JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, trece (13) de Abril de 2014.
204° y 155°
Expediente Nº 14-3733
Visto el escrito que precede mediante el cual la representación judicial de la demandante KELYN NAIMIL DÍAZ RANGEL, diligencia a los fines de subsanar las correcciones solicitadas en el auto contentivo del despacho, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:
Que por auto de fecha veinte (20) de Marzo de 2014, se libró Despacho Saneador a los fines que la accionante corrigiera del texto libelar los aspectos señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, en el entendido de no hacerlo se declararía la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, en dicho auto se solicitó que a los fines de cumplir satisfactoriamente con dicho precepto legal, se debería subsanar los siguientes aspectos:
(…) PRIMERO: En el capítulo relativo a Los Hechos, se exponen varias circunstancias que transcurrieron durante el desarrollo de la relación laboral, que no dejan claro los hechos ocurridos, y que concluyeron según los dichos de la accionante en la culminación de la dicha relación por un retiro justificado. Narra entre otras cosas la apoderada judicial que a su representada la despidieron tres veces, que gozaba de fuero maternal, que se amparo en varias oportunidades, que se suscitaron varias órdenes de reenganche, que fue reenganchada en condiciones adversas lo que la condujo a denunciar la desmejora, el acoso laboral y la retención del salario y del bono de alimentación. En este sentido, a los fines de cumplir con el precepto legal transcrito en cuanto a determinar con claridad el objeto de la demanda, a través de una narrativa de los hechos en que se apoye su petición, debe explanar con claridad los hechos ocurridos exponiendo de manera cronológica, señalando las fechas en que ocurrió cada circunstancia relevante para el desarrollo del proceso, y centrándose en los hechos que tengan relación con la presente acción.
SEGUNDO: Señala en el mismo capítulo que demanda “…de manera personal en nombre de mi representada a los ciudadanos HECDA ROCIO MELÉNDEZ FRANCO y ROMER EFRAÍN MELÉNDEZ como representantes legales de la entidad de trabajo CENTRO DE EMERGENCIAS CELIAL C.A…” y en Capitulo DEL PETITORIO solicita que sean condenados al pago del monto demandado los ciudadanos HECDA ROCIO MELÉNDEZ FRANCO y ROMER EFRAÍN MELÉNDEZ a quienes procede a demandar de manera personal y como representantes legales de la entidad de trabajo CENTRO DE EMERGENCIAS CELIAL C.A. Debe aclarar suficientemente si los sujetos pasivos identificados se demandan de manera personal, conjuntamente con la empresa CENTRO
DE EMERGENCIAS CELIAL C.A. en la persona de estos ciudadanos como representantes legales, o si lo que se pretende es demandarlos como personas naturales y como representantes legales también de manera personal, todo a los fines de determinar con claridad el objeto de la demandada, y de esta forma preservar la seguridad jurídica de los justiciables, siendo que la identificación clara y precisa de lo sujetos procesales es determinante para el desarrollo del `proceso.
TERCERO: En relación a los conceptos demandados se pudo constar que demanda salarios caídos sin señalar desde y hasta que fecha los requiere, sin motivar jurídicamente su pretensión, debe en consecuencia señalarlo en el libelo, con el fin de determinar con claridad el objeto de la demanda.
CUARTO: Demanda el Bono de Alimentación, debe sustentar jurídicamente su pretensión en relación a los periodos demandados por este concepto, con el fin de determinar con claridad el objeto de la demanda.
QUINTO: En relación a las vacaciones demandadas, debe explanar los cálculos respectivos señalando el salario utilizado como base de cálculo, con el fin de determinar con claridad el objeto de la demanda.
SEXTO: Con respecto al Bono Vacacional demandado, debe igualmente explanar los cálculos respectivos señalando el salario utilizado como base de cálculo, con el fin de determinar con claridad el objeto de la demanda.
SÉPTIMO: En relación a las diferencias demandadas en cuanto a salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por despido injustificado, días adicionales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, debe explanar los cálculos respectivos, motivando jurídicamente la pretensión de estas diferencia reclamadas y sustentado las fechas o lapsos en los cuales pretende se la reconozcan dichas diferencas expresando claramente dichas fechas.
OCTAVO: Se le insta a que luego de subsanados los aspectos señalados, incluya en el escrito libelar un cuadro resumen contentivo de cada uno de los conceptos y montos pretendidos, indicando el monto total.
NOVENO: En relación a los cálculos o cuadros contentivos de los montos concernientes a los conceptos demandados estos forman parte integrante del libelo de la demandada, en consecuencia deben presentarse dentro del cuerpo libelar con su debida motivación y no como anexos acompañando el libelo, en consecuencia debe subsanar este aspecto.(…).
Encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente para proceder a la admisión de la demanda, en sentencia de fecha veinticuatro (24) de mes de marzo de dos mil nueve la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº2008-000399, señalo:
“(…) Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles
siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda (…)”.
De la revisión de la subsanación presentada el 9 de octubre de 2014, constata esta Juzgadora que debe entenderse que el escrito libelar fue subsanado en cuanto a lo requerido por este Despacho, con la excepción del segundo punto del mencionado Despacho transcrito up supra en el que se solicito que a los fines de determinar con claridad el objeto de la demandada y preservar la seguridad jurídica de los justiciables, la identificación clara y precisa de lo sujetos procesales intervinientes en el proceso por ser este aspecto determinante su desarrollo.
Se puede observar que de la revisión del escrito de subsanación se indica al reverso del folio 66 “(…) De conformidad con lo antes expuesto, demando de manera personal y como representantes legales de la entidad de trabajo, en nombre de mi representada a los ciudadanos HECDA ROCÍO MELÉNDEZ FRANCO y ROMER EFRAÍN MELÉNDEZ,, ya plenamente identificados, repito se demanda de manera personal y como representantes legales de la entidad de trabajo CENTRO DE EMERGENCIA CELIAL C.A. donde la ex trabajadora en cuestión prestó sus servicios (…)” y posteriormente al reverso del folio 70 expresa ”(…) Solicito en nombre de mi representada KELYN NAIMIL DÍAZ RANGEL plenamente identificada , que sean condenados al pago de (…) a los ciudadanos, HECDA ROCÍO MELÉNDEZ FRANCO titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.809.767 y ROMER EFRAiN MELENDEZ titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.322.761 a quienes procedemos a DEMANDAR de manera personal y como representante legales de la entidad de trabajo CENTRO DE EMERGENCIA CELIAL C.A. debidamente identificada, supra, ratificando la solicitud de embargo preventivo realizada, a fin de no dejar ilusoria la sentencia (…) “. ( Subrayado del Despacho).
Es importante mencionar que es carga del sujeto activo, entre otros supuestos, determinar con claridad a quien se demanda en este sentido en cuanto a los intervinientes en el proceso el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala como requisito de admisibilidad que debe indicarse el nombre, apellido y domicilio del demandado, y si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, y en el caso que nos ocupa, la identificación plena de la parte demandada otorga la cualidad de sujeto pasivo en el proceso, y coadyuva a la seguridad jurídica de los intervinientes, a los fines de ventilar de manera más eficaz el derecho que aquí se reclama.
De la revisión del escrito presentado observa quien aquí decide que se demanda a los ciudadanos HECDA ROCÍO MELÉNDEZ FRANCO y ROMER EFRAiN MELENDEZ como personas naturales, y como representantes de la empresa CENTRO DE EMERGENCIA CELIAL C.A., donde prestó servicios según sus afirmaciones la ciudadana KELYN NAIMIL DÍAZ RANGEL. Por otra parte solicita se otorgue la medida preventiva de embargo sobre los bienes de los ciudadanos HECDA ROCÍO MELÉNDEZ FRANCO y ROMER EFRAiN MELENDE de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Ahora bien, en dicha norma se expresa que las personas naturales en su carácter de patronos son responsables de las acreencias debidas a sus trabajadores, y en el caso que nos ocupa, se señala que la accionante prestó servicio para la empresa CENTRO DE EMERGENCIA CELIAL C.A., Continua señalando la norma, que los accionistas de las empresas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, debe entenderse entonces que son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral que surge entre el trabajador y la empresa o entidad laboral.
Por otra parte, el artículo 138 del código de Procedimiento Civil aplicado análogamente de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que las personas jurídicas actuarán en juicio a través de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos, por lo que tienen personalidad jurídica propia y son sus representantes los que intervienen en el proceso en representación de estas personas jurídicas, es en esta forma dicha persona jurídica, sujeto de derecho y obligaciones y no la persona natural o física que lo representa, en razón de ello se genera una a duda razonable de cómo puede pretenderse que se demande a los representantes legales de la entidad laboral, sin que se demande a la empresa en si misma como sujeto de derecho y obligaciones jurídicas, independiente que de conformidad al contenido del articulo 151 señalado up supra, los accionistas de las empresas donde haya prestado servicios el trabajador o trabajadora, sean solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, es decir se genera la responsabilidad solidaria, en cabeza de los accionistas por las obligaciones de la empresa.
En razón de ello, se evidencia que la accionante, no subsano en cuanto a lo requerido en el punto segundo del despacho saneador, siendo que en el escrito de subsanación señala al sujeto pasivo en los mismos términos que lo hizo en el escrito libelar primigenio, en razón de ello considera este Juzgadora que no se dio cumplimiento a lo solicitado para sustanciar la presente acción, siendo que esta circunstancia constituye un requisito indispensable para determinar claramente a las partes intervinientes en el proceso, y así velar por el debido proceso, la seguridad jurídica de los justiciables, evitando reposiciones inútiles que contraríen los principios del proceso de conformidad a lo preceptuado en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 2,5, 6 123, 124, 126, 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Así las cosas, visto que no se subsano en la forma señalada por este Juzgado en fecha 20 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido con el artículo 124 de la Ley Adjetiva Laboral, le resulta forzoso a quien decide, en aplicación de la precitada norma, declarar la inadmisibilidad de la presente causa.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se establece.
Queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente a la presente fecha, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE Y PUBLÍQUESE EN EL SITIO WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL ESPACIO REGIONES, SECCIÓN MIRANDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los trece (13) dias de mes de octubre de dos mil catorce ( 2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
JASMINE MORELLA GARCÍA
LA JUEZ
MISSBELL CARRASCO LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 13 de octubre de 1041, se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
JMG/MC
Exp. N° 14-3733
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