REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
204º y 155º

EXPEDIENTE Nº 0147-14
PARTE RECURRENTE
ALEJANDRO CRESPO TORRES, Titular de la cedula de Identidad Nº 14.481.884.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE
OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN y JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 30.002 y 114.282, según se evidencia de instrumento poder que cursa a los folios 16 al 18 del expediente.-
PARTE RECURRIDA
INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
RECURSO DE NULIDAD
I
El 13 de octubre de 2014, la parte recurrente interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 092-2013, del 03 de Octubre de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
El 15 de octubre de 2014 fue recibido mediante el mecanismo de Distribución la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2014, se dicta auto mediante el cual se exhorta a la parte recurrente a que consigne la Providencia Administrativa recurrida tal y como fue expedida, concediendo un lapso de tres (03) días para la subsanación.-
El 22 de octubre de 2014, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA y la empresa EL BODEGON DE ESCOCIA C.A., como beneficiario del acto recurrido.-
Solicita el apoderado judicial de la recurrente, una medida cautelar sobre la Providencia Administrativa Nº 092-2013, del 03 de Octubre de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Se puede extraer de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente para solicitar la medida cautelar, lo siguiente:
“De conformidad Cobn lo establecido con el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con artículos 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito se sirva de fijar fecha, a los fines de que se ejecute el reenganche de mi representado, y se intime caucionar el pago de los salarios dejado de percibir por mi mandante desde la fecha del irrito despido hasta la fecha de la restitución a su puesto de trabajo el ciudadano ALEJANDRO CRESPO TORRES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V.- 14.481.884 ya que es evidente de que se le está causando un daño irreparable o de difícil reparación a mi representado, pues no puede volver a su puesto de trabajo, y por ende no puede recibir el pago de salario, que evitaría o suspendería el pago de Salarios Caídos para la entidad de trabajo EL BODEGON DE ESCOCIA C.A., dicha medida va en resguardo de un buen derecho y garantizar las resultas del juicio, y la misma no prejuzga sobre la decisión definitiva, asimismo los hechos narrados en el presente demanda como de las documentales acompañadas se demuestran de forma concurrente con claridad, llenados los extremos de procedencia de toda medida cautelar”.
A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En este sentido, se observa que la representación judicial del ciudadano Alejandro Crespo Torres, se limitó en sus alegatos sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de marzo de 2007).

No basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación.
Este Tribunal tomando en cuenta los alegatos de la parte actora, concatenados con las pruebas aportadas a los autos, observa que en relación a las presuntas violaciones de los derechos denunciados por la accionante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar la Cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal atinentes a la Providencia Administrativa signada con el No. 092-2013, del 03 de Octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la parte solicitante, para de esta manera verificar si el acto impugnado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, en virtud de lo cual esta Juzgadora estima que no están dados los requisitos exigidos para la procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y en consecuencia declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada sobre la Providencia Administrativa Nº 092-2013, del 03 de Octubre de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República de la presente decisión.-
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ KARLA ANDRADE
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 27/10/2014, siendo las 03:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


KARLA ANDRADE
LA SECRETARIA









EXP. Nº 0147-14
OOM/Mv