REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes tres (03) de octubre de 2014
204º y 155°

Causa Penal N° E-2904/2011

CESACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD IMPUESTA
AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisadas la causa seguida al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del prenombrado joven, y para decidir previamente observa:
Riela al folio 226, acta de imposición de sanción, de fecha 25 de Enero del año 2012, donde se comprometió a cumplir con la medida REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiendo que si no cumplía con dicha medida podía ser privado hasta por el lapso de seis (06) meses.
Al folio 232 corre oficio Nro. 10C-540-12, de fecha 26 de febrero de 2012, suscrito por el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el cual informa que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue presentado en flagrancia, por la presunta comisión de otros hechos delictivos.
Al folio 277 de la causa, riela auto que declara en rebeldía al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 03 de Julio del año 2014.
En fecha 04 de Agosto de 2014, se realizó audiencia especial para resolver el incumplimiento del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual entre otros aspectos, este Tribunal, resolvió :“Primero: Revoca la medida de Reglas de Conducta, impuestas en fecha 01 de Noviembre del año 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 01 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo establecido en los artículos 646 y 647 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Impone al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) MESES POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN, la cual concluirá el día 04 de Octubre del año 2014, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 01 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: En virtud, que le fue revocada al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, la medida de Reglas de Conducta y le fue impuesta la medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) MESES, es por lo que se ordena librar Boleta de Privación de Libertad dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente II, del Estado Táchira. Cuarto: Se levanta la Declaratoria en Rebeldía, decretada en contra del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en consecuencia, se acuerda dejar sin valor y efecto, la orden de ubicación, a los fines que lo excluyan del sistema de información policial. Quinto: Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejando sin valor y efecto la orden de ubicación emitida en fecha 03 de Julio del año 2014, bajo Oficio Nro. E-794/2014; a los fines de que lo excluyan del Sistema Policial. Sexto: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decidió.
Ahora bien, la revisión de las actas refleja que, el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en fecha 04 de Agosto de 2014, se le impuso medida privativa de libertad, por el lapso de dos (02) meses, la cual ha cumplido en el Centro Penitenciario de Occidente II, finalizando la misma el día 04 de octubre de 2014.
Al respecto, el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
En consecuencia, tomando en consideración que el día de mañana 04-10-2014, cumple el lapso de Dos (02) Meses de la Privación de Libertad; esta Juzgadora decreta la cesación de dicha medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 ejusdem; a cuyo efecto se ordena librar boleta de libertad, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente II , Santa Ana, Municipio Córdoba, estado Táchira, dejando constancia en la misma que la libertad, deberá ser materializada el día 04-10-2014; y así se decide.
En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena notificar a las partes; así mismo, se ordena notificar al adolescente sancionado y a la víctima, conforme lo establece el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial, y así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: Decreta la cesación de la medida privativa de libertad impuesta por el lapso de Dos (02) Meses, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: Líbrese Boleta de Libertad a favor del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de Occidente II.
Tercero: Notifíquese a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir la causa al Archivo Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.




ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GÁMEZ
SECRETARIA DE EJECUCION


Cúmplase lo ordenado.-


Sria.-
Causa Penal Nº E-2904/2011
ALBJ/mang.-