REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
I
PARTE DEMANDANTE: YENIMAR ALCALA ROJAS, venezolana, mayor de edad, domiciliado en el Estado Miranda, portadora de la Cédula de Identidad No. 20.595.560.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMIREZ, CLAUDIA CASTRO, YDALMI FARIAS y ROSMAIRA CAMPOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nº 11.487.453, 13.844.170, 12.046.265, 13.263.116, 12.386.359, 11.922.663, 5.277.055 y 8.762.831, respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 156.970, y 187.815 respectivamente, en sus caracteres de Procuradoras de Trabajadores del Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: COLEGIO PRESBITERIANO EL BUEN PASTOR, antes denominado Iglesia evangélica Presbiteriana El Buen Pastor, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 31 de julio de 1981, bajo el Nº 35, folio 132 al 138, Protocolo Primero, posteriormente modificada en fecha 20-06-1985, quedando registrada bajo el Nº 13, tomo 2, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial alguna que conste en autos.
MOTIVO DE LA DEMANDA: Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales.
Se dio curso a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha cinco (05) de marzo de 2014, por la apoderada judicial de la parte actora YENIMAR ALCALA ROJAS, Abogada en ejercicio LILIBETH RAMÍREZ, en contra de la demandada COLEGIO PRESBITERIANO EL BUEN PASTOR, antes identificado, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien dio curso a la demanda por Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, siendo admitida en fecha 07/03/2014.
La pretensión sustancial de la demanda es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, alegando la trabajadora YENIMAR ALCALA ROJAS, que en fecha cuatro (04) de abril de 2010, comenzó a prestar servicios personales, de forma ininterrumpida, bajo relación de dependencia y subordinación para el COLEGIO PRESBITERIANO EL BUEN PASTOR, como secretaria administrativa, laborando de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 2.880,00, hasta el día veintidós (22) de octubre de 2013, fecha en que renuncio voluntariamente, adeudándose los siguientes conceptos laborales que a tales fines se reclaman:
Prestaciones de antigüedad Bs. 14.466,61
Intereses vencidos y no pagados Bs. 1.662,82
Vacaciones Fraccionadas Bs. 864,00
Bono Vacacional Fraccionado Bs. 864,00
Utilidades Fraccionadas BS. 3.240,00
Salarios adeudados Bs. 960,00
Cestatickets Bs. 428,00
TOTAL Bs. 22.485,43
En fecha 20/10/14, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, anunciada a las 10:00 a.m. por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte actora YENIMAR ALCALA ROJAS, antes identificada y de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LILIBETH RAMÍREZ, antes identificada, sin que la parte demandada COLEGIO PRESBITERIANO EL BUEN PASTOR, compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, siempre y cuando la acción no sea ilegal o contraria a derecho ó si la relación es o no de naturaleza laboral, reservándose cinco (05) días hábiles siguientes para la publicación del fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora en el presente procedimiento.
II
MOTIVACIÓN NORMATIVA
Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de estricto orden público, la justicia laboral, siempre ha sido objeto de un tratamiento especial en función del contenido social que representa. Dentro del proceso laboral venezolano se garantiza la protección de los derechos de los trabajadores y trabajadoras en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 86 al 97, texto que establece los principios rectores conjuntamente con las leyes laborales vigentes, tendiendo siempre a buscar la equidad, justicia, igualdad y celeridad dentro del proceso, en aras de lograr la consecución de la verdad.
El sistema laboral contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos audiencias en primera instancia, la preliminar y la audiencia de juicio, en este caso particular la audiencia preliminar cumple un rol fundamental dentro del proceso, en esta primera etapa pueden resolverse conflictos sin necesidad de llegar a la fase de juicio, la función de inmediación del juez le permite interactuar con las partes hasta lograr un acuerdo que ponga fin a la controversia planteada.
Ahora bien, la asistencia de las partes o de sus apoderados judiciales a la audiencia preliminar es de carácter obligatoria, existiendo ciertas consecuencias jurídicas en caso de incomparecencia. Si faltare la parte actora a la audiencia preliminar la consecuencia jurídica sería el desistimiento del procedimiento y si faltare la parte demandada se produciría la presunción de admisión de hechos de pleno derecho, siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral.
En el caso de autos, en fecha 19 de junio de 2014, folio 16, se dejo constancia en el expediente por el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo de haberse practicado la notificación a la parte demandada COLEGIO PRESBITERIANO EL BUEN PASTOR, en fecha 04-04-2014, para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces este Tribunal a declarar la Presunción de la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando la pretensión no fuere ilegal ni contraria a derecho o la relación no fuere de naturaleza laboral. Así se Establece.
En virtud de lo anterior, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, de los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, por lo que este conjunto de presunciones legales se encuentran establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre otras, cuya finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, por cuanto es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, el cargo que desempeñaba, etc., siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso si incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma, probando, como elemento de hecho de la relación, el servicio personal prestado en beneficio del patrono que lo recibe.
En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el Juzgador esta en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor reclamante en su escrito libelar acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, debiendo señalar el Juez en su sentencia los motivos de derecho que le llevan a decidir de cierto modo, ya que lo que debe aceptarse son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora.
En cuanto a los hechos y el derecho alegado por la parte actora en el presente procedimiento, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, queda en la convicción de esta juzgadora y así, se tienen por admitidos casi la totalidad de los hechos aducidos en el escrito libelar por la parte actora, en cuanto a que a) Existió una relación de trabajo entre la trabajadora ciudadana YENIMAR ALCALA ROJAS y la demandada COLEGIO PRESBITERIANO EL BUEN PASTOR, b) La actora prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde el cuatro (04) de abril de 2010; c) Que la fecha de terminación del vínculo laboral fue el veintidós (22) de octubre de 2013; d) Que la causa de dicha terminación fue por renuncia voluntaria, según se evidencia de carta de renuncia suscrita por la trabajadora, la cual corre inserta al folio 57 del expediente; e) La negativa por parte del patrono de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas; f) Que la actora devengó un último salario mensual de Bs. 2.880,00; g) Que la trabajadora tuvo un tiempo de servicio de tres (03) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días. h) Que la actora laboró de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. i) Que la actora se desempeñó como secretaria administrativa para el COLEGIO PRESBITERIANO EL BUEN PASTOR antes mencionado. Así se Establece.
Los conceptos laborales a cancelar por la parte demandada a la trabajadora, se determinan de la siguiente manera: Ciudadana YENIMAR ALCALA ROJAS, fecha de ingreso 04-04-2010; fecha de egreso 22-10-2013; tiempo de servicio: tres (03) años, seis (06) meses y dieciocho (18) días.
Salario mensual periodo 04-04-2010 al 06-05-2012, devengado por la trabajadora Bs. 1.064,30; salario diario Bs. 35,48, alícuota de utilidades Bs. 4,43; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,69; salario diario integral Bs. 40,60.
Salario mensual periodo 01-05-2010 al 04-04-2011, devengado por la trabajadora Bs. 1.223,89; salario diario Bs. 40,80, alícuota de utilidades Bs. 5,10; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,79; salario diario integral Bs. 46,69.
Salario mensual periodo 05-04-2011 al 30-04-2011, devengado por la trabajadora Bs. 1.223,89; salario diario Bs. 40,80, alícuota de utilidades Bs. 5,10; Alícuota de bono vacacional Bs. 0,79; salario diario integral Bs. 46,69.
Salario mensual periodo 01-05-2011 al 31-08-2011, devengado por la trabajadora Bs. 1.407,89; salario diario Bs. 46,93, alícuota de utilidades Bs. 5,87; Alícuota de bono vacacional Bs. 1,04; salario diario integral Bs. 53,84.
Salario mensual periodo 01-09-2011 al 04-04-2012, devengado por la trabajadora Bs. 1.548,22; salario diario Bs. 51,61, alícuota de utilidades Bs. 6,45; Alícuota de bono vacacional Bs. 1,15; salario diario integral Bs. 59,21.
Salario mensual periodo 01-04-2012 al 30-04-2012, devengado por la trabajadora Bs. 1.548,22; salario diario Bs. 51,61, alícuota de utilidades Bs. 6,45; Alícuota de bono vacacional Bs. 1,15; salario diario integral Bs. 59,21.
Salario mensual periodo 01-05-2012 al 06-05-2012, devengado por la trabajadora Bs. 1.780,44; salario diario Bs. 59,35, alícuota de utilidades Bs. 7,42; Alícuota de bono vacacional Bs. 1,48; salario diario integral Bs. 68,25.
Salario mensual periodo 07-05-2012 al 31-08-2012, devengado por la trabajadora Bs. 1.780,44; salario diario Bs. 59,35, alícuota de utilidades Bs. 7,42; Alícuota de bono vacacional Bs. 2,63; salario diario integral Bs. 69,38.
Salario mensual periodo 01-09-2012 al 30-04-2013, devengado por la trabajadora Bs. 2.047,52; salario diario Bs. 68,25, alícuota de utilidades Bs. 8,53; Alícuota de bono vacacional Bs. 3,03; salario diario integral Bs. 79,81.
Salario mensual periodo 01-05-2013 al 31-08-2013, devengado por la trabajadora Bs. 2.457,00; salario diario Bs. 81,90, alícuota de utilidades Bs. 10,23; Alícuota de bono vacacional Bs. 3,86; salario diario integral Bs. 95,99.
Salario mensual periodo 01-09-2013 al 22-10-2013, devengado por la trabajadora Bs. 2.880,00; salario diario Bs. 96,00, alícuota de utilidades Bs. 12,00; Alícuota de bono vacacional Bs. 4,53; salario diario integral Bs. 112,53.
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La pretensión incoada referente a este concepto se encuentra ajustada a derecho, por lo que el salario base para calcular el mismo, será el salario integral devengado en el respectivo mes de labores, a cuyo monto se adicionaran las cantidades correspondientes por alícuota de utilidades y de bono vacacional legales, en consecuencia este Juzgado realizará el cálculo de las mencionadas alícuotas en base a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada en cuanto a las fechas 04-04-10 al 06-05-12 correspondiéndole a la trabajadora 105 días de antigüedad. En cuanto a las fechas 07-05-12 al 22-10-13, se atenderá a lo dispuesto en el Artículo 142 literal “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiéndole a la trabajadora 90 días de antigüedad A la trabajadora le corresponde según el artículo 142 literal “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, ciento noventa y cinco (195) días de Antigüedad, que a razón de salario integral por periodo laborado, arroja un monto de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 14.330,11). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
Asímismo a la trabajadora le corresponden dos (02) días adicionales de antigüedad que a razón de salario integral de Bs. 68,25, arroja un monto de CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 136,50). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
VACACIONES FRACCIONADAS: Se declara procedente la pretensión de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por la accionante, por lo que a la trabajadora le corresponden por el periodo del 04 de abril de 2013 al 22 de octubre de 2013, 9 días de vacaciones fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 864,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se declara procedente la pretensión de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, la cual se cuantificará en base al promedio del salario diario devengado por la accionante, por lo que a la trabajadora le corresponden por el periodo del 04 de abril de 2013 al 22 de octubre de 2013, 9 días de bono vacacional fraccionado, que a razón de salario diario, arroja un monto de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 864,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: Se declara procedente este concepto por no ser contrario a derecho la pretensión de la accionante, la cual será cuantificada en base al promedio del salario diario básico devengado por la trabajadora, del periodo 2013, por lo que a la trabajadora le corresponden 33,75 días de utilidades fraccionadas, que a razón de salario diario, arroja un monto de TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 3.240,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
SALARIOS ADEUDADOS: Se declara procedente este concepto reclamado, por lo que a la trabajadora le corresponden diez (10) días de salario adeudado, que a razón de salario diario devengado por la trabajadora correspondiente al periodo del 16-10-13 al 22-10-13 y del 11-09-13 al 13-09-13, arroja un monto NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 960,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTATIKCTES) (Ley de Alimentación para los Trabajadores): Se declara procedente la pretensión de la accionante, por no ser contraria a derecho, por lo que los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo 20 o más trabajadores, otorgaran el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo en concordancia con los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.660 de fecha 28-04-2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 del Reglamento respectivo, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.426, de fecha 28 de abril de 2006, el cual deberá ser calculado en base al 0,25% del valor de la unidad tributaria de Bs. 76,00. A la trabajadora le corresponde por el periodo del 01-10-2013 al 22-10-2013, diez y seis (16) días a razón de un (01) ticket diario, multiplicado por Bs. 26,75 del valor del 0.25% de la unidad tributaria, arroja un monto de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES EXACTOS (BS. 428,00). Por lo que se condena a la parte demandada a cancelar a la accionante el monto antes señalado. Así se decide.-
Por lo que el monto total de lo que debe cancelarse a la trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, asciende a la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.822,61). Así se decide.
Estando cumplido lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera quien aquí sentencia que en la presente existen motivos suficientes de derecho que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada Con Lugar en el dispositiva de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y por estar ajustada a derecho la petición de la demandante DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, otros Beneficios Laborales incoada por la ciudadana YENIMAR ALCALA ROJAS contra la demandada COLEGIO PRESBITERIANO EL BUEN PASTOR, ambas partes plenamente identificadas al comienzo del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la ciudadana YENIMAR ALCALA ROJAS, la cantidad de VEINTE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.822,61), monto que comprende los siguientes conceptos laborales: Antigüedad, vacaciones fraccionas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios adeudados y Cestatickets.
TERCERO: Adicional a lo antes establecido, se condena a la parte demandada a pagar a la accionante el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta a partir que la relación de trabajo se inicio el 04-04-2010 y la fecha de la culminación de la relación de trabajo el 22-10-2013; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:
En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha de la renuncia voluntaria, es decir, desde el 22-10-2013, sobre el monto total que se obtenga, mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 14.466,61; 2º) Se considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 22-10-2013, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 3º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia Nº 434 10/07/03. Así se establece.
Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1º) sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar que asciende a la cantidad Bs. 14.466,6, desde la fecha en que finalizó la relación del trabajo, es decir, desde 22-10-2013 hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) sobre los montos condenados a pagar, como son vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios adeudados y cestatickets, que asciende a la cantidad de Bs. 6.356,00, y serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, es decir, 04-04-2014 (folio 17 del presente expediente) hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2º) Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.
A este peritaje, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios profesionales correrán por cuenta de la parte demandada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia este Tribunal, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE En Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
Abg. NORKYS SOLÓRZANO Q.
LA JUEZ
Abg. RICARDO BLASCO
EL SECRETARIO
En esta misma fecha cumpliendo las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la
presente decisión.
Abg. RICARDO BLASCO
EL SECRETARIO
Exp. Nº SME-5692-14 J/O
NSQ/RB.
|