción típica, al no encontrar elementos el Tribunal para sustentar la tesis de la defensa, no considera que en el presente caso se vulnere el Principio de Legalidad, por consecuencia de lo anteriormente expuesto, en el presente caso, el acto conclusivo fiscal cumple con todos los requerimientos formales a que se refiere el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en el presente caso, no asiste la razón a la defensa, debiendo desestimarse la excepción planteada de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal i de la ley adjetiva penal. Y así se decide.-
Como consecuencia, estudiado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Tribunal considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, sin adelantar opinión previa sobre asuntos propios de juicio, en contra de LUIS FERNANDO BAUTISTA MUÑOZ quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad n° V-24.820.166, nacido en fecha 02-01-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Ermita, calle 16 con carrera 4, casa s/n, San Cristóbal, teléfono 0414-7363511, estado Táchira y JEAN CARLOS CAAMAÑO QUINTERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-24.778.790, nacido en fecha 19-03-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciada en el barrio el Rio, sector la playa, puente picho la invasión, casa s/n, O barrancas parte alta, calle la Orquídea, casa N° s/n, al frente de la alcantarilla San Cristóbal, estado Táchira, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, debiendo admitirse la acusación, y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
1) 1.-Medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación.
Ahora bien, se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, de conformidad con el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Medios de prueba ofrecidos por la defensa:
2.1. LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
La defensa se adhiere con fundamento en el principio de la comunidad de la prueba a aquellos elementos presentados por el Ministerio Público, sólo en cuanto a lo que pueda favorecer a su defendido.
2.2. DE LA PRUEBA COMPLEMENTARIA
Se Admite el testimonio del imputado Luis Fernando Bautista Muñoz, a los fines de que sea escuchado en Juicio oral y público, por cuanto reúnen los requisitos previstos en el artículo 313 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos por
parte de LUIS FERNANDO BAUTISTA MUÑOZ
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que el acusado, voluntaria y espontáneamente, teniendo pleno conocimiento de sus derechos, admitió el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a la ciudadana los hechos, en los siguientes términos: LUIS FERNANDO BAUTISTA MUÑOZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el Tribunal observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos formulada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja de la pena, que va, en principio, hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendiendo todas las circunstancias, por tratarse de un delito que no es contra las personas.
Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.
Dicho artículo establece el procedimiento a seguir, con el fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En el presente caso se aplica el artículo 37 del Código Penal, así como lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajándose la pena en un tercio, y la consideración referida a las atenuantes previstas por el artículo 74 en su numeral 4 del Código Penal, por cuanto no se ha determinado que el acusado posea antecedentes penales.
En consecuencia, se condena en los siguientes términos: LUIS FERNANDO BAUTISTA MUÑOZ, a cumplir la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SE LE CONDENA A LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. SE EXONERA al acusado del pago de las costas procesales.
-d-
De la Apertura a Juicio Oral y Público
para JEAN CARLOS CAAMAÑO QUINTERO
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra de: JEAN CARLOS CAAMAÑO QUINTERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-24.778.790, nacido en fecha 19-03-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciada en el barrio el Rio, sector la playa, puente picho la invasión, casa s/n, O barrancas parte alta, calle la Orquídea, casa N° s/n, al frente de la alcantarilla San Cristóbal, estado Táchira, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por considerar este Tribunal la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa.
-e-
De la materialización de la medida de coerción
Se deja constancia que en el presente caso, si bien consta haberse otorgado medida cautelar en un principio a favor de JEAN CARLOS CAAMAÑO QUINTERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-24.778.790, nacido en fecha 19-03-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciada en el barrio el Rio, sector la playa, puente picho la invasión, casa s/n, O barrancas parte alta, calle la Orquídea, casa N° s/n, al frente de la alcantarilla San Cristóbal, estado Táchira, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, no menos cierto es, que se aprecia que es este mismo día en el que se reciben los recaudos de los fiadores solicitados, habiendo transcurrido un lapso de tiempo que no es atribuible al Tribunal, dado que se tiene conocimiento que en contra de dicho ciudadano existe causa por ante el Tribunal Primero de Ejecución de este mismo Circuito Penal, sin embargo, es de hacer notar que hasta la presente fecha no hay Juez nombrado para ese despacho judicial por parte de la Comisión Judicial. En ese sentido, se volverá a oficiar a ese despacho para tener conocimiento acerca de cuál es el estado de esa causa, y mientras se procederá a analizar los recaudos presentados, durante el tiempo de ley que deba permanecer la causa ante este despacho, antes de remitirla al Tribunal de Juicio respectivo, dada la apertura decretada, órgano jurisdiccional que deberá continuar con la materialización de la medida cautelar acordada, si fuere procedente conforme a ley.
-f-
De la división de la continencia de la causa
Vista la admisión de los hechos por parte de LUIS FERNANDO BAUTISTA MUÑOZ, y en virtud de la apertura a juicio para JEAN CARLOS CAAMAÑO QUINTERO, SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, a los fines de celebrar la causa en original al Tribunal de Juicio, y copia certificada al Tribunal de Ejecución. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones opuestas por la defensa pública de fecha 09-09-2014.
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los acusados LUIS FERNANDO BAUTISTA MUÑOZ quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la edula de identidad n° V-24.820.166, nacido en fecha 02-01-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Ermita, calle 16 con carrera 4, casa s/n, San Cristóbal, teléfono 0414-7363511, estado Táchira y JEAN CARLOS CAAMAÑO QUINTERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-24.778.790, nacido en fecha 19-03-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciada en el barrio el Rio, sector la playa, puente picho la invasión, casa s/n, O barrancas parte alta, calle la Orquídea, casa N° s/n, al frente de la alcantarilla San Cristóbal, estado Táchira, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, al cumplir con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado del ofrecimiento de los medios de prueba, y de igual forma se Admite el testimonio del imputado Luis Fernando Bautista Muñoz, a los fines de que sea escuchado en Juicio oral y público, por cuanto reúnen los requisitos previstos en el artículo 313 ordinal 31° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Por aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se CONDENA al acusado LUIS FERNANDO BAUTISTA MUÑOZ quien es de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad n° V-24.820.166, nacido en fecha 02-01-1994, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación estudiante, residenciado en la Ermita, calle 16 con carrera 4, casa s/n, San Cristóbal, teléfono 0414-7363511, estado Táchira, a cumplir la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
CUARTO: SE CONDENA al acusado LUIS FERNANDO BAUTISTA MUÑOZ; ya identificados a las PENAS ACCESORIAS establecidas del artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: SE EXONERA al acusado LUIS FERNANDO BAUTISTA MUÑOZ; ya identificadas al pago de las COSTAS PROCESALES previstas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: SE DICTA EL CORRESPONDIENTE AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JEAN CARLOS CAAMAÑO QUINTERO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-24.778.790, nacido en fecha 19-03-1990, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero, residenciada en el barrio el Rio, sector la playa, puente picho la invasión, casa s/n, O barrancas parte alta, calle la Orquídea, casa N° s/n, al frente de la alcantarilla San Cristóbal, estado Táchira, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEPTIMO: Se divide la continencia de la causa, es por lo que se remite copia certificada al Tribunal de Ejecución y la original del a causa al Tribunal de Juicio, a los fines de la Apertura de Juicio oral y público del imputado JEAN CARLOS CAAMAÑO QUINTERO.
Se acuerda mantener la causa por DIEZ (10) días en este Tribunal a fin de suspender el lapso de apelación, cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales; una vez vencido el lapso de apelación remitir copia certificada de la causa al Tribunal de Ejecución respectivo y se acuerda remitir la original al Tribunal de Juicio respectivo.
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE RAMON DUQUE CONTRERAS
SECRETARIO
SP21-P-2014-004769
|