REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

Guarenas, 13 de octubre de 2014

Por recibido el presente recurso de nulidad, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, el cual mediante sentencia de fecha 10 de julio de 2013 declaró CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el Centro Médico Hospital Privado San Martin de Porres, C.A. contra un acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. 451-2011 de fecha 7 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, remitido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Organica de la Procuraduria General de la República, a fines de conocer en alzada de la presente causa.

En ese sentido, se hace necesario para este Tribunal de alzada traer a los autos el contenido del referido artículo 72 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:

“Articulo 72.-Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada por el Tribunal Superior competente”.


De igual, como corolario de lo antes expuesto, este Juzgador considera prudente destacar el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Articulo 94.-Cuando ninguna de las partes haya apelado, pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”.


Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, siendo que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando está sea condenada en la sentencia dictada por el Juez que conozca en primera instancia, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, destacó lo siguiente:

“La consulta, como noción procesal se erige como una formula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que ejerce debe revisar no solo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de consultas prevista en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente Publico.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la Republica es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes mas importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme esta Premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la Republica en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.

En tanto prerrogativa procesal de la Republica, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde esta en juego los intereses patrimoniales de la Republica o de aquellos entes u organismos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal.
(…)
Consecuencia de los expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la Republica o de aquellos titulares de las prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del articulo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, exige un agravio calificado por el Legislador: una sentencia definitiva que contrarié las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u organismo publico, según sea el caso”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Conforme a los criterios referidos, en el caso que nos ocupa, no se observa que la declaratoria realizada por el Juzgado A quo afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto el acto administrativo impugnado tiene su génesis en un conflicto de intereses entre particulares, de índole laboral, en el cual el órgano administrativo, esto es, la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, se desenvuelve como una instancia administrativa que resuelve un asunto laboral cuyos sujetos no ostentan la condición de entes públicos, es evidente que en el caso sub iudice, no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la institución de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 10 de julio de 2013 conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la medida en que los intereses patrimoniales de la República no han resultado afectados directa o indirectamente, o en estricto sentido, no ha sido desestimada alguna pretensión, defensa o excepción esgrimida por la República. Así se declara.

Sobre la base de lo expuesto, esta Alzada declara improcedente la consulta del fallo dictado por el referido Juzgado A quo en fecha 10 de julio de 2013, y en consecuencia, queda definitivamente firme la referida decisión. Se ordena devolver el presente expediente al Juzgado de Origen Así se decide.-

Vista la decisión que antecede, este Juzgado Superior estima necesario exhortar al Juzgado de Instancia, para que casos sucesivos preste la mayor diligencia al momento de remitir una determinada causa, a los fines de proceder en torno a la prerrogativa procesal de la consulta, conforme a lo expuesto en el artículo 72 ut supra mencionado, por cuanto al no ser objeto de consulta obligatoria, tal proceder ocasiona retardo procesal en la presente causa. Así se decide.-
LA JUEZA


Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO


LA SECRETARIA



Abg. LISMAR TERAN





Expediente Nº 13-RN-793
MHC/RB/RM