REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 5972-14
PARTE ACTORA: PETRA DEL CARMEN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.749.987.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO RIVAS y WANDERLIN VALECILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 142.316 y 142.534 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 1) SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE (SAMP, C.A.). 2) PROFESIONALES PARA LA SALUD PPGM, C.A. y contra las personas naturales REYNALDO MORENO, ROSMARI PEREZ, JOSE PARICA, HAIDY MONTAÑA Y LORNA GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.524.788, 21.102.560, 14.225.964, 13.845.279 y 18.404.507.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACION LEGAL QUE CONSTE EN AUTOS.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA FALTA DE JURISDICCIÓN
I
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por solicitud de Calificación de Despido interpuesta, en fecha 07-10-2014, por la ciudadana PETRA DEL CARMEN ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.749.987, representada por los abogados en ejercicio PABLO RIVAS y WANDERLIN VALECILLO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 142.316 y 142.534 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la demandante (folios 04 al 05), correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien recibió dicha solicitud en fecha 07-10-2014. Posteriormente en fecha 23 de octubre de 2014, folios 06 al 08 del expediente, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitan al Tribunal la acumulación de las causas en los expedientes Nros. 5972, 5958, 5960 y 5961 respectivamente, que cursan ante este Juzgado por el procedimiento de Calificación de Despido contra las codemandadas y otros de conformidad con la norma consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, este Juzgado a los efectos del pronunciamiento sobre la admisión de la Calificación de Despido en el presente expediente, hace las siguientes consideraciones:
II
Indican los apoderados judiciales de la trabajadora que se ampara mediante el procedimiento de Calificación de Despido, que esta comenzó a prestar servicios para las demandadas en fecha 01-06-2000, como Licenciada en Enfermería, en una jornada de trabajo de lunes a domingo en un horario comprendido de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., devengando un salario mensual de Bs. 90.000,00, siendo despedida injustificadamente en fecha 17-09-2014, por el ciudadano REINALDO MORENO, en su carácter de Presidente de la entidad de trabajo SERVICIO DE ATENCION MEDICA PERMANENTE (SAMP, C.A.).
Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el expediente esta sentenciadora observa lo siguiente que: Primero: La parte actora ciudadana PETRA DEL CARMEN ACEVEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.749.987, alegó percibir un salario mensual de Bs. 90,000,00 y alego haber ingresado a laborar en fecha 01 de junio de 2000, siendo despedida en fecha 17 de septiembre de 2014. Segundo: El fundamento de la presente acción corresponde a la solicitud de calificación de despido de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Tercero: Los artículos 1°, 2° y 5° del Decreto Presidencial Nº 40.310 del 06 de diciembre de 2013 disponen:
“Artículo 1º. Se establece la Inamovilidad laboral a favor de los Trabajadores y Trabajadoras del sector privado y del sector público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y los Trabajadores, entre el primero (1°) de enero del año dos mil catorce (2014) y el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil catorce (2014), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Artículo 2°. Los trabajadores y trabajadoras amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, despedidas, desmejorados, desmejoradas, trasladados o trasladadas, sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.
Artículo 5°. Gozaran de las protección prevista en este Decreto, independientemente del salario que devenguen: a) Los trabajadores y las Trabajadoras a tiempo indeterminado a partir de un (01) mes al servicio de un patrono o patrona; b) Los trabajadores y las Trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado mientras no haya vencido el termino establecido en el contrato y c) Los trabajadores y las Trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Quedan exceptuados del presente Decreto los Trabajadores y Trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los temporales u ocasionales.
De las normas transcritas se evidencia, la imposibilidad de despedir o desmejorar a un trabajador amparado por la inamovilidad establecida en el referido Decreto, durante el período comprendido desde el 01-01-2014 hasta el 31-12-2014, a menos que existiese una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en el caso de autos se observa que la accionante afirma haber tenido más de un mes laborando a beneficio del patrono, específicamente catorce (14) años, razón por la cual se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el artículo 5º del citado Decreto Presidencial. Cuarto: El artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que cuando un trabajador goce de inamovilidad laboral fuere despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecida en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior.
Ante lo manifestado por la parte actora es su solicitud de Calificación de Despido, resumido en los particulares previos, y evidenciándose del Decreto Presidencial Nº 639, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310, de fecha 06-12-2013, que la ciudadana PETRA DEL CARMEN ACEVEDO, parte actora en la presente causa, gozaba de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, es forzoso para este Juzgado declarar SU FALTA DE JURISDICCIÓN FRENTE A LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL (MINISTERIO DEL TRABAJO, INSPECTORÍA DEL TRABAJO) y en ausencia de norma expresa en el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule el procedimiento que deba darse a la falta de jurisdicción, encontrando que las normas adjetivas contenidas en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil no contraría los principios fundamentales del nuevo procedimiento del Trabajo, haciendo uso de la facultad que le acuerda el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica por analogía lo dispuesto en los artículos precedentemente señalados.

En consecuencia, corresponderá a la Inspectoría del Trabajo con fundamento en lo dispuesto por el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de calificación de despido, interpuesta en fecha 07 de octubre de 2014 por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede.

Se ordena la remisión inmediata del expediente de la causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de la consulta obligatoria que, para el caso de negativa de jurisdicción, establece la parte final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud dispone se libre oficio dirigido a la referida Sala del Máximo Tribunal de Justicia a objeto que provea lo conducente con relación al envío hoy ordenado. Así se decide..-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ

ABOG. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libro oficio Nº

LA SECRETARIA
EXP: 5972-14
NSQ.-