REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 14-3858
PARTE ACTORA:
RAMIREZ BOLIVAR NESTOR JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.518.971 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
LEEN MARTINEZ DEIMY DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Número V-.14.363.355, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 96.040, Procuradora Especial del Trabajo, quien actúa en carácter de apoderada judicial del actor conforme instrumento poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 32, Tomo 207 de fecha 04 de julio de 2014.-
PARTE DEMANDADA:
“RENOVADOS EXPRESS RENOVEX, C.A.”, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 19, Tomo 1-A, expediente Nº 222-827, de fecha 12 de Enero de 2009, ubicada en Avenida Perimetral, Galpón Nº L4E-1, Sector Los Llaneros, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías.- cuya representación legal, funge en la persona de SAUL DAVID FERNANDEZ LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.913.883, en su carácter de Director de la Demandada.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUIDOS.-
MOTIVO:
PRESTACIONES SOCIALES
I
Interpone demanda la Procuradora Especial del Trabajo, abogada en ejercicio, Deimy Leen Martínez, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano:Ramírez Bolívar Néstor José, parte actora en el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Entidad de Trabajo “Renovados Express Renovex, C.A.”, en fecha 30 de Julio de 2014, cuya Distribución en fecha 31 de Julio de 2014, le correspondió conocer a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según acta Nº136, siendo admitida el primero (01) de agosto del presente año, atendiendo los artículos 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículos 42 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, conjuntamente con los artículos 73 y 128 de la norma adjetiva laboral.
Certificada la Notificación de la demandada por medio de la secretaria del Tribunalel 25 de septiembre de 2014, (folio 44) comienza a computarse el lapso establecido en el artículo 128 de la ley adjetiva laboral el día hábil siguiente, y vencida la misma; anuncia el alguacil con las formalidades de ley la Audiencia Preliminar el día jueves nueve (09) de Octubre 2014, a las 9:30 a.m., día y hora fijada conforme la norma adjetiva laboral.-
Este Tribunal dejo constancia en el acta levantadade laAudiencia preliminar, de la comparecencia del ciudadano:RAMIREZ BOLIVAR NESTOR JOSE, parte actora, acompañado de la Procuradora Especial del Trabajo abogada:LEEN MARTINEZ DEIMY DEL VALLE, e inscrita en el Impreabogado con el número:96.040, y de la no comparecencia de la parte demandada“RENOVADOS EXPRESS RENOVEX, C.A.”, quien no se hizo presente en el acto, dejando al respeto constancia que se encontraba válida y legalmente notificado y por tanto a derecho, lo cual no compareció en forma alguna, en consecuencia, en aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró la admisión de los hechos, reservándose su pronunciamiento en cuanto al derecho, para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social, en sentencia N° número 248, de fecha 12 de abril de 2005 caso HILDEMARO VERA WEEDEN, en contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo.
.-Ahora bien, siendo que la admisión de los hechos y por ende la confesión ficta del demandado en la primera fase del proceso, solo procede cuando aunado a la incomparecencia al evento de instalación de la audiencia preliminar, como aquí sucedió se conjugan los requisitos de:
1) Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
2) Que no exista en los autos elemento probatorio ninguno susceptible de enervar la petición de quien acciona.-
MOTIVA
II
Por lo que este Tribunal pasa a revisar el libelo y sus recaudos los cuales forman parte integrante del mismo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:
Primero: Que la actora prestó sus servicios para la Entidad de Trabajo RENOVADOS EXPRESS RENOVEX, C.A.”, desempeñándose en el cargo de Representante de Venta, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 06:30 a.m. a 05:00 p.m..-
Segundo: Que la actora, efectivamente, prestó sus servicios como Representante de Venta, a partir del 20 de septiembre de 2010 hasta el 20 de diciembre de 2012, fecha en que fue despedido injustificadamente, y en fecha 27 de diciembre de 2012, acudió a la Inspectoria del Trabajo con sede en los Teques del Estado Miranda para efectuar la reclamación de sus Prestaciones Sociales sobre el servicio prestado, devengando un salario mensual de Cuatro mil Quinientos Once Bolívares sin céntimos (Bs.4.511,00) a razón de Ciento Cincuenta Bolívares con treinta y seis Céntimos (Bs.150,36) diario al momento del despido.
Tercero: Quedo establecido que la terminación de la relación laboral fue por voluntad del patrono, configurándose un despido injustificado, lo cual se colige de la narración de los hechos hecha por la representación judicial de la parte actora, “(…) fecha en la cual de manera injustificada lo despidieron “(…), “(…) que la sociedad mercantil “RENOVADOS EXPRESS RENOVEX, C.A.”, le debe sus Prestaciones Sociales y demás beneficios que se especifican el cálculo anexo marcado con la letra “A” y los correspondientes intereses moratorios establecidos en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, por tal razón recibió notificación el día 15 de febrero de 2013, tal y como se evidencia al folio 09 que riela al expediente administrativo que anexo marcado “B”, para que compareciera por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 18 de febrero de 2013, a los fines de celebrar el acto conciliatorio para el pago de prestaciones sociales (…)”.
Cuarto: Quedo establecido, fue despedido sin ningún tipo de notificación por escrito y el tiempo laborado fue de dos (02) años, tres (03) meses.-
Quinto: Quedo establecido, que el actor intenta su demanda contra la sociedad mercantil “RENOVADOS EXPRESS RENOVEX, C.A.”, ante la negativa de este, a cancelarle sus prestaciones sociales, tal como se evidencia en reclamación hecha por el actor, ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, llevado bajo el expediente N° 039-2012-03-01319, donde la hoy demandada no compareció al acto en fecha 18 de febrero de 2013, se dejo constancia de lo siguiente (…) con vista a la incomparecencia de la accionada por tal motivo este Despacho procederá de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo para Trabajadores y Trabajadoras ordinal 3ero.- Así mismo en virtud del Desacato este Despacho procederá De conformidad con el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo para Trabajadores y Trabajadoras….” Folio 23 de auto.-Y la parte actora insistió en su reclamación y solicito copias certificadas para irse por vía jurisdiccional.- En ese sentido, se emitióMemorándum de la Sala de Reclamo para la Sala de Sanciones para la apertura al procedimiento de multa.-
.-Ahora bien, los hechos narrados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, quedaron admitidos como consecuencia jurídica, siendo imperante para este Juzgado, verificar si la pretensión explanada por la actora en su demanda es procedente en derecho, a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden.
Tomando en consideración el carácter absoluto de la admisión de hechos al inicio de la Audiencia Preliminar, debe igualmente tenerse como cierto el hecho de que el trabajo desempeñado por la actora estaba regido por lo establecido en la ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se calcularan los conceptos demandados en base a dicha normativa, y en función al periodo que laboro.-
En lo que respecta al salario que señala el demandante que devengaba la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.150,36) DIARIOS, al momento del Despido; y como quiera, que de las documentales que aporto conjuntamente con el libelo de demanda, lo cual riela al folio 16 de auto, donde señala en el periodo: 16-09-2012 al 30-09-2012 un salario de Bs.500,00 mas Bs.1.920,53 de Comisiones, y al periodo: 16-11-2012 al30-11-2012 un salario de Bs.500,00 mas una comisión de Bs.2.511,00; aunado al hecho que riela al folio 17 de auto en copias simples Carta de Trabajo que se lee textualmente “(...) percibiendo una remuneración mensual de Bs.2.000,00 mas una variable por Comisión por venta y un porcentaje por concepto de cobranza. (...)”.- En ese sentido, se analiza el salario devengado por el trabajador al momento del despido, en comparación al salario aportado en los periodos indicado en la prestación del servicio que consta en las documentales de auto, así como el calculo que arrojo sobre los montos calculados, evidenciándose de la hoja de cálculo efectuado por el Ministerio del Trabajo, un salario único y fijo desde su ingreso hasta su egreso; es por ello que se hace necesario analizar lo siguiente; siendo que el caso de auto se desprende que el salario del trabajador seintegre con elementos fijo y variables se considerará de carácter mixto, por lo que, para efectos de cotización, se sumarían a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables, esto es la conceptualización del salario que se evidencia de las actas que constan de auto.- Sin embargo, en consecuencia de ello, determina este Juzgador, que el salario aportado tanto en las documentales consignadas en auto que forman parte del libelo de demanda son cierto para el periodo devengado, lo que se demuestra que existió dentro de la relación laboral un salario mixto, pero motivado a la incomparencia del demandado se tomara como cierto el último salario percibidoal momento del despido y señalado por la parte accionante en su libelo de demanda.- Por lo que vista la admisión de los hechos debe tenerse como cierto el salario devengado diario en Bs.150,36 durante toda la relación laboral, lo cual se tomara como base de cálculo para las Prestaciones Sociales que le correspondan al actor, el aportado en el libelo de demanda, a dicho salario se le calculara las incidencias de las alícuota de Bono vacacional y de Utilidades a los fines de determinar el salario integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 104 de La Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, así se determinara en la dispositiva del presente fallo.- ASI SE ESTABLECE.
.-Se observa del texto libelar, que la accionante, luego de manifestar e incorporar que el salario diario integral devengado por ella desde su ingreso hasta su egreso, expresa que tuvo un tiempo de servicio de dos (02) años, tres (03) meses, y de 137 días a calcular, siendo correcto en cuanto al tiempo de servicio, en función a los días a calcular por su Antigüedad es de 135 días más 02 días adicionales arrojan un total de días a calcular de 137 días a razón del salario estipulado arriba.- En ese sentido, este Tribunal en relación a los lapsos por días a calcular de antigüedad, es aplicable la norma prevista en el artículo 142, ordinal 1ero de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y en razón al salario que se debe tomar el último devengado por cada trimestre, ya quedo aclarado, como bien quedo arriba descrito arriba en razón a Bs.150,35 diario con vista a la incomparecencia del demandado.- En consecuencia, en este aspecto, se declara procedente estos pagos a los efectos del computo de lapsos con base al número de días y el salario demostrado, por lo tanto, se acuerda su pago, lo cual se determinara en el dispositivo de este fallo.- Así se deja establecido.-
En este mismo orden de ideas, se observa, que el accionante, manifiesta que se le deben otros conceptos, en relación a lo siguientes: 1.-Vacaciones, a) periodo 2010-2011, 15 días a razón de salario diario de Bs.150.36= Bs.2.255,40, b) periodo: 2011-2012, 16 días a razón de salario diario de Bs.150.36= Bs.2.405,76; c) periodo fraccionado 2012: de tres (03) meses arroja 4 días a razón de salario diario de Bs.150.36= Bs.601,44; y2.- Utilidades:a) periodo: 2010-2011, 30 días a razón de salario diario de Bs.150.36= Bs.4.510,08, b) periodo: 2011-2012, 30 días a razón de salario diario de Bs.150.36= Bs.4.510,08; c) periodo fraccionado 2012: de tres (03) meses arroja 7,5 días a razón de salario diario de Bs.150.36= Bs.1.127,70.- En ese sentido, se hace necesarioefectuar una análisis en relación a las pruebas aportadasa todo evento en el inicio de la Audiencia preliminarpor la parte actora, lo cual forma parte del presente procedimiento, y siendo que consigo documental, que riela al folio 50 de auto marcado “Anexo C”, de su contenido se desprende: (...) la empresa “Renovados Express Renovex” le cancelo al ciudadano: Néstor José Ramírez Bolívar la cantidad de Bs.9.832,28 por concepto de Pago de Utilidades, Vacaciones y sueldo correspondiente al periodo Enero del 2012 a Diciembre del 2012”, (negrita del tribunal).-bajo este aspecto, dicha documental aportada trae eminentemente relación con los montos reclamados en cuanto a los conceptos de Vacaciones y Utilidades.-siendo así, esta juzgadora le da valor probatorio, en virtud del pago que emite en dicha documental en los conceptos de utilidades y vacaciones al periodo 2012.- y procedea corregir el computo de periodos reclamados en relación a los conceptos de Vacaciones y Utilidades, siendo que los periodos procedente son:a) periodo 20-09-2010 al 20-09-2011 yc) periodo fraccionado 21-09-2011 al 20-12-2011, tres (03) meses.- En consecuencia, bajo este aspectose declara improcedente el pagoúnicamente en lo que respecta al periodoenero 2012 a diciembre 2012, y se acuerda el pago de los restantes periodos reclamados, en los conceptos de Vacaciones y Utilidades, lo cual se determinara en el dispositivo de este fallo.-Así se deja establecido.-
De igual modo cabe precisar, que el concepto de Bono Vacacional conforme a los periodos reclamados se ajusta a derecho, en razón a la norma sustantiva laboral correspondiente a cada periodo,por no ser contraria a derecho y por tanto procedente, lo cual se determinara en el dispositivo del fallo.- Así se decide.-
.- Así mismo, la actora invoca que la terminación de la relación de trabajo fue sin justa causa, y como quiera, que la parte demandada no le notifico del Despido, ni le manifestó las razones del mismo, razón por el cual conllevo a la reclamación ante el Ministerio del Trabajo de sus Prestaciones Sociales, y entre ellos al pago de las Indemnizaciones por Despido Injustificado; siendo ello así, aún menos, se evidencia de autos elemento alguno que demuestre que el Despido fue justificado, siendo que tampoco compareció al llamado sobre el pago de sus prestaciones sociales, lo cual se considera procedente el concepto demandado y el pago sobre las Indemnizaciones por Despido Injustificado.- y motivado que se encuentra tácitamente admitido por la accionada por efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar, le corresponde una indemnización equivalente a la establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual establece un pago de una indemnización equivalente al monto que le corresponda al actor por la prestación de antigüedad establecida en el articulo 142 eiusdem, de ciento treinta y siete(137) días de salario por dos (02) años, y tres (03) meses a razón de un salario diario integral de Bs.169,15 al periodo 2010-2011, Bs.169,57 al periodo 2011-2012, mas la fracción del periodo 2012.- siendo correcto con respecto queestamos en presencia de una petición que no es contraria a derecho y por tanto procedente. - Así se deja establecido.
Conforme al artículo 2 de nuestra Carta Fundamental, Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna una serie de valores de su ordenamiento jurídico.
En este sentido, el Constituyente de 1999, con el origen del vigente orden jurídico y político del Estado, elevó a rango Constitucional, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Trabajo, al consagrar en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el trabajo como hecho social que gozará de la protección del Estado, quien a su vez, para cumplir su obligación, establece un conjunto de principios, dentro de los cuales resulta oportuno citar en el presente caso, el de la primacía de la realidad en las relaciones laborales, sobre las formas o apariencias, el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo determina que el Juez es el rector del proceso, y que en el desempeño de su función, está obligado a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.
Ahora bien, como quiera que el Tribunal arriba estableció como contrario a derecho, determinados conceptos en relación al monto reclamado; debe deducir el mismo del monto de la demanda de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.62.367,2), los cuales en número de días se corresponde en trescientos cincuenta y siete con cincuenta (357,50), y en monto en bolívares alcanzan la suma de OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.8.118,72) que resulta de la deducción del cálculo efectuado en relación a los conceptos sobre Vacaciones periodo 2011-2012, Utilidades periodo 2011-2012, y el ajuste en derecho del Bono vacacional en relación al periodo 2010-2011 que son 7 días a razón de salario diario de Bs.150.36 y no de 15 días.- Y que dichos descuentos sumado al cálculo efectuado sobre los conceptos de Utilidades, en sesenta y siete con cinco (67,5) días, a razón de un salario de Bs.150,36, que es igual a Bs.10.147,86; menos la cantidad deducida por este concepto de Bs.4.510,08 arroja la cantidad de Bs.5.637,78; así mismo tenemos con el concepto de Vacaciones se reclamo el monto de Bs.5.262,60 corresponde a 35 días a razón de salario diario de Bs.150,36 menos la cantidad deducida de Bs.2.204,76 arroja la cantidad de Bs.2.819,25.- Y el Bono Vacacional arrojo el monto de Bs. 4.059,72.- Y en relación a las Indemnizaciones por Despido Injustificado, en ciento treinta y siete (137) días, a razón de un salario diario integral integral arrojan la cantidad de Bs. 23.206,05, con vista el error matemático que se observa en el libelo de demanda en lo siguiente: al periodo 20-09-2012 al 20-12-2012 tres (03) meses en 15 días que multiplicado al salario diario integral de Bs.169,57 arroja la cantidad de Bs.2.543,55 y no de Bs.184,57.- Quedando por tanto en principio, el monto de la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.59.003,89).- Así se determinara en el dispositivo de este fallo.- Así se deja establecido.
Hecha la consideración anterior, establecido en la norma aplicable, pasa el Tribunal a calcular los conceptos y montos que correspondían a la demandante con ocasión de la terminación de sus servicios, para verificar si existe o no la petición reclamada:
1.-La Relación de Trabajo fue de dos (02) años, y tres (03) meses,vistos los salarios suministrados por el demandante a razón de un salario diario integral de Bs.169,15 al periodo 2010-2011, Bs.169,57 al periodo 2011-2012, mas la fracción del periodo 2012 en Bs.169,57, y en virtud de la admisión de hecho debe tenerse el salario como cierto el consignado en auto; siendo un total de días a calcular de 137 días a razón de salario integral arriba descrito le corresponde por PRESTACION ANTIGUEDAD: Bs.23.206,05 mas el cálculo de los Intereses de Prestaciones Socialescon base a la tasa promedio referida en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y determinada por el Banco Central de Venezuela arrojando una cantidad deBs.75,04.- En consecuencia la empresa deberá cancelar la cantidad por estos concepto BOLIVARES VEINTITRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON NUEVE CENTIMOS (Bs.23.281,09), articulo 142 ordinal 1ero de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.-
2.-VACACIONES: como bien quedo determinado arriba, le corresponde 18,75 días, es decir, 15 días por año más un día por cada año de servicio; al periodo 2010-2011 le corresponde 15 días a razón de Bs.150,36 diario arroja un total de Bs. 2.255,4.- más el periodo 21-09-2011 al 20 12-2011, corresponde una fracción de tres (03) meses =15 x 3 /12= 3,75días que multiplicado a razón de salario diario de Bs.150,36 = Bs.563,85, lo cual arroja por este concepto la sumatoria total de Dos Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con veinticinco céntimos (Bs.2.819,25) todo de conformidad con la jurisprudencia pacífica y el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
3.- UTILIDADES:Vista la presunción de admisión de hecho y conforme la norma prevista en el artículo 131 ejusdem, las utilidades le correspondeen 37,5 días a cancelar, es decir, treinta (30) días anual.-a razón de salario diario de Bs. 150,36, en el periodo: 20-09-2010 al 20-12-2010 fracción de tres (03) meses= 30 x 3 /12 = 7,5 días que multiplicado a razón de salario diario de Bs.150,36 arroja la cantidad de Bs.1.127,7.- Periodo 01-01-2011 al 30-12-2011 30 días a razón de salario diario de Bs.150,36 arroja la cantidad de Bs. 4.510,8; lo cual suma la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.5.637,78).
3.- BONO VACACIONAL: a razón de17 días, correspondiente al ajuste de los periodos laborados siguiente: a.- 2010-2011 7 días a razón de salario diario de Bs.150,36 = Bs.1.052,52, Periodo 2011-2012 16 días conforme a la norma prevista en el artículo 192 de la Ley orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras a razón de salario diario de Bs.150,36 = Bs.2.405,76 y la fracción al periodo 21-09-2012 al 20-12-2012 de tres (03) meses = 16 x 3 / 12 = 4 días que multiplicado por el salario de Bs,150,36 = Bs.601,44.- Arroja la sumatoria total de CUATRO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.4.059,72)
4) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
Vista la presunción de admisión de hecho y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de de Dos (02) años, y Tres (03) meses, a razón de salario diario integral deBs.169,15 al periodo 2010-2011, Bs.169,57 al periodo 2011-2012, más la fracción del periodo 2012 en Bs.169,57, le corresponde por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras,ciento treinta y siete (137) días de salario arroja un total de BOLIVARES VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SEIS CON CINCO CENTIMOS(Bs.23.206,05).
EN RESUMEN:
1) ANTIGÜEDAD Bs.23.206,05
2) INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALESBs.75,04
3) VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS Bs.2.819,25
4) UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS Bs.5.637, 78
5) BONO VACACIONAL Y FRACCIONADO Bs.4.059,72)
6) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Bs.23.206,05
TOTAL Bs.59.003,89
Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado. Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador. En consecuencia se condena en costas a la parte demandada.-
En cuanto a los intereses de Mora se acuerda yse ordena una experticia complementaria del fallo, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que las demandadas no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización; Igualmentese ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo.- Así se decide.-
DECISIÓN:
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano:RAMIREZ BOLIVAR NESTOR JOSE, en contra de la empresa: SOCIEDAD MERCANTIL “RENOVADOS EXPRESS RENOVEX, C.A.”, SEGUNDO: se condena a la empresa a pagar al demandante la cantidad total de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.59.003,89) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo indicados en la parte Motiva de la presente decisión, más lo que resulte de la Experticia ordenada en cuanto al pago de Intereses Moratorios y la indexación correspondiente al trabajador hasta la cancelación total de los conceptos antes reclamados.-
.-Dada la especial naturaleza de esta decisión no hay condenatoria en costas.-
Por cuanto esta decisión se publica dentro del lapso fijado en el acta de fecha 09 de octubre de 2014, y en consecuencia las partes están a derecho, no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso que consagra el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en el régimen procesal transitorio, en Los Teques, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha de hoy 16/10/2014, siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró esta decisión.
LA SECRETARIA
Exp: 14-3858
YDCG.-
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