JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, Jueves nueve (09) de octubre de 2014
204º y 155º
Analizadas las actas del presente expediente el Tribunal, observa:
En fecha 18 de septiembre de 2014, el profesional del derecho, abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N°- V.-12.159.723 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 109.931, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: ANDRES LEONARDO MORENO CAMARGO, parte actora, titular de la cédula de identidad N° V. 18.187.568, según instrumento poder que tiene acreditado en auto, interpuso demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra la Entidad de Trabajo “CONCESIONARIO LA VENEZOLANA C.A.”.- recibido por este Juzgado mediante mecanismo de distribución el día 19 de septiembre de 2014, según acta N° 171.-
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, se dejo constancia, que como quiera que el libelo no reunía satisfactoriamente los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual imposibilitaba su directa admisión, este Juzgado en cumplimiento del despacho saneador consagrado en el artículo 124 ejusdem, así como del contenido de la decisión emanada del Juzgado Superior del Trabajo, del expediente. N° 973-06 de fecha 27 de noviembre de 2006, ordenó al demandante la correspondiente subsanación, la cual debería cumplir, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al de la fecha de su notificación.
Establece la precipitada sentencia anteriormente descrita lo siguiente:
“…El Despacho Saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limini (sic) litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso….omissis…….
De igual forma establece la última de las mencionadas disposiciones legales:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal efecto se practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles al libelo…”, siempre y cuando este subsanado lo solicitado (negritas del Tribunal)
Ya que la figura del Despacho Saneador tiene por objetivo lograr que la causa siga su curso libre de vicios procesales, a los fines que se discuta vicios de fondo y no formales.
Ahora bien, consta de auto desde el folio 27 al folio 28 del expediente, que en fecha 06 de octubre de 2014, el ciudadano Jorge Caicedo, en su carácter de alguacil dejo constancia de la practica de la notificación dirigida al profesional del derecho MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en tal sentido se deja constancia que desde el día seis (06) de octubre de 2014, fecha en que se dejo constancia de la practica de la notificación de la parte actora, hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes día hábiles: martes siete (07); miércoles ocho (08); jueves (09) de octubre de 2014, cómputo del lapso realizado según lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales totalizan en tres (03) días hábiles.-
En consecuencia, vencido el lapso de dos (02) días hábiles establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no habiéndose cumplido por parte del demandante con la subsanación ordenada; este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Por Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano ANDRES LEONARDO MORENO CAMARGO, contra la Entidad de Trabajo “CONCESIONARIO LA VENEZOLANA C.A.”.-, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.- Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Los Teques, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014).
YUDITH DEL CARMEN GONZÁLEZ
LA JUEZ
JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP. Nº 14-3883
YDC/jmm
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