REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Guarenas, 03 de octubre 2014
Años: 203º y 155º

Vistas las actas que conforman el presente expediente, en el procedimiento que por Enfermedad Profesional, incoara la ciudadana REINA ARICUA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.393.634, contra la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO MIRANDA, suficientemente identificada, por el cual la abogada sustituta del Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, abogada en ejercicio LEIDA CEREZO VILERA, mediante instrumento poder que la acredita, el cual corre inserto a los folios 48 al 50 del expediente, mediante escrito de fecha 25 de junio de 2015, folios 45 al 47 del expediente, solicita al Tribunal se sirva declarar la nulidad de todas las actuaciones incluyendo el auto de admisión de fecha 14 de marzo del año en curso, y reponga la causa al estado de admitir la demanda y su subsanación y se ordene notificar al ciudadano Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, concediéndole los lapsos legales para que se entienda consumada la notificación y se acompañe copia certificada del libelo y su subsanación. Al respecto este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: De una revisión minuciosa que se hiciera a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado pudo constatar lo siguiente: Primero: En fecha 14 de marzo de 2014, folio 37 del expediente, fue admitida la demanda contra la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO MIRANDA, ordenando el emplazamiento mediante cartel de notificación a dicho ente, obviándose la notificación al Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia preliminar. Segundo: Que con la notificación al Ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda no se acompañó copia certificada del libelo de la demanda ni de la subsanación realizada por la parte actora y Tercero: Que dicho auto de admisión omitió la referencia al lapso de quince (15) días de despacho, contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo transcurso se inicia contados a partir de la constancia en autos de la notificación practicada por el alguacil. Ahora bien, esta juzgadora procede a realizar las siguientes consideraciones: Por las observaciones antes expuestas, este Juzgado considera que hubo un error material involuntario en el cual incurrió el Juzgado, al admitir la demanda contra la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO MIRANDA, ordenando notificar mediante oficio solamente al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, omitiéndose la notificación al ciudadano Procurador del Estado Bolivariano de Miranda para que compareciera a la audiencia preliminar, asímismo se omitió acompañar los recaudos legales pertinentes con la notificación y acordar el lapso de quince días de despacho contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo ésta la forma del acto procesal que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se establece.-
Asímismo es preciso hacer mención que este acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso, pues la figura de la notificación es un acto indispensable y de orden público, mediante el cual se le informa a la parte demandada el hecho de que se ha intentado una acción en su contra y que por ello se le emplaza para que comparezca, así lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia N° 714, de fecha 22 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Caso Eric Bordi contra Alimentos Nina, C.A.
En consecuencia este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso habido en el presente procedimiento, así como la tutela judicial efectiva, la transparencia en el proceso y la igualdad de las partes, evitando omisiones que vulneren el debido proceso y generen en las partes un estado de inseguridad jurídica, garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 49 de la citada Carta Magna, y en atención a la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al juez mantener la estabilidad de los juicios y que faculta a este Juzgadora para aplicar por vía analógica el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, DECLARA la Nulidad del Auto de Admisión de la demanda folio 37 y las notificaciones cursantes a los folios 38, y 39 del expediente, así como la consignación del alguacil folio 40, 41, 42 y 43 del expediente. Así se establece. En consecuencia se REPONE la causa al estado de dictar nuevo auto de admisión de la demanda, cumpliendo los parámetros contenidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la celebración a la Audiencia Preliminar, corrigiendo de esta forma los vicios materiales ocurridos en el trámite del proceso. Así se establece. Líbrese Oficio. Cúmplase.-
LA JUEZ

Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q. LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA

NOTA. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

Abg. JEMMY ACOSTA




Expediente Nº SME-5686-14 J/O.
NSQ/JA.-