REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: RN 13-656.

PARTE ACCIONANTE: DANIEL DERNIER SEIJAS TERAN, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.097.736.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Pedro Roberto Moya Álvarez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 65.333.


TERCERO INTERESADO: BIMBO DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil inscrita ante l Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº85, tomo 37-A, en fecha 08 de septiembre de 1965.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERSADO:

Iván José Varela Delgado, Jonathan Paul Varela Aguilar y Rosemir Vera Torrealba, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 9.394, 118.054 y 131.455, respectivamente.

ACTO RECURRIDO:
Providencia Administrativa Nº 007-2011, dictada en fecha 14 de enero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2012; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECENDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por el abogado Pedro Roberto Moya Álvarez, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, recurrente en la presente causa, el ciudadano Daniel Dernier Seijas Terán ya identificado, contra la decisión dictada en fecha 04 de octubre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nro. 207-2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de enero del 2011.

Recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 19 de junio de 2013 (folio 91), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a lo dispuesto en artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede esta alzada a dictar el presente fallo, conforme las siguientes consideraciones:
II
DEL FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Del escrito libelar que encabeza el presente expediente, se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente, demanda la nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de enero de 2011, según providencia administrativa signada con el Nº 007-2011 en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas y autorización de despido que incoara la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela C.A., en contra del entonces trabajador Daniel Dernier Seijas Terán, alegando en este caso la ilegalidad del acto administrativo por cuanto la Inspectoría del Trabajo tomó su decisión, según su decir, partiendo de un falso supuesto lo cual viola lo dispuesto en los artículos 9 y 12 en concordancia con los artículos 18 ordinal quinto (5º) y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto del aporte probatorio que realizó la parte recurrente ante el órgano administrativo, se evidenció que le fueron descontados los días no laborados, el jueves 03/06/2010 y el domingo 20/06/2010, por lo cual no se le podía penalizar doblemente.

En el hilo argumentativo anterior señala la parte recurrente, que hubo una violación de la clausula segunda de la Convención Colectiva, la cual impone la necesidad de tratar estos conflictos de manera conciliatoria y amistosa y que en el acto administrativo la Inspectoría del Trabajo reconoció el sábado como su día de descanso, sin embargo autorizó su despido por faltar tres (03) días en el período de un mes.

Igualmente denuncia la falsa aplicación del artículo 102 literales “f” e “i” de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no estaba obligado a laborar el día sábado 03 de julio de 2010, por ser este su día de descanso de acuerdo al área donde laboraba, lo cual se evidencia en la cartelera original que aportó en el expediente administrativo. Finamente alega que hubo una falta de aplicación de la Convención Colectiva en sus clausulas 18 y 28 en la cual se establece los días de descanso y que tomando en cuenta que no estaba obligado a trabajar los días sábados, el inspector del trabajo debió comprobar lo hechos en aras del salvaguardar los derechos del trabajador como débil jurídico, ya que era la entidad de trabajo quien debía demostrar lo alegado.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Vistos los argumentos en que la parte recurrente fundamenta la demanda nulidad ejercida en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nro. 007-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 enero del 2011, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el de marras, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada)

En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre la demanda de nulidad interpuesta en contra de una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en materia de inamovilidad laboral en virtud a la solicitud de calificación de falta de las obligaciones del trabajador autorización de despido de forma justificada por parte de la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela en contra del trabajador Daniel Dernier Seijas Terán, la cual se encuentra regulada por las disposiciones de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Como se dijo anteriormente, mediante decisión de fecha 04 de octubre de 2012, el Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado en contra del acto administrativo contenido en la providencia N° 007-2011, de fecha 14 de enero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de calificación de falta de las obligaciones del trabajador y se autorizó el despido de forma justificada del ciudadano Daniel Dernier Seijas Terán. En efecto, el fallo recurrido concluyó señalando lo siguiente:

(omissis)…”Enterado de esta manera de los motivos y argumentos en los cuales se fundamenta el recurso de nulidad examinado, así como de las razones para el rechazo del tercero interesado, sin opinión de la Fiscalía del Ministerio Público, e impuesto de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador pasa a pronunciarse respecto de la legalidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 007-2011, de fecha 14 de enero de 2011, dictada por.la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, a partir de cada una de las denuncias y en el estricto orden que ellas han sido acusadas; lo cual hace en los siguientes términos:


I
Del falso supuesto de hecho:
Primeramente, el recurrente denunció que la Administración habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, pues autorizó su despido de conformidad con las causales establecidas en los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; tras considerar falsamente que incurrió en incumplimiento de las obligaciones contractuales. En efecto, –afirma el recurrente– la Administración concluyó falsamente que el trabajador se ausentó sin justa causa en tres oportunidades durante el transcurso de un mes; lo cual acusa falso, pues sólo faltó dos días por razones personales (los cuales no fueron remunerados), pero el tercer día reputado como falta, específicamente el 03 de julio de 2010, se trató de un día sábado de descanso, por lo que no existía la obligación de prestación de servicios.
Al respecto, resulta improrrogable advertir que el acto o decisión administrativa es afectada de nulidad por falso supuesto de hecho cuando los hechos o circunstancias fácticas que lo motivan no se corresponden con aquellos acaecidos en la realidad dinámica y comprobable de la relación jurídica material sometida a la intendencia gubernativa. Así, pues, el denominado “falso supuesto de hecho”, como vicio enervante de la validez de los actos o decisiones de la Administración, se acusa cuando: i) los hechos positivos establecidos como fundamento del acto administrativo no ocurrieron; ii) ocurrieron de una manera distinta a la apreciación del funcionario; o, iii) no se establecieron hechos o circunstancias que si ocurrieron, a pesar de evidenciarse del acervo probatorio.
De tal modo, si se acusa la falsa o errada apreciación de los hechos por parte de la Administración, el denunciante tendrá la carga procesal de desvirtuar la existencia misma o la forma cómo habrían ocurrido los hechos y circunstancias positivas establecidas; o bien, probar la existencia de aquellos que no fueron apreciados por el funcionario para motivar su actuación.
En este orden de ideas, se observa que el acto administrativo que autorizó el despido justificado del ciudadano Daniel Dernier Seijas Terán, calificó como falta la inasistencia injustificada de este ciudadano a su ubicación laboral en tres oportunidades durante el mismo mes; léanse, los días 03 de junio, 20 de junio y 03 de julio de 2011. Ahora bien, afirma el recurrente que los hechos en los cuales se fundamentó el acto administrativo no ocurrieron de la manera establecida; dado que, si bien hubo realmente sendas inasistencias injustificadas los días 03 y 20 de junio de 2011, la inasistencia ocurrida el día sábado 03 de julio de 2011 se debió a que este era el día de descanso semanal, por lo que no habría existido la obligación legal de asistir y prestar servicios.
A tal efecto, el recurrente aportó prueba inequívoca que demuestra que los días sábados fueron convenidos como día de descanso semanal; sin embargo, durante la instrucción del procedimiento administrativo se allegó prueba suficiente y eficiente de que el día sábado 03 de julio de 2010, particularmente, fue un día de labores para los trabajadores de la empresa, debido a un acuerdo suscrito en fecha 01 de julio de 2011 entre el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria de la Harina, sus Similares y Conexos y la empresa Bimbo de Venezuela, C.A.
En efecto, el acuerdo de los trabajadores con la empleadora, previó la prestación efectiva de servicios el día sábado 03 de julio de 2011, pese a ser originariamente el día de descanso semanal, a cambio del disfrute efectivo del de descanso semanal el día domingo 04 de julio, respetándose la recompensa salarial excedentaria prevista para la labor del día domingo feriado.
Ergo, comoquiera que el funcionario inspector de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” apreció y valoró las pruebas válidamente aportadas al procedimiento administrativo, de modo de establecer que el día sábado 03 de junio de 2011 sí fue legítimamente un día laborable para los trabajadores de la empresa Bimbo de Venezuela, C.A., lo que imponía, naturalmente, la obligación de asistir a la ubicación laboral y prestar efectivamente el servicio contratado; este tribunal de juicio del trabajo considera que la apreciación de los hechos y circunstancias establecidas en el acto administrativo contendido en la providencia N° 007-2011, de fecha 14 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, se encuentra legítimamente ajustada a la realidad. Por lo tanto, no debe prosperar en Derecho y justicia la denuncia examinada. Así se decide.
II
Del falso supuesto de Derecho:
Finalmente, denunció el recurrente que la Administración habría incurrido en el vicio de falso supuesto de Derecho, debido a la falta de aplicación de las normas establecidas en las cláusulas 18 y 28 de la convención colectiva vigente, conforme a las cuales se reconocerían los días sábados, como disfrute del descanso semanal de los trabajadores del área; lo cual motivó la falsa aplicación del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, es oportuno precisar que el acto o decisión administrativa es afectada de nulidad por falsa aplicación o falso supuesto de Derecho cuando la norma jurídica en la cual se fundamenta es errada o inexistente. Así, pues, se acusa la errónea aplicación del Derecho cuando la norma jurídica seleccionada por la Administración para argumentar los motivos del acto no es la norma que reconoce y positiva la conducta o situación jurídica material efectivamente acaecida, coligiendo que existe una norma distinta y válida prevista por el legislador para tutelar esta conducta o situación jurídica material. Por otro lado, se reputa nulo el acto o decisión administrativa cuando la norma jurídica seleccionada por la Administración para la argumentar de los motivos determinantes del acto no existen, ya sea porque nunca formaron parte del Derecho positivo o porque, habiendo formado parte de él, ha perdido su vigencia o eficacia jurídica.
En efecto, el denominado “falso supuesto de Derecho”, como vicio enervante de la validez de los actos o decisiones de la Administración, ha sido invariablemente definido “cuando los hechos en los que se fundamenta la actuación existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al momento de dictar su decisión lo subsume en una norma errónea o inexistente del universo normativo”. Se trata, entonces, de un error o falsedad en la selección de la norma jurídica, que vicia de nulidad la actuación gubernativa, a pesar de que los hechos subsumidos son indudablemente ciertos y verdaderos.
Por esta razón, si se acusa la aplicación de una norma inexistente por parte de la Administración, el denunciante tendrá la carga procesal de señalar la norma falsamente aplicada y las razones de su inexistencia; empero, si se acusa la errónea aplicación de una norma jurídica, el denunciante tendrá la carga procesal de señalar tanto la norma que se reputa errónea como la que reconoce aplicable a los hechos indiscutidamente ciertos que motivan la actuación estatal.
No obstante, el denunciante denunció inaplicadas las normas contenidas en las cláusulas 18 y 28 de la convención colectiva, a cuyo tenor se lee lo siguiente:
Cláusula 18: PAGO DE DESCANSO SEMANAL FALTA JUSTIFICADA.
La Empresa continuará pagando a sus Trabajadores el día de descanso semanal aunque estos hayan faltado a sus labores dos (2) días de la semana, siempre y cuando se compruebe que la inasistencia se debió a una causa justificada. Los permisos contractuales serán considerados como asistencias al trabajo, de conformidad con las Cláusula N° 23 “Permisos”. El descanso semanal y los establecidos en el artículo 212 Ley Orgánica del Trabajo vigente, serán pagados con base al salario normal que devengue el Trabajador en la semana corresponidente.
Clúsula 28: PAGO DE DESCANSO SEMANAL, FERIADOS LEGAL O CONTRACTUAL LABORADOS.
La Empresa conviene en pagar al Trabajador que labore en su día de descanso semanal, feriado legal o contractual, además del salario normal que le corresponda por ese día, lo siguiente:
1. Un recargo de cien por ciento (100%) del salario promedio estipulado en esta Cláusula.
2. Aquellos Trabajadores que laboren el equivalente a una jornada completa de trabajo, recibirán una bonificación adicional equivalente a un (1) día de salario básico, y además, se les concederá un (1) día de descanso remunerado a salario promedio, el cual será disfrutado durante la semana siguiente.
a. En caso que el trabajo se realice durante jornada nocturna, la Empresa conviene en pagar adicionalmente el recargo establecido en la Cláusula N° 26 “Bono Nocturno”.
Finalmente, si el feriado coincide con un día de descanso semanal obligatorio o con otro día feriado, la Empresa pagará al Trabajador un (1) día adicional de salario básico.
Las partes convienen que el salario promedio referido en esta Cláusula es el que resulta de dividir el total devengad o por el Trabajador en la semana respectiva, entre el número de días hábiles de la misma.
En este orden de ideas, observa este sentenciador que los dispositivos normativos cuya inaplicación se acusa están directa y exclusivamente referidos a las condiciones de pago de la remuneración salarial excedentaria correspondiente a los días de descanso y a los días en los que el trabajador se ausente de forma justificada; por lo que no guardan relación alguna con el objeto de juzgamiento en el procedimiento administrativo. En efecto, se trata de un procedimiento de calificación de falta y no de reclamo de créditos, derechos o beneficios laborales insolutos; de modo que la aplicación de las cláusulas transcritas no resulta relevante ni causa interés para la resolución del asunto sometido a la autoridad gubernativa. Por lo tanto, no debe prosperar en Derecho y justicia la pretensión de nulidad del acto administrativo contendido en la providencia N° 007-2011, de fecha 14 de enero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.”

V
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El representante judicial de la parte recurrente, identificado ut supra, siendo la oportunidad legal correspondiente, denuncia en su escrito de fundamentación de apelación tres (03) infracciones en la que según su decir incurrió la sentencia recurrida, en el siguiente orden:

…”La sentencia dictada por el Tribunal a-quo contiene el vicio de Suposición Falsa o Falso Supuesto, el cual se encuentra señalado en el Artículo 320 de Código de Procedimiento Civil en lo adelante “CPC”, por cuanto para fundamentar la misma dicho Tribunal de Juicio en el punto que es al fin y al cabo el tema debatido ante el Órgano Administrativo y en el Juicio realizado expone lo siguiente “ A tal efecto, el recurrente aportó prueba inequívoca que demuestra que los días sábado fueron convenidos como día de descanso semanal; sin embargo, durante la instrucción del procedimiento administrativo se allegó prueba suficiente y eficiente de que el día sábado 03 de julio de 2010, particularmente, fue un día de labores para los trabajadores de la empresa, debido a un acuerdo suscrito en fecha 01 de julio de 2011 entre el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la industria de la Harina, sus Similares y Conexos y la empresa Bimbo de Venezuela, C.A”. Esta aseveración ciudadana Juez Superior resulta menos contradictoria y escandalosa, por cuanto como se evidencia dicho documento privado que corre en el expediente que contiene el supuesto acuerdo entre el sindicato y la empresa Bimbo de Venezuela, C.A para laborar el día sábado Tres (3) de Julio de 2010 fue promovido de manera irregular fuera del lapso de pruebas el 02/02/2012 y además no contiene sello alguno , nótese que el Juez a-quo en la sentencia se equivoca incluso en la fecha del acuerdo 01/07/2011 por cuanto la fecha que contiene el supuesto acuerdo que corre al folio 74 es 18/07/2010 no coinciden letras y números lo cual fue advertido e impugnado en el escrito de informes”… (Resaltado del Apelante)

Conforme a lo anterior, sostiene la parte recurrente que se puede evidenciar la valoración de una prueba sin ningún valor y que no fue promovida en el expediente administrativo, tal como lo señala el Tribunal de primera instancia en su sentencia y la cual fue aportada de manera irregular en el juicio de nulidad. Señala igualmente que tal documentación (acuerdo entre el sindicato y la empresa Bimbo de Venezuela C.A, para laborar el día 03/07/2010), no fue promovida por el tercero interesado en su escrito de promoción de pruebas ante la Inspectoria del Trabajo, ni fue promovido en el lapso probatorio ante el tribunal de primera instancia, por el contrario dicha documentación fue consignada posteriormente.

De igual modo y conforme al segundo vicio delatado, señala lo siguiente:
…la Sentencia contiene el vicio de Incongruencia en este caso Negativa por cuanto se impugnó el documento promovido de manera irregular, hecho este señalamiento en el acto de Informes (folio 90) el Tribunal omite pronunciarse en la sentencia lo cual conforme al principio de la exhaustividad debió haberse realizado ya que según la doctrina y jurisprudencia los Jueces deben examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, a riesgo de incurrir en omisión de pronunciamiento que se considera incongruencia del fallo sobre todo por cuanto se evidencia este documento (cuerdo) fue determinante para sentenciar todo ello conforme a los Artículos 243 numeral 5º y 244 del CPC…” (Resaltado del Apelante).

Finalmente la parte recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 102 ordinal “f” de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo (hoy art. 79 ordinal “f” de la LOTTT), por cuanto el ciudadano Daniel Seijas nunca faltó tres (3) días a sus labores en un mes al ser el día sábado 03 de julio de 2010 su día de descanso, hecho este admitido por el tercero interesado, la empresa Bimbo de Venezuela, C.A y probado en autos con la cartelera de la empresa y las declaraciones contestes de dos (2) testigos.

VI
LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Precisada de esta forma la manera en que la parte apelante sustenta el recurso ordinario de apelación válidamente ejercido a los autos, es de observar que en la tramitación del presente procedimiento de nulidad, se promovieron los siguientes elementos probatorios:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

1. Cartel informativo del horario o jornada laboral de los trabajadores de la entidad de trabajo Bimbo de Venezuela C.A.

2. Declaraciones testimoniales de los ciudadanos Irvin Anthony Aponte Rengifo y Gerson Ramón Martínez Candallo, titulares de las cedulas de identidad Nros. 18.403.403 y 14.973.145, respectivamente, quienes una vez juramentados e impuestos de las formalidades de ley, fueron contestes en afirmar tener conocimiento personal de los hechos por los cuales fueron llamados a juicio, siendo contestes en señalar que el día de descanso estipulado para los trabajadores de la empresa Bimbo de Venezuela C.A, es el día sábado. De igual forma con respecto al acuerdo de trabajar el día sábado, los testigos manifestaron, el primero de ellos que no había asistido a laborar el día sábado por ser un día de descanso y el segundo señalo que no hubo acuerdo entre el sindicato y la empresa, fue una convocatoria de la empresa a los trabajadores, los cuales manifestaron su descontento por ser un día libre y que solo fueron a laborar los que estuvieron de acuerdo.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

1. Reproduce el mérito resultante del expediente administrativo instruido por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, especialmente de las tarjetas de control y de los recibos de pago salariales.

Dichos medios probatorios serán apreciados y valorados por este tribunal a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a la consideración de juzgamiento de esta instancia de Alzada.

VII
MOTIVACIONES DECISORIAS

Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferido el fallo de la primera instancia, así como el fundamento del recurso de apelación ejercido por la parte accionante recurrente, pasa esta Alzada a decidir el fondo del asunto sometido a la consideración de esta instancia de juzgamiento y al efecto observa:

El caso sub examine versa sobre el recurso de apelación interpuesto con el objeto de solicitar que se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas y consecuentemente se declare la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 007-2011, dictada en fecha catorce (14) de enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en este sentido, observa esta Alzada que el apoderado judicial de la parte recurrente señala que la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, adolece del vicio de suposición falsa o falso supuesto, por cuanto el juzgador primigenio fundamentó su decisión en pruebas irregulares y sin ningún valor (acuerdo entre el sindicato y la entidad de trabajo Bimbo de Venezuela, C.A.) y la cual no fue promovida en el momento procesal correspondiente.

Precisado lo anterior esta Alzada estima pertinente señalar que mediante sentencia Nº 746 del 10 de junio de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reiteró que el vicio de suposición falsa debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción porque: i) no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente; ii) no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador; y iii) éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente. El mencionado vicio, en cualquiera de sus tres supuestos, solo puede cometerse con relación a un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

De tal manera pues, que la figura del falso supuesto o suposición falsa tiene como premisa el establecimiento por parte del juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Siguiendo este hilo argumentativo observa esta Alzada, que el tribunal a quo se pronuncio sobre una prueba que no fue promovida en el lapso procesal correspondiente con en sede administrativa y tampoco fue presentada ante la instancia administrativa por el tercero interesado. Precisa esta Alzada, lo señalado por el juez a quo (folio 20 s.p) al apreciar las pruebas :

(omissis)”… De las pruebas válidamente allegadas al proceso
”Pasa este juzgador al análisis de la copia certificada del expediente administrativo N° 030-2010-04-00705, respecto del cual se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en la integridad de su mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública administrativa que refleja el contenido de las actas del expediente instruido en sede gubernativa. De tal modo, se aprecia que, en fecha 22 de julio de 2010, la empresa Bimbo de Venezuela, C.A. acudió por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con la finalidad de solicitar la calificación de falta del ciudadano Daniel Dernier Seijas Terán y, en consecuencia, se autorizara el despido del trabajador, por su inasistencia al trabajo durante los días 03 de junio, 20 de junio y 03 de julio de 2010.
Primeramente, se debe destacar que en las actas del expediente administrativo examinado se evidencia el acta convenio celebrada en fecha el día 01 de julio de 2010, entre el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria de la Harina, sus Similares y Conexos y la empresa Bimbo de Venezuela, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:…” (Resaltado de esta Alzada).
Igualmente el tribunal de primera instancia en su motivación para decidir (folio 27 s.p) se pronuncio de la siguiente manera:

(omissis)…” A tal efecto, el recurrente aportó prueba inequívoca que demuestra que los días sábados fueron convenidos como el día de descanso semanal; sin embargo, durante la instrucción del procedimiento administrativo se allegó prueba suficiente y eficiente de que el día sábado 03 de julio de 2010, particularmente, fue un día de labores para los trabajadores de la empresa, debido a un acuerdo suscrito en fecha 01 de julio de 2011 entre el Sindicato Profesional Bolivariano de Trabajadores de la Industria de la Harina, sus Similares y Conexos y la empresa Bimbo de Venezuela, C.A…” (Resaltado de esta Alzada).

De lo transcrito ut supra, se evidencia que el juzgador de primera instancia se pronunció de manera errónea sobre un documento (acuerdo privado entre sindicato y la entidad de trabajo Bimbo de Venezuela C.A), ya que dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, en virtud que la referida documentación no fue consignada ante la instancia administrativa y tampoco durante el lapso procesal correspondiente en el procedimiento de primera instancia, de manera que el sentenciador del tribunal a quo emitió pronunciamiento sobre un hecho que no fue demostrado en al acto administrativo y el cual era determinante para demostrar la inasistencia injustificada del trabajador a sus labores, incurriendo en una falsa suposición al señalar que el tercero interesado promovió dicha prueba en la instancia administrativa, en consecuencia se revoca la decisión del tribunal a quo, por haber incurrido en el vicio de falsa suposición al pronunciarse sobre una prueba que no se allegó oportunamente al proceso y era determinante para resolver la causa. Así se decide.-

Ante lo decidido corresponde a esta Alzada a pronunciarse sobre fondo de la demanda de nulidad, emitiendo pronunciamiento respecto a las delaciones sostenidas como argumentos impugnativos sobre el acto administrativo recurrido, de la manera siguiente:

Quien aquí decide denota que la parte accionante delata que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 007-2011 de fecha 14 de Enero de 2011, incurre en el vicio de falso supuesto, al considerar la Administración que el sábado como un día de descanso, sin embargo el ente administrativo autorizó su despido por faltar tres (3) días en el período de un mes e incumplir con sus obligaciones laborales, lo cual alega el trabajador es totalmente falso.

A los fines de resolver el referido particular se hace necesario señalar que la doctrina patria ha establecido que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, en el falso supuesto de hecho cuando la Administración al dictar un acto Administrativo fundamenta su decisión en hechos falsos o inexistentes o que no están relacionados con el asunto objeto de la decisión. Y en el falso supuesto de derecho que se origina cuando los hechos que dan origen a la decisión, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos pero la Administración al dictar el Acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión.

En este orden de ideas, algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento. Siendo ello así, el falso supuesto de hecho considerado de manera genérica está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Ante tal circunstancia, podemos señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el Juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el corpus jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.

En cuanto a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1708, del 24 de octubre de 2007 (caso Constructora Termini S.A contra el estado Anzoátegui) sostuvo lo siguiente:

“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”. (Destacado añadido).

En este orden de ideas observa esta Alzada que el ente administrativo autorizó el despido sin que la entidad de trabajo demostrara en autos que el día sábado era un día laborable, es pertinente señalar que en el procedimiento de calificación de falta y autorización del despido, es la entidad de trabajo quien debe probar los hechos alegados, para que luego de su estudio y análisis la Administración determine si la conducta del trabajador efectivamente se ajusta a las causales de despido consagradas en nuestra ley laboral. En consecuencia al no estar claro si efectivamente se debía tomar la falta de día sábado 03/07/2010, como una inasistencia injustificada el trabajador, debía la instancia Administrativa desplegar esa actividad tuitiva a favor del particular, ya que la causal era la solicitud de calificación de falta del trabajador y autorización de despido.

Lo que pretende esta juzgadora significar, es que el acuerdo privado entre el sindicato y la entidad de trabajo, era una prueba determinante para establecer si efectivamente se produjo la falta injustificada por parte del trabajador, ya que el día sábado era un día descanso y no era obligatorio asistir a laborar esa fecha. Conforme a lo anterior precisa esta Alzada que la instancia administrativa se circunscribió solo a los controles de asistencia del trabajador consignados por la sociedad mercantil los cuales no demostraron si era obligatorio laborar el día de descanso. Es importante señalar que de conformidad al principio de la carga probatoria, quien alega debe demostrar la ocurrencia de los hechos, es el caso que la sociedad mercantil no acreditó pruebas suficientes durante el procedimiento administrativo que establecieran el sábado como día laborable, incurriendo en un falso supuesto de hecho al dar como cierto un hecho que no fue probado en autos. En fundamento a lo antes expuesto resulta necesario resaltar esta alzada que el vicio de falso supuesto es el vicio que afecta el elemento “causa” del acto administrativo, y por ende al estar los motivos de éste irrealmente fundados, hace posible la nulidad de los dispositivos del acto que sea impugnado, en consecuencia al no comprobarse la inasistencia injustificada del trabajador por parte de la entidad de trabajo, hace improcedente la calificación de faltas y la autorización de despido por parte de la entidad de trabajo Bimbo de Venezuela C.A., por lo que se declarara con lugar la demanda de nulidad sub litis, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. En consecuencia podría el recurrente en sede administrativa efectuar los trámites para solicitar su reinstalación a su puesto de trabajo Así se decide.-



VIII
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado PEDRO ROBERTO MOYA ÁLVAREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, el ciudadano DANIEL DERNIER SEIJAS TERAN, ya identificado.SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 04 de octubre de 2012, por lo que se declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado PEDRO ROBERTO MOYA ÁLVAREZ, contra la Providencia Administrativa Nº 007-2011, dictada en fecha 14 de enero del 2011 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire , que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la sociedad mercantil Bimbo de Venezuela C.A., por lo que se decreta la nulidad absoluta del mencionado acto. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso, a razón de que la accionada ostenta privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual la República no puede ser condenada en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Asimismo se ordena la notificación de las partes y entes públicos intervinientes en el presente proceso a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°.-

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA

Nota: En la misma fecha siendo la 01:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
Expediente Nº RN-13-656
MHC/LT/CV.