REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Guarenas, 10 de octubre 2014
Años: 204º y 155º
Vista la diligencia de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, folio 106 del expediente, suscrita por la Abogada en ejercicio NAIROVYS LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.000, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita a este Juzgado proceda a realizar Aclaratoria de la experticia complementaria del fallo con relación a que se señalen y se totalicen cada uno de los conceptos ordenados a pagar, ya que en la experticia solo se totaliza la prestación de antigüedad y otros conceptos condenados al 17 de diciembre de 2013 y el factor de corrección monetaria, dejando fuera de la misma los pagos señalados en los numerales 9, 10, y 11, esto a los fines de tener claro y preciso el monto a cancelar por la demandada por cada uno de los demandantes. A los fines de su pronunciamiento y constatando la oportunidad de la presentación de la solicitud de aclaratoria por la representación judicial de la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa que:
En fecha 14/03/14, este Tribunal dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de fecha 14 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, realizó experticia complementaria del fallo, mediante la cual se condenaron los siguientes montos a los trabajadores MARÍA RIVERO, LIFRANCI GARCÍA y BEIRA ROJAS: Prestación de Antigüedad, Bono Vacacional, Utilidades, Domingos y Feriados, Salarios, Indemnización de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Cestatickets, Adicionalmente se ordenó cuantificar el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad; los Intereses de Mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los Intereses Moratorios de los otros conceptos reclamados diferentes a la Prestación de Antigüedad y por último la Indexación o Corrección Monetaria para cada trabajador reclamante.
Asímismo este Juzgado observa como ejemplo que en referencia a la trabajadora MARÍA RIVERO, los puntos 9 (folio 85), punto 10, 11 y 12 (folio 86), fueron debidamente calculados en dicha experticia, sin embargo como puede observarse al folio 89 del expediente solo se sumaron las cantidades correspondientes a los montos de Prestación de Antigüedad y demás conceptos reclamados Bs. 73.308,61, Corrección Monetaria o Indexación Bs. 72.227,53, no sumando o totalizando también las cantidades concernientes a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad; los Intereses de Mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los Intereses Moratorios de los otros conceptos reclamados. Por lo que deben sumarse todos los conceptos antes mencionados, cuyos montos son los siguientes:
TRABAJADORA MARÍA RIVERO
Antigüedad t demás Conceptos laborales reclamados Bs. 73.308,61
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 4.958,02
Intereses de Mora BS. 4.247,45
Intereses Moratorios de los otros conceptos reclamados Bs. 29.457,17
Corrección Monetaria Bs. 72.227,53
Total BS. 184.198,78
TRABAJADORA LIFRANCI GARCÍA
Antigüedad y demás Conceptos laborales reclamados Bs. 61.547,26
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 3.310,25
Intereses de Mora BS. 3.553,41
Intereses Moratorios de los otros conceptos reclamados Bs. 24.743,77
Corrección Monetaria Bs. 67.842,07
Total BS. 160.996,76
TRABAJADORA BEIRA ROJAS
Antigüedad y demás Conceptos laborales reclamados Bs. 46.087,97
Intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.646,26
Intereses de Mora BS. 3.192,48
Intereses Moratorios de los otros conceptos reclamados Bs. 17.997,07
Corrección Monetaria Bs. 47.030,30
Total BS. 115.954,08
Al respecto es criterio reiterado que las aclaratorias como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de lo que se requiere por omisión de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento de la experticia. Estas omisiones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes las experticias realizadas; su causa motiva obedece a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del Juez, y su causa final es la de razonar o complementar una exigencia legal.
En tal sentido en criterio de este Tribunal, por obra de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en ausencia de disposición expresa, en tanto no contraría principio alguno rector del procedimiento del trabajo. con fundamento a la rectoría del Juez en el proceso y en garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de una recta administración de justicia, con base a esas consideraciones y de un análisis de la solicitud hecha por la representación judicial de la parte demandada; en razón de ello este Tribunal, subsana dicho error involuntario en base a lo antes dicho. ASI SE ESTABLECE.
Abg. NORKYS SOLÓRZANO
LA JUEZA Abg. JEMMY ACOSTA
LA SECRETARIA
EXP. N° 4229-11
NS/JA.-
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