REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES

204º y 155°

EXPEDIENTE Nº 13-3632

PARTE ACTORA:
JOSE JESUS ALAYON y JOSE ANTONIO ORTEGA OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.578.596 y 10.282.564, respectivamente. Domicilio procesal: Avenida Principal de los Nuevos Teques, Residencias Los Robles, piso 17, Nro. 117, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA

ANA MARIA BRAVO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.636, tal como se evidencia en instrumento poder que cursa inserto a los folios 08 al 17 de la primera pieza del expediente.


PARTE DEMANDADA


CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2003, bajo el N 45, Tomo 742-A., y solidariamente a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. No constituyeron.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

JOSE VERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.282, según se evidencia en instrumento poder que cursan a los folios 78 al 79 de la primera pieza del expediente.


SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I

Se inicia la presente causa mediante libelo presentado en fecha 12 de agosto de 2013, por ante la Oficina Receptora de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-

El 23 de enero de 2014, se da inicio a la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual comparecieron la parte actora y la demandada solidariamente ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, consignando escritos de promoción de pruebas; sin embargo, se dejo constancia de la incomparecencia de CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES, C.A., por lo que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaro la admisión de los hechos en relación a CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A., absteniéndose de sentenciar la misma por la comparecencia a la audiencia de la demandada solidariamente ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Por auto de fecha 14 de julio de 2014, este Tribunal da por recibido el expediente, y procede a devolver el expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines que a través de la figura del segundo despacho saneador se pronuncie sobre la validez de la notificación de la empresa CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, remite nuevamente el expediente a este Juzgado por considerar convalidado el acto de la notificación.-
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2014, este Juzgado da por recibido nuevamente el expediente y procede a pronunciarse sobre a la admisión de las pruebas promovidas, y a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se celebró el día 10 de octubre de 2014, se anunció el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley dejándose constancia de la incomparecencia de los actores ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, la incomparecencia de la demandada CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A. y la comparecencia del abogado JOSE VERA ALVAREZ, en representación de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo se dejo constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la reproducción audiovisual de la audiencia.- Vista la incomparecencia de la demandante se declaro el desistimiento de la acción, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:

II
MOTIVACION
PUNTO PREVIO
DE LA NOTIFICACION DE LA DEMANDADA
Mediante auto de fecha 14 de julio de 2014, este Juzgado realizo varias consideraciones sobre la validez de la notificación a la empresa CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A., practicada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, señalando en el mencionado auto:
“…En el presente caso, considera esta Juzgadora que a todas luces la notificación efectuada por el Alguacil del Tribunal de la causa se encuentra plenamente viciada, primeramente por la práctica errada del Tribunal de Sustanciación de ordenar y de los abogados litigantes de pedir la notificación de la empresa demandada en la persona de los apoderados judiciales de la misma, cuando la Ley es clara al establecer que el cartel de notificación debe ser dirigido a la persona del empleador o patrono y debe fijarse una copia de éste a las puertas de la sede de la empresa demandada, no establece la norma, que el cartel pueda ser dirigido a los apoderados judiciales de la empresa o que se fije copia del mismo en el escritorio jurídico de los representantes judiciales de la empresa. Si se escoge la notificación por carteles, ésta debe ser practicada conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, el Alguacil encargado debe fijar el cartel de notificación en la sede de la empresa demandada y entregar una copia del mismo al empleador, al secretario o a la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere y así se deja establecido.
De modo pues que, a criterio de este Tribunal se erró al librar el cartel de notificación en nombre o en la persona de los apoderados judiciales de la empresa demandada, que les indicó la parte actora, sin evidenciar en autos los dichos de la actora en relación a que la empresa demandada desapareció, e igualmente sin constatar que el poder enunciado esta vigente y no ha sido revocado o que los apoderados judiciales señalados no han renunciado al mandato otorgado.- Por su parte, el Alguacil del Despacho incurre en error cuando fija el cartel en otro sitio distinto de la sede de la empresa, siendo recibido el mismo por una recepcionista del escritorio jurídico.-
…omissis…

De acuerdo con las anteriores consideraciones, estima esta Juzgadora, que al haber vicios en la notificación de la demandada principal, es lógico que la competencia de éste -del Tribunal de Juicio- sucumbe ante el Tribunal que sustanció la causa y ante el cual se interpuso el recurso antes mencionado, en consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que a través de la figura del segundo despacho saneador se pronuncie sobre la validez de la notificación de empresa CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A. -Así se decide.- REMITASE.-”
Por auto de fecha 04 de agosto de 2014, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, da por recibido el expediente y señala “…Siendo un hecho público y notorio, que por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación del trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, constan causas donde los legitimados pasivos son las mismas personas, las misma pretensión y objeto, cambiando las partes reclamantes, y que la causa que lleva el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo, guarda relación y está en las mismas condiciones que los demás, el cual ejerció recurso de apelación por los motivos antes indicados, y la referida causa se encuentra ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo bajo el número:14-2183 en espera de decisión,.-En consecuencia, esta Juzgadora considera prudente como directora del Proceso conforme a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en función de la tutela judicial efectiva, no emitir pronunciamiento alguno, hasta tanto conste la publicación de la decisión del ad-quem, a los fines de evitar decisiones contradictorias. Así se decide.- ” (negrillas y subrayado de este Tribunal).-
En fecha 11 de agosto de 2014, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, dicta la decisión a que hizo referencia el Juzgado Octavo de Sustanciación, la cual se pronunció sobre la validez de la notificación de la demanda CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A., en los siguientes términos:
“Para decidir esta alzada lo hace de acuerdo con los siguientes razonamientos: Pasando al examen de la situación que nos ocupa, podemos señalar que consta del auto recurrido, dictado en fecha 17 de julio de 2014, en primer lugar, que el fundamento de la devolución del expediente por el Juez de Juicio, al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se debió por vicios en la notificación. Para decidir esta incidencia comenzaremos por transcribir el contenido del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente reza: ART. 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.(negrillas del superior) .Es claro este artículo en advertir que la notificación debe hacerse en la sede de la empresa, la formalidad que exige este artículo es que la notificación se haga en la sede de la empresa demandada la cual debe ser consignada o informada por la parte actora en todo proceso judicial, ya que el libelo de la demanda debe contener la identificación de las partes y de la dirección en la cual debe ser realizada la notificación, así la oficina de alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, procederá a dirigirse al lugar suministrado por la parte demandante, que debe ser siempre la sede de la empresa demandada, y dejara constancia de que se trasladó a la dirección suministrada por el demandante mediante la fijación de cartel y la consignación a la persona que se encuentre, siendo identificada, y participara al Juez si fue notificado validamente el demandado o si por el contrario no se corresponde la dirección o no existe la empresa en ese domicilio, por lo que el demandante debe suministrar la información suficiente para accionar los mecanismos establecidos en la Ley para lograr la notificación válida de la parte demandada, no sin antes consignar el alguacil la diligencia de haber practicado la notificación en la sede de la empresa, requisito sine qua non para considerar, que se ha hecho válidamente o no la notificación. En el presente caso, de la revisión a las actas procesales del expediente, en el libelo de la demanda se da una dirección para la demandada que se identifica con la de la oficina de los presuntos abogados representantes de la entidad de trabajo, y no en la dirección de la empresa donde funciona o funcionó, por lo que existe vicio en la notificación por no haberse practicado la notificación verbigracia en la sede de la empresa demandada, por esta razón y como se dijo al no haberse cumplido con los requisitos establecidos en la Ley para la notificación, debe esta alzada confirmar la sentencia del Tribunal A Quo y devolver el expediente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que a través de un Despacho Saneador solicite nueva dirección de la empresa donde se va a efectuar la notificación y liberar de vicios al proceso, como el presente caso ha de ser cumplido cabalmente como lo exige la Ley al tratarse de un aspecto que es de orden público y así se decide.” (negrillas del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, a pesar que mediante auto de fecha 04 de agosto de 2014, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejó establecido que por prudencia esperaría la decisión del Juzgado Superior a los fines de evitar decisiones contradictorias, y vista la decisión del Superior de fecha 11 de agosto de 2014, parcialmente transcrita anteriormente, que consideró viciada la notificación de la demandada y remite el expediente a sustanciación a los fines de su subsanación, en fecha 12 de agosto de 2014, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, emite una decisión totalmente contraria a su propia decisión de fecha 04 de agosto del 2014 y a la decisión del Superior de 2014, considerando que el vicio en la notificación de la demandada fue convalidado con la consignación del poder de los representantes judiciales en la fase de juicio, indicando en su decisión:
“…se analiza exhaustivamente la presente devolución de la causa, lo cual se evidencia que ciertamente hubo notificación conforme a la norma arriba descrita, lo cual conllevo a certificar la Audiencia y Celebrar el Inicio de la audiencia Preliminar que trajo como consecuencia la confesión de la primera de la codemandada “Caufer Servicios Ambientales C.A.”, igualmente se desprende de la notificación practicada, que la persona identificada y quien recibió el cartel de notificación fue la recepcionista de los apoderados judiciales de la empresa Caufer C.A., persona destinataria en la demanda donde recayó la notificación personal, en virtud de los motivos expuestos por la parte actora (que la empresa se encuentra desaparecida), y además existe que el alguacil adscrito al Tribunal pego el cartel en la puerta de la dirección indicada en el cartel, por lo tanto dicha notificación fue cumplida en razón a lo establecido de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Si bien es cierto, que la norma expresa que dicho cartel debe fijarse a la puerta de la sede de la empresa y donde se fijo se trata de una oficina de abogados, cuya cualidad expresa la representación de la actora que recae en dichos apoderados judiciales anteriormente descritos, en razón de unos poderes que constan en auto y que fue convalidado dicho acto de notificación cuando la representación de la parte actora consigna el instrumento poder en fase congnitiva del Tribunal.” (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, con base a lo antes expuesto, debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones, aunadas a las ya expuestas en el auto de fecha 17 de junio de 2014:
Advierte esta Juzgadora que la consignación por parte de la apoderada judicial de los actores, en la etapa de juicio, del poder mediante el cual se evidencia que en fecha 06 de mayo de 2009 la empresa CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A., otorgó poder judicial a los abogados MAURICIO CHIROTEELA y JESUS ANTONIO BLANCO, no puede convalidar el vicio de la notificación practicada a la demandada, por cuanto:
1.- Los términos representante del patrono y apoderado judicial del patrono son totalmente distintos, ambos tienen ámbito de ejercicio distinto y están sujetos a formalidades distintas. De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se considera representante del patrono toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo representen ante terceros. Los apoderados judiciales de la demandada, aun y cuando el poder que cursa a los autos se encuentre vigente, sólo están facultados para actuar en nombre de la demandada en vía administrativa y judicial, no ejercen funciones jerárquicas en la empresa, ni de dirección ni de administración, por lo tanto no pueden ser considerados representantes del patrono a los efectos del artículo 41 iusdem y del artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
2.- el poder que fue consignado en la fase de juicio, fue otorgado por la demandada en fecha 06 de mayo de 2009, no tiene certeza este Tribunal si el mismo fue revocado o no, o si por el contrario los abogados beneficiarios del mismo, han renunciado al mandato conferido.-
Como se indicó en el auto de fecha 17 de junio de 2014, considera esta Juzgadora, que ha debido en primer lugar el Tribunal de Sustanciación, solicitar la dirección de la empresa, dejar constancia de la no existencia de la misma, a través de la declaración del ciudadano alguacil, posteriormente, solicitar copia certificada del poder alegado por los actores, verificar la vigencia del mismo para poder acordar la notificación de la demanda en la persona de los apoderados judiciales.- Así se decide.-

Ahora bien, por cuanto esta Juzgadora carece de competencia para reponer la presente causa al estado de nueva notificación, y vista la decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se encuentra definitivamente firme, el cual es de la misma categoría de este Juzgado de Juicio, este Despacho entrará a conocer del fondo de la causa, con advertencia del vicio antes denunciado, el cual no garantiza el derecho a la defensa ni el debido proceso a la demandada.- Así se decide.-
II
M O T I V A C I O N

Señaló la apoderada judicial de los actores, que sus representados comenzaron a prestar servicio para la Sociedad Mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A., en fecha 15 de octubre de 2002, el ciudadano JOSE ALAYAON, y el 25 de abril de 2007, JOSE ANTONIO ORTEGA., el primero como barredor y el segundo como recolector diurno; en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., de lunes a sábado, con una hora para almorzar, devengando un ultimo salario mensual de setecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (799,23), siendo suspendidas sus labores el 19 de marzo de 2009.-

Alega que los trabajadores junto con otro grupo de compañeros de trabajo interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo un amparo por Despido Masivo, el cual cursa en el expediente signado con el Nro, 039-2009-08-0007.-
Manifiesta que tiene información de la existencia de un Fideicomiso a favor de los trabajadores, contratado por la demandada con el Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal.-
Aduce la responsabilidad solidaria de la contratista ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, por el deber que esta tiene de solicitar a sus contratistas una Fianza de Fiel Cumplimiento.-
Por ultimo demanda la cantidad de setenta y seis mil ciento cuarenta y cinco bolívares con once céntimos (Bs. 76.145,11) por conceptos derivados de la relación laboral alegada.
En cuanto a la demandada solidariamente ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, su apoderado judicial al dar contestación a la demanda, en primer lugar alegó la prescripción de la acción, argumentando que desde la finalización de la relación laboral, 19 de marzo de 2009 a la fecha de la notificación de la demandada, corrió con creces el lapso de prescripción de un (01) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada.- A la contestación al fondo negó y rechazo que su representada sea responsable del pago de prestaciones sociales y otros derechos solidariamente tal y como lo alega el demandante en su libelo, alegando que su representada en ningún momento contrato los servicios de los actores.
Es necesario dejar establecido que, a partir de la sanción de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral está compuesto por un sistema de Audiencias, donde las partes tienen la obligación absoluta de asistencia, toda vez que ella –la asistencia- es el cimiento y fundamento ideológico del proceso.

Al no comparecer la representación judicial de la parte actora, a la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, fijada por este Juzgado para el día 10 de octubre de 2014, mediante auto de fecha 02 de octubre 2014, y publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, debe forzosamente este Tribunal declarar el desistimiento de la acción de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero.- Así se decide.-



III


Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO. El DESISTIMIENTO DE LA ACCION interpuesta por los ciudadanos JOSE JESUS ALAYON y JOSE ANTONIO ORTEGA OROPEZA contra la sociedad mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A. y solidariamente contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUIACAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la sentencia N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, ambas partes identificadas en este fallo.- SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 13/10/2014, siendo las 9:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº13-3632
OOM/