JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.-
ACTA.-

En horas de despacho del día hábil de hoy, martes veintidós (22) de octubre del año dos mil catorce (2014), oportunidad fijada por el Tribunal, para que tenga lugar la REUNION CONCILIATORIA, en el expediente Nº 14-3894 (Nomenclatura de este Juzgado), conforme lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el presente procedimiento contentivo de Enfermedad Ocupacional interpuesto por la ciudadana: PEÑA DE BRACAMONTE CARSYRYS, contra la Accionada “Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A.”- Se anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana: PEÑA DE BRACAMONTE CARSYRYS, titular de la cédula de identidad N° V.-11.037.650, parte actora, asistido del profesional del derecho, abogado: LUIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°V.-4.446.595 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.561, y de este domicilio.- Así mismo comparece la profesional del derecho: NANCY CARIDAD PADRINO CAMERO, titular de la cédula de identidad Nros.-V.8.792.737 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.020, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada Sociedad Mercantil “La Lucha C.A.” conforme instrumento poder que riela a los folios 61 al 67 de auto.- Acto seguido la Juez expone a las partes las bondades de la mediación, concediendo el derecho de palabra a todas las representaciones judiciales, lo cual expresan solicitamos se habilitara el tiempo necesario y renunciar a los lapsos procesales para presentar Transacción en las condiciones allí expuestas y dar culminación a la reclamación por Enfermedad Ocupacional y por Prestaciones Sociales.- En consecuencia, oídas las manifestaciones de las partes aquí presente y siendo que consigna la parte accionada el instrumento cambiario en este acto, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica de lo previsto en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.- lo cual es facultad de esta jueza excitar a las partes a los fines de la conciliación, en relación a lo expuesto sobre lo reclamadoy como Directora del Proceso acuerda lo solicitado y procede a revisar los términos presentados en la Transacción lo cual es del tenor siguiente:
LA EX TRABAJADORA y la Sociedad Mercantil LA LUCHA C.A., han convenido en celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO declara y reconoce que LA EXTRABAJADORA prestó servicios para la misma, en las declaradas en el escrito libelar, así como el salario y cargo, el horario y que concluyó la relación de trabajo en la fecha indicada por Retiro Voluntario, declara que LA EXTRABAJADORA se desempeñó el cargo de MANTENIMIENTO DE LIMPIEZA. SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, LA EXTRABAJADORA ha reclamado, ratifica y en consecuencia da por reproducido integramente en el escrito libelar en los siguientes términos: 1) Indemnización por culpa objetiva contenida en el Art. 43 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 20.000ºº; 2) Indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con la LOPCYMAT , la cantidad Bs. 185.187.60 3) Daño Moral la cantidad de Bs.20.000,00; 4.) Secuela Laboral por la DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PRODUCTO DE LA ENFERMEDAD AGRAVADA con ocasión al Trabajo, la cual impide que puede continuar ejecutando las labores que realizaba antes, tal como se encuentra contenida en el Art, 80, 2do Aparte L.O.P.C.Y.M.A.T., la cantidad de Bs.100.000ºº. 4) El pago de prestación sociales en los términos que se detalla a continuación: Vacaciones y Bono vacacional fraccionado, La cantidad de Bs. 1.247.04, Utilidades o Participación en los Beneficios, contenido en la convención colectiva La cantidad de Bs. 20.853,70., GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT, La cantidad de Bs. 117.541ºº, Indemnización por Retiro Justificado, tal como lo establece la convención colectiva de trabajo, como si se tratase un despido injustificado, tal como lo establece el Artículo 92 de la LOTTT. La cantidad de Bs.117.541, Inamovilidad hasta el 31 de Diciembre de 2014. La cantidad de 3.5 meses x 30 días Bs. 171.47 = Bs. 24,500ºº, Intereses sobre las Prestaciones Sociales. La cantidad de Bs. 1.764.27, Clausula N,º 22 de Contribución por Vejez., la cantidad de Bs. 50.000ºº, INTERESES MORATORIOS, INDEXACION JUDICIAL, COSTAS PROCESALES. Total de monto demandado por concepto de prestaciones sociales E INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL la cantidad identificada en el escrito libelar. Por todo lo anterior, se rechaza que le adeude cantidad alguna la EX TRABAJADORA PEÑA DE BRACAMONTE CARSYRYS, antes identificada, por los montos reclamados con ocasión a la relación de trabajo que unió a ambas partes. Como consecuencia de lo expuesto en las líneas que anteceden, sostiene LA ENTIDAD DE TRABAJO la improcedencia y en consecuencia se rechaza LAS INDEMNIZACIONES DERIVADS DE LA LOTTT Y LA LOPCYMAT, por cuanto no ha despedido a la EX TRABAJADORA, y no causo de manera intencional daño, todo lo contrario actuó como un buen padre de familia. Así mismo se rechaza que se adeude las cantidades reclamadas por vacaciones y utilidades, inamovilidad, intereses Se rechaza el monto de reclamado por concepto de prestación de antigüedad por cuanto la EX TRABAJADORA le eran entregados anualmente intereses y los anticipos de prestaciones. Se rechaza las indemnizaciones por el presunto despido injustificado, puesto que la relación laboral termino de manera unilateral por parte de la EX TRABAJADORA por cuanto a ella no le correspondía acogerse a la clausula de retiro voluntario a través del sindicato, ya que los cupos anuales se había agotado. Se rechaza los montos reclamados por las indemnizaciones de la presunta enfermedad ocupacional , tal como se solicito en el escrito libelar, por cuando no podemos considerar que la presunta enfermedad producida por el trabajo a consecuencia del perfil que ejecutaba, será el Juez quien deberá decidir si efectivamente hubo violación de la responsabilidad subjetiva por parte de la empresa, aunado a que estas indemnizaciones corresponden cuando las Entidades de Trabajo, no cumplen con la responsabilidad subjetiva, aunado a que la patología que presenta la EX TRABAJADORA está relacionada por el sobrepeso que tiende a ser un predisponente para agravar este tipo de patología que presuntamente padece la EX TRABAJADORA, así como también , se considera que es un proceso degenerativo de la edad que llega con el paso de los años, ya que consta en autos documentales que demuestran el cumplimiento de la responsabilidad subjetiva ( NOTIFIACIONES DE RIESGOS, ENTREGAS DE EQUIPOS DE PROTECCION PERSONAL, CAPACITACIONES) pruebas informativas a la Diresat Miranda referente a la existencia de delegados de prevención, servicios de seguridad y salud en el trabajo, comité de seguridad y salud en el trabajo. Se rechaza la indemnización derivada de la responsabilidad objetiva por cuanto para la fecha que el SERVICIO DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL investigo y remitió al INPSASEL Miranda, tal como consta en declaración que fue consignada con el escrito de subsanación, donde se evidencia la presunta enfermedad demandada por la EX TRABAJADORA, así mismo se encuentra inscrita en la seguridad social. Se rechaza la presunta secuela laboral por cuanto de los paraclinicos presentados por la EX TRABAJADORA y los que reposan en el servicio de seguridad y salud laboral no demuestran, las limitaciones que tiene no le impide que pueda continuar ejecutando las actividades laborales. Así mismo, se rechaza la bonificación de la clausula de Jubilación, por cuanto este beneficio corresponde cuando el trabajador o trabajadora alcanza la edad indicada en la referida clausula y en el caso que nos ocupa la EX TRABAJADORA no cuenta con ese requisito. TERCERA: No obstante, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir el reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses (esto último, de manera muy particular en lo que respecta a la EX TRABAJADORA, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con su ex Patrono, habiendo sido previamente asesorado e instruido por abogado particular y por la Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ante quien se realiza el presente acto, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual), celebrar la presente transacción no significando aceptación y reconocimiento de los hechos demandados, en virtud de la cual quedaran cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle la Sociedad Mercantil LA LUCHA C.A. a la EX TRABAJADORA PEÑA DE BRACAMONTE CARSYRYS, por lo que entrega en este acto, cheque de Gerencia del Banco Venezuela, por un monto de Bs. 400.000.ºº, de cheque Nº . 00010182, el cual LA EX TRABAJADORA declara recibir en compensación a las cantidades reclamadas en el escrito libelar, suma ésta que es aceptada a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisface plenamente las aspiraciones de LA EXTRABAJADORA, ésta le otorga a LA LUCHA C.A., el más amplio finiquito de Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en la presente cláusula, se encuentra lo que a EL EXTRABAJADOR le corresponde tanto legal como convencionalmente en razón de la prestación de servicios y de la terminación de la relación de trabajo, así como las indemnizaciones de la presunta Discapacidad Parcial Permanente DECLARADA POR LA EMPRESA LA LUCHA C.A. a la GERESAT MIRANDA. Monto que se detalla como sigue a continuación: 1) Indemnización por culpa objetiva contenida en el Art. 43 de la LOTTT, la cantidad de Bs. 10.000,ºº; 2) Indemnización de Incapacidad Parcial y Permanente de conformidad con la LOPCYMAT contenida en el Art. 4, por la cantidad Bs.123.000,ºº; 3) Daño Moral la cantidad de Bs. 15.000.ºº; 4) El pago de prestación de antigüedad de acuerdo al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente de la prestación de servicio, Bs. 37.000,ºº; 5) Bonificación equivalente a la Indemnización por Despido Injustificado de acuerdo al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras, correspondiente de la prestación de servicio, Bs. 37.000,ºº; 6.) Bonificación Única y Especial de Inamovilidad de Bs. 20.000ºº, 7.) Diferencia de Intereses de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 7.040.ºº; 8)El pago de vacaciones y bono vacacional fraccionado según la convención colectiva, la cantidad Bs. 12.827ºº ; 9.) Diferencia de pago de utilidades, según la convención colectiva BS. 17. 132º. 10.) Bonificación Única y especial de Diez Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.40.000.ºº) el cual podrá cubrir las indemnizaciones por despido injustificado o indemnización contenida en el Articulo 92 de la LOTTT el escrito libelar o cualquier concepto legal o contractual dejado de percibir durante la relación laboral o bien, generado durante la suspensión temporal a consecuencia de la presunta enfermedad agravada o diferencias de salario por reposos emitidos por el IVSS. . 11.) Bonificación Única y especial de Treinta Mil Bolívares con cero céntimos (Bs.101.001.ºº), el cual podrá cubrir diferencia aun cuando no haya sido reclamada en el escrito libelar, pero que ha sido ventilada desde la audiencia Primigenia de Mediación de conformidad con lo contenido en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Parágrafo Único. LA ENTIDAD DE TRABAJO conviene en pagar a la EX TRABAJADORA por concepto de Bonificación Especial Transaccional y Compensable por cualquier diferencia derivada de la terminación de la relación de trabajo, fueren estos de origen legal o contractual y que pudieran ser imputada a cualquier diferencia surgida por concepto de beneficios, prestaciones o indemnizaciones laborales originados durante la relación de trabajo o a la terminación de ésta, y en especial a cualquier diferencia que pueda surgir por los conceptos de: pago de días de descanso y feriados trabajados y no trabajados; vacaciones, vacaciones fraccionadas y no disfrutadas; bono vacacional, bono vacacional fraccionado; utilidades, utilidades fraccionadas; intereses sobre prestaciones sociales; horas extraordinarias y bono nocturno en caso de ser procedente, beneficio de alimentación previsto en la Ley de Alimentación o en cualquier ley especial que rige la materia, indemnizaciones previstas en la LOT con motivo de la terminación de la relación de trabajo en caso de ser procedentes, indemnizaciones contenidas en la LOPCYMAT Articulo 130 por la enfermedad certificada como agravada, daños materiales, diferencia de daños morales y responsabilidad civil, laboral y/o penal por concepto de enfermedad ocupacional o no y/o accidente de trabajo y la incidencia de todos estos conceptos en el cálculo de beneficios, prestaciones e indemnizaciones; intereses moratorios contenidos en la LOTTT en su Artículo 92 y todos aquellos conceptos y beneficios en especie previstos en la legislación laboral, en la convención colectiva de trabajo y en su propio contrato de trabajo, en fin cualquier beneficio contractual en la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de la relación de trabajo. CUARTA: Como quiera que la presente transacción celebrada satisface las aspiraciones de la EX TRABAJADORA la misma desiste en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA LUCHA C.A., sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA ENTIDAD DE TRABAJO mencionada. En consecuencia de lo anterior LA EXTRABAJADORA, declara no solamente que desiste de todo procedimiento de cualquier tipo intentado o que pudiere intentar en contra de LA LUCHA C.A., sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA LUCHA C.A., manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Así como de la solicitud de investigación solicitada al Inpsasel Miranda, puesto que ya la empresa LA LUCHA C.A., ya la realizo y declaro como una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, la cual me causa una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, tal como consta en el documento consignado en autos. QUINTA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, LA EX TRABAJADORA, pretende exigir a LA LUCHA C.A. (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos mencionados en las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive de la relación de trabajo que los vinculó y por virtud de cuya extinción se celebra la presente transacción laboral; procederá la compensación de las bonificaciones aquí canceladas, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare. SEXTA: LA EXTRABAJADORA declara: (1) saber y conocer el texto íntegro de este documento; (2) haber actuado voluntariamente, libre de todo apremio o coacción; (3) haber sido instruido por el abogado y por la Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, ante el cual se realiza este acto, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro derivado de la relación laboral que lo vinculó a LA LUCHA C.A, así como la enfermedad que certificara el GERESAT MIRANDA, puesto que la empresa ya realizo la investigación de la enfermedad y la reporto al órgano Rector , la cual me causa una Discapacidad Parcial Permanente Agravada con Ocasión al trabajo que realice por más de 5 años. SEPTIMA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben solicitan a este Tribunal le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 de su reglamento y le otorgue a esta transacción el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, ambas partes dejan expresa constancia que LA LUCHA C.A., ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción.
LA DEMANDADA para a LA DEMANDANTE, las partes acuerdan en pagar y recibir, respectivamente, la cantidad neta de CUATROCIENTOS MIL (Bs.400.000ºº) en la clausula de concesiones Reciprocas que incluyen: Fracción de Utilidades, Garantia de Prestaciones Sociales, (Art.142 de la LOTTT), indemnización (Art,93 LOTTT) interese Acumulados). Indemnización por Enfermedad Art, 130 LOPCYMAT, lo cual cubre también cualquier Enfermedad que pudiera sobrevenirle a la DEMANDANTE, Indemnización por Responsabilidad Objetiva (Art. 43 LOTTT), Indemnización por Daño Moral, Material, Lucro Cesante, Medicinas y eventualidades Secuelas de los procedimientos sufridos según lo previsto en el Art. 129, 71,72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo.; Ley de vivienda y Habital 1% del monto de vacaciones mas utilidades, Cuota Ince 0,5 % de Utilidades, Seguro Funerarios, Anticipo de PRESTACIONES SOCIALES Cheque IVSS, Art. 144 de la LOTTT. El mencionado pago se realizara mediante cheque de Gerencia N.00010182 fecha de emisión 13 de Octubre de 2014, por un monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CERO CENTIMOS (Bs.400.000ºº) a nombre de la DEMANDANTE accionante PEÑA DE BRACAMONTE CARSYRYS, monto que recibe LA DEMANDANTE, a su entera y total satisfacción en el presente acto.-

.-Ahora bien, Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, Y una vez revisados y discutidos todos y cada uno de los conceptos reclamados que devinieron de la relación laboral con respecto al acuerdo Transaccional en el cargo desempeñado de: Aseadora (Limpieza), lo cual termina por Retiro Justificado por mutuo acuerdo entre las partes; ambas representaciones judiciales, así como la parte actora, deciden en este acto, de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, en terminar la presente discusión con un arreglo positivo y convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder AL DEMANDANTE: PEÑA DE BRACAMONTE CARSYRYS YAYLEEN, contra La Sociedad Mercantil “LA LUCHA C.A.”, la suma transaccional única y definitiva de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.400.000,00), la cual comprende todos y cada uno de los reclamos de LA DEMANDANTE: PEÑA DE BRACAMONTE CARSYRYS YAYLEEN, contenidos en el libelo de demanda y según el siguiente detalle: a) Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional Prevista en el artículo 130, ordinal 4to de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, calculado dicho monto a razón de un salario diario integral de Bs.171,47, b) Daño Moral c) Responsabilidad Objetiva de la Ley orgánica de trabajo de los trabajadores y trabajadoras d) Secuela Laboral articulo 80 2do de la LOPCYMAT, e) Prestación de Antigüedad desde el 13 de noviembre de 1998 hasta el 13 de septiembre de 2014 a razón de un salario diario integral conforme lo previsto en el articulo 142 literal “e” la Ley orgánica de trabajo de los trabajadores y trabajadoras f) Vacaciones Fraccionadas, g) Bono Vacacional Fraccionado, h) Utilidades Fraccionadas, i) Intereses sobre Prestaciones Sociales y Indemnización por Retiro Justificado.- Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que LA DEMANDANTE: PEÑA DE BRACAMONTE CARSYRYS YAYLEEN, tenga o pudiera tener contra La Sociedad Mercantil “LA LUCHA C.A.”, la suma acordada, la demandada propone pagar en una (01) cuota de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES sin céntimos (Bs.400.000,00), en cheque de gerencia numero: 00010182 a nombre de la accionante, girado contra el Banco de Venezuela, lo cual recibe a su entera y cabal disposición en este.- LA DEMANDANTE: PEÑA DE BRACAMONTE CARSYRYS YAYLEEN , manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 14-3894. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a La Sociedad Mercantil “LA LUCHA C.A.”, por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a La Sociedad Mercantil “LA LUCHA C.A”, el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento.- También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue la presente transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, visto los términos en que fue planteada la presente conciliación habida entre las partes y observando que la misma da cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y trabajadoras, así como lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos en que aparece concebida en la Transacción presentada y los términos juzgada y deja expresa constancia que dar por terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente.- Por último, las partes consignan para la validez del acto los informe paraclinicos emitido del Ministerio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual se ordena agregar a los autos, de igual forma en virtud de su comparecencia a este acto Transaccional renuncian a la Audiencia que deja establecido en el auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2014; Así se establece.- En este estado así se acuerda. Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-



YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ

PARTE ACTORA



ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA



REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA
CAROLINA MEZA

Exp: 14-3894
YDCG.-