JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº 14-0138
PARTE RECURRENTE
PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2000 bajo el N° 35, tomo 223-A- Segundo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE
ROSHEMARI VARGAS TREJO, RUBEN CARRILLO ROMERO GUIDO VERA POCATERRA y PETRA CORINA AGUILAR GUANARE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 57.465, 38.842, 37.427 y 185.437, según se evidencia en instrumento poder que consta a los folios 22 al 25 de la pieza Nº 1 del expediente.-
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
SENTENCIA DEFINITIVA
I
El 15 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente, interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 03-2013 de fecha 02 de octubre de 2013, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, correspondiente al expediente Administrativo Nº 039-2013-D-0003.-
En fecha 22 de abril de 2014, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.
El 25 de abril de 2014, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ANDRES ORTA CAMPOS, JOSE GREGORIO PERDOMO BLANCO, JORGE LUIS PEREZ MEZA, ANGEL CIPRIANO PEREZ BARRIO, DAYSU DE LAS MERCEDES PEREZ PINEDA, EDUARDO PEREZ ONTIVERO, JESUS JAVIER RENGIFO BARAJA, MIGUEL JOSE RIVAS MORGADO, FRANKLIN DANIEL RIVAS, JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, LUISA SIMONA RODRIGUEZ, DANNY JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, EDGAR EDUARDO ROMERO GUEVARA, BILLY KLINSMAN SALAZAR GUTIERREZ, JESUS FRANCISCO SOJO GRIMAN, STALIN ANDRES SULBARAN MORILLO, JEAN CARLOS TALAVERA, ABRAHAM ABEL TIRADO HERNANDEZ, MARIBEL CRISTINA TOVAR RONDON, YOHEL ALEXIS TORO MORENO, LARRY MOISES TORRES REMIREZ, EDILSON VILLAMIZAR ARAUJO, FRANKLIN ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ, ANTONIO JOSE YANEZ MARCHENA, GERARDO ALTERA, WALTER GARCIA, KEDVYS NIETO, MANUEL FELIPE NUÑEZ VELASQUEZ, MARI CARMEN ADRIAN MONTERREY, YHONATHY RAFAEL APONTE JIMENEZ, JOSE TEOFILO ARAUJO RAMIREZ, ALEXANDER ARGUINZOLES LOVERA, JAVIER ENRIQUE BELLO SANCHEZ, JAMES LUIS BELLO PORTALES, ARELIS COROMOTO BLANCO DIAZ, WILLIAM JOSE BLANCO MORALES, JEAN CARLOS BOLIVAR, JOSE BRICEÑO PINEDA, WILLIAM ADOLFO CACERES GUEVARA, OCTAVIO ENRIQUE CAMPOS RONDON, ELIO MOISES CASTRO CORRELES, JOSE GREGORIO CARABALLO LINAREZ, SAUL COLMENARES, YACLIN YASMINA COLINA ESCALANTE, LUIS ENRIQUE SA SILVA LOSADA, CARLOS EMERSON DELGADO ARRIAZA, RONALD DELGADO MARTINEZ, YHONNY JOSE ESPINOZA ACEVEDO, RAMOS ALBERTO GIL HIDALGO, JOSE SIMEON GIL GIL, JOSE GONCALVES RODRIGUEZ, JULIO CESAR GOMEZ PALENCIA, JORGE LUIS GUERRA MARRERO, YAMELYS C. GUERRERO VELASQUEZ, FRANCISCO A. GUEVARA MANZO, YOLVIS G. HERNANDEZ ESCOBAR, FELIX HUMBERTO JIMENEZ MARIN, HENRY IVAN LEAL ZAPATA, MARIA LIZCANDO CORONADO, REWARD MANUEL LOPEZ ECHANDIA, ALI JOSE LOPEZ VILLAREAL, JONATHAN AMILCAR MAGALLANES, JORGE JAVIER MONTILLA VIVAS, OGLIS ALEXANDER MORALES, SILVIA MOSQUEDA NIEVES, JOSE ALBERTO MONASTERIO MIJARES y GERONIMO ALBERTO OROPEZA LINARES, en su condición de beneficiarios del acto Administrativo recurrido.-
En fecha 29 de abril de 2014, se dicta auto mediante el cual se declara improcedente la suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente.-
El 02 de mayo de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en esta misma fecha, la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.-
El 07 de mayo de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha en fecha 02 de mayo de 2014, la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA.-
En fecha 13 de mayo de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha 07 de mayo de 2014, oficio dirigido al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.-
El 22 de mayo de 2014, el servicio de alguacilazgo deja constancia de haber practicado en fecha en fecha 20 de mayo de 2014, la notificación de los ciudadanos JOSE GREGORIO PERDOMO BLANCO, JORGE LUIS PEREZ MEZA, EDUARDO PEREZ ONTIVERO, JESUS JAVIER RENGIFO BARAJA, DANNY JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, BILLY KLINSMAN SALAZAR GUTIERREZ, JESUS FRANCISCO SOJO GRIMAN, EDILSON VILLAMIZAR ARAUJO, FRANKLIN ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE BELLO SANCHEZ, WILLIAM JOSE BLANCO MORALES, ELIO MOISES CASTRO CORRELES, JOSE GREGORIO CARABALLO LINAREZ, YACLIN YASMINA COLINA ESCALANTE, LUIS ENRIQUE SA SILVA LOSADA, RONALD DELGADO MARTINEZ, RAMOS ALBERTO GIL HIDALGO, JOSE SIMEON GIL GIL, JOSE GONCALVES RODRIGUEZ, JULIO CESAR GOMEZ PALENCIA, YAMELYS C. GUERRERO VELASQUEZ, FRANCISCO A. GUEVARA MANZO, YOLVIS G. HERNANDEZ ESCOBAR, HENRY IVAN LEAL ZAPATA, MARIA LIZCANDO CORONADO, SILVIA MOSQUEDA NIEVE y JOSE ALBERTO MONASTERIO MIJARES, en su condición de beneficiarios del acto administrativo, y sin lograr la notificación de los demás beneficiarios. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte recurrente, apelo del auto de fecha 29 de abril de 2014.-
Por auto de fecha 26 de mayo de 2014, en vista de la imposibilidad de notificación de los ciudadanos MIGUEL ANGEL ANDRES ORTA CAMPOS, ANGEL CIPRIANO PEREZ BARRIO, DAYSU DE LAS MERCEDES PEREZ PINEDA, MIGUEL JOSE RIVAS MORGADO, FRANKLIN DANIEL RIVAS, JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ, LUISA SIMONA RODRIGUEZ, EDGAR EDUARDO ROMERO GUEVARA, STALIN ANDRES SULBARAN MORILLO, JEAN CARLOS TALAVERA, ABRAHAM ABEL TIRADO HERNANDEZ, MARIBEL CRISTINA TOVAR RONDON, YOHEL ALEXIS TORO MORENO, LARRY MOISES TORRES REMIREZ, ANTONIO JOSE YANEZ MARCHENA, GERARDO ALTERA, WALTER GARCIA, KEDVYS NIETO, MANUEL FELIPE NUÑEZ VELASQUEZ, MARI CARMEN ADRIAN MONTERREY, YHONATHY RAFAEL APONTE JIMENEZ, JOSE TEOFILO ARAUJO RAMIREZ, ALEXANDER ARGUINZOLES LOVERA, JAMES LUIS BELLO PORTALES, ARELIS COROMOTO BLANCO DIAZ, JEAN CARLOS BOLIVAR, JOSE BRICEÑO PINEDA, WILLIAM ADOLFO CACERES GUEVARA, OCTAVIO ENRIQUE CAMPOS RONDON, SAUL COLMENARES, CARLOS EMERSON DELGADO ARRIAZA, YHONNY JOSE ESPINOZA ACEVEDO, JORGE LUIS GUERRA MARRERO, FELIX HUMBERTO JIMENEZ MARIN, REWARD MANUEL LOPEZ ECHANDIA, ALI JOSE LOPEZ VILLAREAL, JONATHAN AMILCAR MAGALLANES, JORGE JAVIER MONTILLA VIVAS, OGLIS ALEXANDER MORALES y GERONIMO ALBERTO OROPEZA LINARES, se ordena librar único cartel de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en prensa, en virtud de lo solicitado por la parte recurrente.-
En fecha 27 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte recurrente, recibe cartel de notificación para su publicación en el Diario Ultimas Noticias.-
En fecha 04 de junio de 2014, se dicta auto mediante el cual se admite la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, ordenando remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.-
El 06 de junio de 2014, el apoderado judicial de la recurrente consigna cartel de notificación publicado en el Diario Ultimas Noticias.-
Por auto de fecha 30 de junio de 2014, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fija la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 16 de julio de 2014.-
En fecha 16 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se celebró la audiencia de juicio, con la asistencia del apoderado judicial de la recurrente. Se dejó constancia de la incomparecencia del INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO y PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.-
El 21 de julio de 2014, se dicta auto providenciando las pruebas promovidas por la parte recurrente.-
Por Auto de fecha 14 de agosto de 2014, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se establece que vencido como ha sido el lapso para presentar Informes, comienzan a transcurrir los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia.
En fecha 21 de octubre de 2014, la representación Fiscal presento escrito de informes.-
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Manifiesta el querellante que en fecha 24 de septiembre de 2013, la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, se traslado a la sede de la empresa con el propósito de realizar una inspección integral, en virtud de la orden de servicio Nº 00579-13, dejando constancia mediante acta, la verificación de unos descuentos salariales denominados “servicio no prestado”, afectando con esto el bono nocturno, prevención compensatorio, prima de transporte y bono de asistencia, todo esto según lo indicado por los trabajadores y lo observado en los recibos de pago de los mismos.-
Indica que con base a dicha información, la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, dicta Providencia Administrativa ordenando eliminar la práctica de realizar descuentos y reintegrar del dinero descontado a los trabajadores a la fecha, violentando así el Principio de Legalidad, por cuanto dicha decisión no fue precedida por medios probatorios, así como tampoco ordenados medios de investigación para verificar las razón de los descuentos realizados, basándose únicamente en los dichos de los trabajadores, inobservando con esto lo establecido en los artículos 49 y 141 de nuestra Carta Magna, 4 de la Ley Orgánica de la Administración Publica y el 514 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
De igual forma alega el vicio de motivación insuficiente, ya que en la decisión recurrida no se motiva ampliamente razones o bases para considerar ilícito el descuento por servicios laborales no prestados, realizado a los trabajadores, limitándose únicamente a afirmar que el descuento fue constatado, sin verificar si efectivamente se prestó o no servicio en los días en que se efectuaron los descuentos salariales.
Por último, señala que el acto administrativo recurrido se encuentra afectado de imposibilidad de ejecución, debido a que en el mismo no se encuentran plenamente identificados los trabajadores afectados con sus respectivos datos, ni el objeto de la retención y las causas, el monto de la retención y así como tampoco establece el periodo para el cálculo de reintegro que ordena, siendo la providencia administrativa indeterminada y contraviniendo lo establecido en el articulo 19 numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
La Procuraduría General de la República en la oportunidad correspondiente no dio contestación al recurso interpuesto. De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho los hechos y el derecho.
IV
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
Manifiesta el Ministerio Público que “…el debido proceso debe intrumentarse frente a “todas” las actuaciones desplegadas tanto en sede judicial como en sede administrativa. Luego, el derecho a la defensa y, concretamente, el derecho a formular alegatos puede-o más bien, debe- hacerse valer en cualquier estado y grado de la “investigación” o del procedimiento, en el sentido que aquéllos sean oídos con las debidas garantías, o lo que es lo mismo, con la posibilidad cierta de oponer excepciones, argumentos y/o presentar sus respectivas probanzas, así como disponer del tiempo o “plazo razonable” para ejercer su defensa.
…(omissis)…
En efecto de una cuidadosa confrontación del texto de las transcripciones anteriores a la luz de los razonamientos precedentemente expuestos, observa esta representación Fiscal, que luego de levantada el “ACTA DE VISITA DE INSPECCION” por funcionarios adscritos a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques en el Municipio Guaicaipuro el 24 de septiembre de 2013, la titular de ese Despacho optó por dictar una “providencia administrativa” no firme (entiéndase, la N° 03-2013) en lugar de exigir a los funcionarios actuantes la presentación de un informe con propuesta de sanción por incumplimiento de los ordenamientos impartidos, tal como se desprende del contenido de los artículos 514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras…
…(omissis)…
Luego, conteste con el contenido del fallo trascrito, encuentra esta representación Fiscal que el caso sub examine nos encontramos ante un lapso de extrema sumariedad, -esto es, de 24 horas- que lesionó el núcleo duro o contenido esencial del derecho a la defensa y al debido proceso, a un grado tal que los hizo prácticamente inoperativos en cuanto a su ejercicio, considerando que su excesivamente brevedad causó indefensión a la sociedad mercantil PEPSICOLA DE VENEZUELA, C.A., quien no tuvo una oportunidad real y efectiva de excepcionarse o ser oída, ni de subsanar o corregir las presuntas infracciones cometidas a la legislación laboral en detrimento de los trabajadores afectados, por lo que ello es suficiente para que en definitiva prospere el recurso interpuesto…”
-V-
DE LAS PRUEBAS
Finalizada la audiencia de juicio, la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, de igual forma promueve copias certificadas del expediente administrativo Nº 039-2013-D-0003.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:
La pretensión de nulidad se contrae a cuestionar la Providencia Administrativa Nro. 03-2013 de fecha 02 de octubre de 2013.-
En primer lugar la parte recurrente señala la violación al Principio de Legalidad, al no ordenarse ninguna prueba o investigación para la verificación de los descuentos realizados, tomando en cuenta únicamente los dichos de los trabajadores y los recibos de pagos suministrados por los mismos.-
El Principio de Legalidad el cual se encuentra consagrado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública el cual señala:
Articulo 4: “La Administración Pública se organiza y actúa de conformidad con el principio de legalidad, por el cual la asignación, distribución y ejercicio de sus competencias se sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a las leyes y a los actos administrativos de carácter normativos, dictados formal y previamente conforme a la ley, en garantía y protección de las libertades públicas que consagra el régimen democrático a los particulares”
Este Principio otorga facultades de actuación, definiendo de una manera precisa los límites y poderes de la Administración, garantizando el estado de derecho en beneficio de los administrados evitando así las arbitrariedades de autoridad.
La denuncia de recurrente versa sobre la prescindencia de procedimiento, al no ordenarse pruebas que demostraran los hechos denunciados por los trabajadores al momento de la inspección para su defensa.-
Los artículos 514 y 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores establecen lo siguiente:
Artículo 514. “Los Inspectores e Inspectoras del Trabajo y los Supervisores y Supervisoras del Trabajo podrán, acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, en cualquier momento dentro del horario de trabajo, para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono o la patrona, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita.
En las visitas de inspección, el funcionario o la funcionaria podrá ordenar cualquier prueba, investigación o examen que fuere procedente, así como interrogar al patrono o patrona y a cualquier trabajador o trabajadora sobre cualquier aspecto relativo al trabajo; y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos requeridos por la Ley, o la colocación de los avisos que ésta ordena”.
Artículo 515. “Los supervisores y las supervisoras del ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social, deberán poner inmediatamente en conocimiento por escrito al patrono o patrona, a los representantes de los trabajadores y las trabajadoras, de los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso de cumplimiento que fijen.
El acta de la supervisión efectuada deberá contener la descripción de los hechos constatados durante la supervisión, la normativa infringida por los hechos descritos, el ordenamiento con las correcciones necesarias para el cumplimiento de la normativa infringida y el lapso para su aplicación.
En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe solicitando que se inicie el procedimiento de sanción por incumplimiento y, cuando corresponda, la revocatoria de la solvencia laboral, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal”.
De las copias certificadas del expediente Administrativo se puede observar Acta de Visita de Inspección en la cual se indica:
“Primero y Segundo: Se evidencio en conversación con los trabajadores, en recibos de pago suministrado por los trabajadores, carta dirigida al INPSASEL por los delegados de prevención, listado de firma de trabajadores afectados entregado por el sindicato, que la entidad de trabajo está realizando descuentos salariales que denominan “ servicio no prestado”, afectando igualmente el bono nocturno, previsión compensatorio, prima de transporte los cuales disminuyeron en términos de impresos en bolívares así como el bono de asistencia, incumpliendo los art. 117, 129 y 130 LOTTT, razón por la cual se ordena eliminar esta práctica de efectuar descuentos y reintegrar el dinero descontado a la fecha, plazo: 24 horas, trabajadores afectados: 67…”
De igual forma, en la copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 03-2013, se observa:
“…CAPITULO II: DE LA RELACION DE LOS HECHOS (NARRATIVA)
Inicio el presente procedimiento mediante Acta de Inspección de fecha 24 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios del trabajo ALBERTO KAKKONEN y LUIS PANTOJA, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-12.283.771 y 8.678.486 respectivamente, actuando mediante Orden de Servicio N° 00579-13 de fecha 24/9/2013, donde indica que se trasladaron a las instalaciones de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. a los fines de realizar Inspección, en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Convenio 81 de Organización Internacional de Trabajo, articulo 514 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 232 y 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y artículos 12, numeral 5 y 18, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, donde dejo constancia de la violación de derechos fundamentales, otorgándole un plazo de 24 horas para su corrección, restitución y cumplimiento.
En este sentido, en el Acta de Inspección, se dejo constancia de la violación de los Derechos Fundamentales en los siguientes términos:
PRIMERO: DEL SALARIO
Se evidencio que la entidad de trabajo está realizando descuentos salariales que denominan “SERVICIOS NO PRESTADOS” lo cual afecta el bono nocturno, previsión compensatoria, prima de transporte y bono de asistencia, afectando a 67 trabajadores.
…omissis…
En virtud de lo antes expuesto, es deber para Esta Inspectoría del Trabajo velar por la protección y garantía de los Derechos fundamentales de los Trabajadores y las Trabajadoras para dar cumplimiento con lo señalado en los artículos 76, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, conforme a los incumplimientos detectados en la visita de inspección realizada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013 en la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. y en virtud de que a la representación patronal se le otorgo un plazo de veinticuatro (24) horas para el cese de las violaciones constatadas, esto en aras de garantizar el derecho a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 515 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Inspectoría del Trabajo de Los Teques en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda pronuncia:
CAPITULO IV: DE LA DECISION ADMINISTRATIVA (DISPOSITIVA)
…omissis…
PRIMERO: El cese inmediato de la violación de Derechos fundamentales en los términos expresados en esta decisión, por parte de la entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: La entidad de trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A. debe dar estricto cumplimiento a cada uno de los aspectos señalados en el acta de visita de Inspección de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013 donde se dejo constancia del incumplimiento y las irregularidades que han incurrido en relación a los Derechos Fundamentales consagrados en nuestra Constitución.
TERCERO: Cancelar a los ciudadanos; MARI CARMEN ADRIAN MONTERREY, YONATHY RAFAEL APONTE JIMENEZ, JOSE TEOFILO ARAUJO RAMIREZ, ALEXANDER JOSE ARGUINZONES LOVERA, JAVIER ENRIQUE BELLO SANCHEZ, JAMES LUIS BELLO PORTALES, ARELIS COROMOTO BLANCO DIAZ, WILLIAM JOSE BLANCO MORALES, JEAN CARLOS BOLIVAR, JOSE GUILLERMO BRICEÑO PINEDA, WILLIAM ADOLFO CACERES GUEVARA, ACTAVIO ENRIQUE CAMPOS RONDON, ELIO MOISES CASTRO CORRALES, JOSE GREGORIO CARABALLO LINAREZ, SAUL COLMENARES, YACLIN YASMINA COLINA ESCALANTE, LUIS ENRIQUE DA SILVA LOSADA, CARLOS EMERSON DELGADO ARRIAZA, RONALD ALEXANDER DELGADO MARTINEZ, YHONNY JOSE ESPINOZA ACEVEDO, RAMON ALBERTO GIL HIDALGO, JOSE SIMEON GIL GIL, JOSE ALEXANDER GONCALVES RODRIGUEZ, JULIO CESAR GOMEZ PALENCIA, JOSE LUIS GUERRA MARRERO, YAMELYS COROMOTO GUERRERO VELASQUEZ, FRANCISCO ALEXANDER GUEVARA MANZO, YOLVIS GREGORY HERNANDEZ ESCOBAR, FELIX HUMBERTO JIMENEZ MARIN, HENRY IVAN LEAL ZAPATA, MARIA DEL CARMEN LIZCANDO CORONADO, REWARD MANUEL LOPEZ ECHANDIA, ALI JOSE LOPEZ VILLAREAL, JONATHAN AMILCAR MAGALLANES MAGALLANES, JORGE JAVIER MONTILLA VIVAS, OGLIS ALEXANDER MORALES, SILVIA MOSQUEDA NIEVES, JOSE ALBERTO MONASTERIO MIJARES, GERONIMO ALBERTO OROPEZA LINARES, MIGUEL ANGEL ANDRES ORTA CAMPOS, JOSE GREGORIO PERDOMO BLANCO, JORGE LUIS PEREZ MEZA, ANGEL CIPRIANO PEREZ BARRIO, DAYSU DE LAS MERCEDES PEREZ PINEDA, EDUARDO PEREZ FONTIVERO, JESUS JAVIER RENGIFO BARAJA, MIGUEL JOSE RIVAS MORGADO, FRANKLIN DANIEL RIVAS, JESUS ENRIQUE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, LUISA SIMONA RODRIGUEZ, DANNY JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, EDGAR EDUARDO ROMERO GUEVARA, BILLY KLINSMAN SALAZAR GITUERREZ, JESUS FRANCISCO ROJO GRIMAN, STALIN ANDRES SULBARAN MORILLO, JEAN CARLOS TALAVERA VERIS, AGRAHAM ABEL TIRADI HERNANDEZ, MARIBEL CRISTRINA TOVAR RONDON, YOHEL ALEXIS TORO MORENO, LARRY MOISES TORRES RAMIREZ, EDILSON ANTONIO VILLAMIZAR ARAUJO, FRANKLIN ANTONIO VASQUEZ ALVAREZ, ANTONIO JOSE YANEZ MARCHENA, GERARDO ALTERA, WALTER GARCIA, KEDVYS NIETO y MANUEL FELIPE NUÑEZ VELASQUEZ, quienes se encuentran plenamente identificados en la nomina anexa al acta levantada por la Unidad de Supervisión en fecha 24/9/2013 y corre inserta en el expediente llevado ante esta Unidad. Todos los descuentos realizados hasta la presente fecha”.
De los hechos antes transcritos se evidencia que en la Providencia Administrativa recurrida como en el Acto de Inspección realizado en fecha 24 de septiembre de 2013, únicamente fueron tomados en cuenta, tal como lo alega la recurrente, las denuncias presentadas por los trabajadores como los recibos de pagos suministrados por los mismos, tal como se evidencia en el Acta de de Visita de Inspección, no evidenciándose alguna orden de investigación o solicitud de prueba para la defensa patronal, violentando así no solo las disposiciones legales de los artículos 514 y 515 de la Ley sustantiva Laboral, sino también la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso.
El debido proceso -dentro del cual se encuentran contenidos el derecho a la defensa y a ser oído-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asienta su criterio señalando:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias” (s. S.C. n° 05/01, del 24.01; caso: Supermercado Fátima S.R.L.).
En otro pronunciamiento, esta Sala señaló:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros” (S.C. N° 444-01, del 04.04; Papelería Tecniarte C.A.).
Tomando en consideración la decisión citada, se puede concluir que no fueron permitidos los alegatos y defensas de la entidad de trabajo hoy recurrente, creándole una clara violación al derecho a la defensa y debido proceso, hechos estos que vician la providencia recurrida de nulidad absoluta. Y así se decide.-
Declarado con lugar la violación al principio de legalidad, derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el recurrente, se hace inoficioso hacer pronunciamiento alguno sobre los demás vicios denunciados. Y así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 03-2013 de fecha 02 de octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.-
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese de la misma a la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las 3:15 p.m. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 27/10/2014, siendo las 3:15 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 0138-14
OOM/Mv
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