REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

Guarenas, 27 de octubre de 2014

Por recibido el presente recurso de nulidad, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, el cual mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2014 declaró CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL C.A) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nro. 277-2010 de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, remitido de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a fines de conocer en alzada de la presente causa.

En ese sentido, se hace necesario para este Tribunal de Alzada señalar el contenido del referido artículo 72 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

“Articulo 72.-Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada por el Tribunal Superior competente”.


En este orden de ideas el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Articulo 94.-Cuando ninguna de las partes haya apelado, pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”.

De las disposiciones antes transcritas, es de observar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control general de la juridicidad del fallo objeto de consulta, siendo que su finalidad viene a ser, como lo dispone en forma expresa e inequívoca el mencionado artículo 72, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando está sea condenada en la sentencia dictada por el Juez que conozca en primera instancia, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.

En sintonía a la jurisprudencia antes invocada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, dejó establecido lo siguiente:
“La consulta, como noción procesal se erige como una formula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que ejerce debe revisar no solo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de consultas prevista en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente Publico.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la Republica es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes mas importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme esta Premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la Republica en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.
En tanto prerrogativa procesal de la Republica, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde esta en juego los intereses patrimoniales de la Republica o de aquellos entes u organismos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal.
(…)
Consecuencia de los expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la Republica o de aquellos titulares de las prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del articulo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, exige un agravio calificado por el Legislador: una sentencia definitiva que contrarié las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u organismo publico, según sea el caso”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Observa esta Alzada, luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la sentencia sometida a consulta declaró la nulidad de la providencia administrativa Nº 277-2010 de fecha 13 de mayo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Visaymar Toro, titular de la cedula de identidad Nº 13.845.594. En este caso el tribunal de primera instancia dictaminó que la decisión emanada de la Inspectoria del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por error en la apreciación de las pruebas por parte de la Administración, declarando la nulidad del acto administrativo, evidenciándose de esta manera que no afectó directa o indirectamente a la República.

En este orden de ideas para decidir, es de observar que en la sentencia Nº 2007-1741 por la Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, de fecha 17 de octubre de 2007 (caso: Aeropostal Alas de Venezuela), estableció lo siguiente:

(omissis) “…No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.524, de fecha 11 de junio de 2003. Caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela , debe examinar de oficio y de forma motivada , el contenido del fallo apelado con el objeto de de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal , sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Articulo Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.
Corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribuna superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentre habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que este adolezca…”.

En el hilo argumentativo de lo transcrito ut supra, esta Alzada precisa que en las sentencias sometidas a consulta, en la cuales se modifique o anule el pronunciamiento de la Administración, como es el caso de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoria del Trabajo, mientras no se genere n menoscabo económico que afecte directa o indirectamente los intereses de la República no existen motivos por los cuales esta Alzada revise a través de la consulta las referidas sentencias , mas aun cuando el acto administrativo no haya lesionado los intereses patrimoniales de la parte accionante, en el caso que nos ocupa, no se observa que la declaratoria realizada por el Juzgado a quo que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, por cuanto fue la entidad de trabajo Mercado de Alimentos, C.A., MERCAL, C.A., por medio de sus apoderados judiciales quien interpuso la demanda de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº277-2010, siendo beneficiario a través de la sentencia que declaró con lugar el recurso de nulidad y que anuló el acto administrativo de efectos particulares mediante providencia dictada en fecha 13 de mayo de 2010 por la Inspectoría del trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, no existiendo por lo tanto afectación del patrimonio de a República. Asimismo es evidente que en el caso sub iudice, el acto administrativo impugnado tiene su génesis en un conflicto de intereses entre particulares, de índole laboral, en el cual el órgano administrativo, se desenvuelve como una instancia administrativa que resuelve un asunto laboral cuyos sujetos no ostentan la condición de entes públicos, por lo cual no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la institución de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 15 de enero de 2014 conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la medida en que los intereses patrimoniales de la República no han resultado afectados directa o indirectamente, o en estricto sentido, no ha sido desestimada alguna pretensión, defensa o excepción esgrimida por la República. Así se declara.

Sobre la base de lo expuesto, esta Alzada declara improcedente la consulta del fallo dictado por el referido Juzgado A quo en fecha 15 de enero de 2014, y en consecuencia, queda definitivamente firme la referida decisión. Se ordena devolver el presente expediente al Juzgado de Origen. Así se decide.-

Vista la decisión que antecede, este Juzgado Superior estima necesario exhortar al Juzgado de Instancia, para que casos sucesivos preste la mayor diligencia al momento de remitir una determinada causa, a los fines de proceder en torno a la prerrogativa procesal de la consulta, conforme a lo expuesto en el artículo 72 ut supra mencionado, por cuanto al no ser objeto de consulta obligatoria, tal proceder ocasiona retardo procesal en la presente causa. Así se decide.-

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

LA SECRETARIA


Abg. LISMAR TERAN BARRIOS





Expediente Nº 14-RN-903
MHC/LT/CV