REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
LOS TEQUES
203º y 154º
EXPEDIENTE Nº 14-3826
PARTE ACTORA:
GUILLERMO JESUS SIERRA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.093.858, Domicilio procesal: Av. Bolívar, Residencias Guaicaipuro, torre A, mezzanina 02, oficina 04, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LOYDALYZ PADILLA HERRERA y ANA LIBETH MATA AGUILAR, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el inpreabogado bajo los N° 180.810 y 46.976 respectivamente, según se evidencia de poder cursante al folio 26 al 28 del expediente.-
PARTE DEMANDADA
JORGE MANUEL LOPES DE ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.223.199, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
JESUS ALBERTO CEDEÑO MORENO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.895, según se evidencia en instrumento poder cursante a los folio 48 al 51 del expediente.-
SENTENCIA DEFINITIVA
PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 03 de julio de 2014, fue recibida mediante el mecanismo de Distribución y admitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien correspondió el conocimiento de la misma.-
El 08 de agosto de 2014, se da inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes escrito de promoción de pruebas, prolongándose para la fecha 17 de septiembre de 2014, sin que las partes lograran dar término al juicio, mediante un medio de autocomposición procesal, fue remitido el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas por las partes y contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2014, este Tribunal da por recibido el expediente, providenciando las pruebas promovidas y fijando la oportunidad de la audiencia oral y pública para el día 22 de octubre de 2014.-
El 22 de octubre de 2014, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de Ley, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadano GUILLERMO JESUS SIERRA CAMPOS y su apoderada judicial; así como del abogado JESUS ALBERTO CEDEÑO MORENO, en su carácter de apoderado judicial del demandado. Igualmente, se dejó constancia de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la reproducción audiovisual de la audiencia, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas por la accionada. Por último, atendiendo a lo previsto en el artículo 158 eiusdem, se dictó el dispositivo del fallo, por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se procede a hacerlo sobre la base de la siguiente:
II
M O T I V A C I O N
Señalo la parte actora que comenzó a prestar servicios para la demandada como Chofer el día 15 de noviembre de 2007, con un último salario de Bs. 7.500,00 en un horario comprendido de viernes a miércoles de 08:30 a.m. a 09:00 p.m., teniendo los días jueves libres, hasta el 30 de junio de 2013, fecha en la cual renuncio voluntariamente.-
Señala que luego de finalizada la relación laboral, solicito el pago de sus prestaciones sociales más el patrono no cumplió con el pago de las mismas, interponiendo entonces un reclamo por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, al cual la parte accionada nunca compareció.-
Por último solicita el pago de los siguientes conceptos: antigüedad, días adicionales, utilidades 2007-2012, vacaciones 2007-2012, bono vacacional 2007-2012, intereses sobre prestaciones y horas extras diurnas 2008-2012, lo que conlleva a la cantidad de Bs.228.544,39, mas lo intereses sobre los conceptos reclamados y corrección monetaria o indexación.-
Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, niega la relación laboral y en su totalidad todo lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda.-
Vista la forma como la demandada dio contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invirtió la carga probatoria, asumiendo totalmente la misma la parte actora.-
Establecidos los límites de la controversia, pasa el tribunal de seguida a examinar los medios probatorios aportados por la demandada, a los fines de dilucidar si cumplió con la carga que le fuera impuesta:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
1) Constante de dos (02) folios útiles marcado con la letra “B”, en copia simple de reclamo interpuesto ante la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 14 de agosto de 2013, cursante del veintinueve (29) al treinta (30) del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la accionada en la audiencia oral de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y de la que se observa solicitud de pago de prestaciones sociales por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro. Y así se establece.-
2) Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “C” en copia simple de acta levantada en la Sala de Reclamo de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 17 de septiembre de 2013, cursante al folio treinta y uno (31) del expediente. Documental que no fue atacada en forma alguna por la accionada en la audiencia oral de juicio, a la cual se le otorga pleno valor probatorio y de la que se observa acta emanada de la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Y así se establece.-
3) Constante de tres (03) folios útiles marcado con la letra “D” en copia simple de cuadros de cálculos de fecha 06 de agosto de 2013, cursante del folio treinta y dos (32) al treinta y cuatro (34) del expediente. Documental que no goza del principio de alterabilidad de la prueba, no le es oponible a la demandada, en consecuencia se desecha del proceso.- Y así se establece.-
4) Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E” en copia simple de constancia de trabajo de fecha 27 de noviembre de 2012, cursante al folio treinta y cinco (35) del expediente. Documental que no fue atacada por la demandada, sólo alegó que la otorgó para que el actor solicitará un crédito, tiene pleno valor probatorio y de la misma se observa que fue emitida por la firma personal JM LOPES TRIP a nombre del trabajador en la cual indica la fecha de ingreso, el cargo de chofer y el salario devengado de Bs. 7.500,00, y se encuentra suscrita por el demandado. Y así se establece.-
5) Constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “F” en copia simple de referencia de trabajo de fecha 26 de noviembre de 2013, cursante al folio treinta y seis (36) del expediente. Documental que emana de un tercero el cual no fue promovido por la parte actora para su ratificación, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
1. Constante de tres (03) folios útiles, marcado con el número “1” en copia simple de acta de matrimonio, cursante del sesenta y cinco (65) al folio sesenta y siete (67) del expediente. Documental que fue expresamente reconocida por la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio y de la que se observa acta de matrimonio a nombre de los ciudadanos JORGE MANUEL LOPEZ DE ANDRADE y MARITZA JOSEFINA SIERRA CAMPOS. Y así se establece.-
2. Constante de un (01) folio útil, marcado con el número “2” en copia simple de partida de nacimiento del ciudadano SIERRA CAMPOS GUILLERMO JESUS, cursante al folio sesenta y ocho (68) del expediente. Documental que no fue atacada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, a la cual se le otorga valor probatorio y de la que se observa acta de nacimiento del ciudadano GUILLERMO JESUS SIERRA. Y así se establece.-
3. Constante de un (01) folio útil, marcado con el número “3”, en copia simple de partida de nacimiento de la ciudadana MARITZA JOSEFINA, cursante al folio sesenta y nueve (69) del expediente. Documental que no fue atacada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, a la cual se le otorga valor probatorio y de la que se observa acta de nacimiento de la ciudadana MARITZA JOSEFINA SIERRA CAMPOS, hermana del trabajador. Y así se establece.-
Realizada la declaración de parte, el demandado manifestó que sólo tenía una relación familiar con el actor, por ser este hermano de su esposa.- Que posee un solo vehículo, que es taxista y que el actor nunca ha trabajado para el. Por su parte el actor señaló que manejaba un vehículo propiedad del demandado, realizando transporte a clientes que se le indicaban. Que renunció por cuanto nunca le pagaban ni utilidades ni vacaciones.-
Analizados las pruebas por la parte actora, se pudo evidenciar, específicamente de la constancia de trabajo cursante al folio 35 del expediente, la cual fue expresamente reconocida en contenido y firma por la parte demandada, la relación laboral existente entre las partes, así como el cargo, la fecha de ingreso y el último salario devengado por el trabajador, cumpliendo así la parte actora con su carga probatoria. Y así se decide.-
En relación al horario de trabajo laborado y el último salario devengado, durante la relación laboral, se observa que existen incongruencias en lo indicado en el libelo de demanda y lo indicado en sede Administrativa, por lo que en aplicación del principio indubio pro operario se tomará como jornada laboral y último salario, el indicado en el escrito libelar.- Así se decide.-
Por último en relación a las horas extras reclamadas, el actor no demostró a los autos que laboró las mismas, por lo que la reclamación es improcedente en derecho.- Así se decide.-
Pasa este Tribunal ha establecer los montos que en derecho corresponden al trabajador producto de la relación laboral:
1- PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD:
Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el año 2012, que el trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicios tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a 5 días de salario por cada mes, y después del primer año de servicio tendrá derecho a 2 días adicionales de salario por cada año o fracción superior a 6 meses; en este sentido siendo que el ingreso del demandante se produjo en fecha 15 de noviembre de 2007, haremos un primer corte a mayo 2012, y de esta fecha a la fecha de finalización de la relación laboral aplicaremos la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, tal y como se desprende del cuadro siguiente:
2- VACACIONES Por el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta mayo de 2012, y el artículo 190 de la vigente ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde a la parte actora las sumas que se indican a continuación calculadas con base al último salario devengado.-
3- BONO VACACIONAL: Por el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 223 de la Ley orgánica del Trabajo y el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde a la parte actora las cantidades que se indican a continuación:
4- UTILIDADES:
Por el tiempo de servicio, le corresponde a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo del Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se indican a continuación:
Finalmente corresponde al actor la suma ciento treinta y cinco mil ciento ochenta y tres bolívares con diez y ocho céntimos (Bs. 135.183,18) por concepto de prestaciones sociales, desglosados de la siguiente forma:
Igualmente se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, por concepto de prestaciones sociales, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 30 de junio de 2013, hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras vigente a la fecha de terminación de la relación laboral. Así como, se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Medición y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso JOSÉ SURITA, contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C. A.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUILLERMO JESUS SIERRA CAMPOS contra el ciudadano JORGE MANUEL LOPES DE ANDRADE; SEGUNDO: SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al actor las sumas suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo, más los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30 de junio de 2013 hasta el pago efectivo de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de intereses fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras. Igualmente se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad a pagar por concepto de prestaciones sociales, la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente desde la notificación de la demanda hasta la sentencia definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita contra la Sociedad Mercantil MALDIFASS & CIA C.A.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
KARLA ANDRADE
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha de hoy, 31/10/2014, siendo las 1:00 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
KARLA ANDRADE
LA SECRETARIA
EXP. Nº 3826-14
OOM/Mv
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