REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 204° y 155°
Nº DE EXPEDIENTE: RN-969-14.
PARTE ACCIONANTE:
PULPLUS C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27-05-2002, bajo el Nro. 67, Tomo 662-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.901.
PARTE ACCIONADA:
Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Bolivariano de Miranda
MOTIVO: Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 13-10-2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
PROCEDIMIENTO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado DOUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró inadmisible el recurso de abstención o carencia intentado por la sociedad mercantil PULPLUS C.A., ya identificada, contra la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Bolivariano de Miranda, por “…mantenerse inerte y no dimanar la correspondiente notificación del ciudadano OLIVER ENRIQUE NUÑEZ ARREAZA (…) quien se desempeña en el cargo de SOPORTE TECNICO para mi representada (…) como acto que estaba obligado a cumplir dentro del procedimiento de Autorización de Despido, cuyo expediente es el signado con el Nº 030-2014-01-00423, de acuerdo a los artículos 422 numeral 2, 418, 509 numeral 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ante diversas solicitudes que se ha realizado en múltiples oportunidades se ha acudido ante el Despacho de la Inspectora del Trabajo, con la finalidad de dar impulso al expediente, en data …(18-08—2014), el dr. Rogelio Arbola, Gerente de Gestión de mi patrocinada, acudió ante el despacho de la Inspectora del Trabajo de Guatire, y en fecha …(03-09-2014), acudí ante el Despacho de la Inspectora del Trabajo de Guatire, en ambas ocasiones ni siquiera fuimos atendidos ni por la Inspectora del Trabajo, ni por su asistente, solo fuimos atendidos por una Funcionaria de menor rango…”.
Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 13 de octubre de 2014 (folio 79), dejando expresa constancia que este Tribunal proferiría la decisión correspondiente dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de su recepción, en atención a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 22 de octubre de 2014 la parte recurrente consigno escrito de apelación, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la predicha norma, este Juzgado de alzada procede a dictar sentencia, conforme las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Vistos los argumentos en que la parte accionante sustenta la acción de nulidad que nos ocupa, este Juzgado, a los fines de determinar su competencia, considera necesario destacar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se señala en forma expresa cual es el Tribunal competente para conocer de casos como el que nos ocupa, toda vez que si bien el prenombrado texto normativo en su artículo 25, numeral 3, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, competencia para conocer de “…las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…”, hace la salvedad en cuanto a que dichos Tribunales no conocerán “…de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”, no obstante a ello; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, dictada en fecha 23 de septiembre 2010, dejó establecido que: “La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Destacado de esta alzada).
En atención al criterio jurisprudencial vinculante para este Juzgado precedentemente citado y al constatarse de los autos que la presente acción versa sobre un recurso de abstención o carencia interpuesto con el objeto de que tenga incidencia en un procedimiento administrativo de calificación de falta, con ocasión a la relación laboral existente entre el ciudadano Oliver Enrique Nuñez Arreaza y la sociedad mercantil PULPLUS C.A., la cual se encuentra regulada por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, es por lo que se determina que, dada la apelación ejercida por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, es competente para conocer del caso de marras. Así se deja establecido.-
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Tal y como antes se advirtió, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 13 de octubre de 2014, declaró inadmisible la acción de nulidad sub litis, con base en las siguientes consideraciones:
“Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, a continuación procederá esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, de conformidad con los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponen lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
…omissis…
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
Con respecto a estos articulados, la Sala Político Administrativo del tribunal Supremo de justicia ha señalado:
“(…) Conforme se desprende de la normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, el demandante debe acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y para la interposición del recurso por abstención, se refiere a aquéllos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión, en este caso, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia….” (Ver sentencias: Nº 1177 de fecha 24-11-2010, ratificada en fecha 07-12-2011, caso: Procurador del estado Carabobo contra el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Exp. Nº 2011-0025)
Por lo antes expuesto, corresponde a este Tribunal verificar sí el libelista ha cumplido con lo tipificado en los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acompañar los documentos indispensables en la demanda por abstención o carencia, referido a que debe acreditar los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión, en este caso, al Inspector que regenta Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda,
A tal efecto, de la revisión realizada a los documentos que fueron acompañados a la demanda interpuesta, no consta que previo a la interposición de la acción, se hubieran agotado las gestiones ante el Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Miranda, a fin de solventar la omisión que le ha sido imputada, es decir, del expediente administrativo Nº 030-2014-01-00423, cursante en copia simple a los folios 20 al 66, no se desprende que la entidad de trabajo –hoy recurrente- haya realizado actuación o requerimiento alguno a fin de la notificación del trabajador OLIVER ENRIQUE NUÑEZ ARREAZA en el procedimiento de Autorización de Despido, que había iniciado en su contra; lo cual a criterio de este Tribunal se constituye en documento indispensable que debe acompañar la presente demanda, en consecuencia, declara inadmisible el recurso por abstención o carencia incoado, por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 35, numeral 4 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la demanda por abstención o carencia interpuesta por PULPLUS C.A., contra Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda por abstención o carencia interpuesta por PULPLUS C.A., contra Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”.
IV
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Determinada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente causa y analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia, esta sentenciadora considera necesario señalar a los fines de dar solución al asunto sometido a juzgamiento, que en el fallo de primera instancia se estimó que la demanda de nulidad interpuesta a los autos resultó inadmisible de conformidad con el numeral 4 del articulo 35 de la Ley Organica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asi como el articulo 66 eiusdem, los cuales establecen que de no acompañarse el escrito de demanda con los documentos fundamentales que acrediten los tramites efectuados, la misma será declarada inadmisible.
Precisado lo anterior; es de destacar que el acceso a la justicia en procura de una tutela judicial efectiva requiere por parte del justiciable el cumplimiento de ciertas formalidades mínimas exigidas para la protección de los derechos que pretende hacer valer a través de un dictamen jurisdiccional, las cuales deben estar contempladas en las normas procedimentales, siendo que estos presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, se trata pues de distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya inobservancia podría conducir a la nulidad de lo actuado en sede judicial. Aunado a ello; es pertinente destacar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales, es así como las leyes procesales en cada materia, establecen los requisitos que deben cumplirse en la introducción de la demanda.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el recurso que nos ocupa, esta alzada considera necesario señalar que la reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes.
En este sentido; resulta pertinente acotar que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 13 de marzo de 2002, caso: Total Import Coro, C.A.), señaló:
“…Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles...” (Resaltado de la Sala).
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido.
Ahora bien, en el caso concreto, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la recurrencia referida a la inadmisibilidad del recurso de abstención o carencia declarado por el Juzgado A quo, y a tal fin estima pertinente traer a colación el contenido de los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la ley” (Resaltado de esta Alzada).
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo
33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.” (Resaltado de esta Alzada).
Como puede apreciarse, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece una serie de requisitos al momento de la interposición de la demanda ante el Tribunal competente, con lo que conviene señalar que la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, es aquel del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la presentación contenida en la acción recurrida.
De esta manera, lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, siendo que la exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. (Vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 41).
Ahora bien, resulta oportuno para esta alzada señalar que la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1323 de fecha 04 de julio de 2006, caso caso: Bancasa Capital Fun S.A. contra la Registradora Inmobiliaria del Municipio Zamora del Estado Miranda, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció en cuanto a la calificación sobre los tipos de obligaciones administrativas considera en primer lugar que “toda obligación jurídica, es per se específica sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física)”, en segundo lugar señala que la obligación de los órganos del Poder Público de dar oportuna y adecuada respuesta se individualiza y se especifica “frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa” y en tercer lugar señala que a tenor con la Constitución de 1999 el administrado tiene derecho a dirigir peticiones a los funcionarios públicos y obtener oportuna y adecuada respuesta lo cual supone el cumplimiento por parte de la Administración pues tal petición viene a ser una obligación objetiva y subjetivamente específica excluyendo así cualquier apreciación o distinción sobre una condición genérica de la obligación para la procedencia del recurso contencioso administrativo por abstención carencia.
Como se desprende de la citada sentencia de la Sala Constitucional, la Administración está en el deber de dar respuesta oportuna y adecuada a los administrados, ello en perfecta interpretación de los artículos 259, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación de los postulados constitucionales que prevén la posibilidad al administrado de dirigir peticiones a los órganos del Poder Público, y en ese sentido, cuando la inactividad de la Administración lesione situaciones jurídicas a los administrados, tales conductas pueden someterse al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que las pretensiones originadas por omisiones de la Administración ya sea que se deriven del incumplimiento de un deber con previsión específica y concreta de la ley o respecto de actividades jurídicamente exigibles sin necesidad de que exista previsión legal concreta, pueden ser ventiladas por la vía del recurso por abstención o carencia.
Asi las cosas, se verifica de autos que en el escrito de demanda del recurso por abstención o carencia interpuesto por la sociedad mercantil PULPLUS C.A., contra la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, estado Bolivariano de Miranda, la misma denuncia por “(…) mantenerse inerte y no dimanar la correspondiente notificación del ciudadano OLIVER ENRIQUE NUÑEZ ARREAZA (…) quien se desempeña en el cargo de SOPORTE TECNICO para mi representada (…) , considerando asi que la Administración está obligada a cumplir con dicha notificación dentro del procedimiento de autorización de despido, lo cual es un deber contemplado en la ley, especificamente en el numeral 2 del articulo 422, articulo 418 y numeral 8 del articulo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, confirmando de los autos que el referido escrito de demanda fue acompañado con las copias fotostaticas del expediente administrativo Nro. 030-2014-01-00423, del cual se puede examinar si efectivamente la Inspectoría del Trabajo mantiene una conducta de “no hacer” frente a la calificación de falta solicitada por la empresa, teniéndose que el demandante cumplió con lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 y del articulo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al interponer la demanda, y no es imputable al solicitante que tenga que hacer tramites o diligenciar al funcionario administrativo para que cumpla con lo que esta llamado a hacer por Ley. Asi se establece.-
Establecido lo enterior, resulta forzoso para esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Douglas José Rivas Ortega, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Pulplus, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas. Por consiguiente se revoca el fallo apelado y, se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado A quo, a los fines de que proceda a dictar nueva sentencia donde se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Douglas José Rivas Ortega, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.901, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PULPLUS, C.A. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda con sede en Guarenas, de fecha 13 de octubre de 2014, en consecuencia; se ordena la remisión del expediente al referido Juzgado A quo, a los fines de que proceda a dictar nueva sentencia donde se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014).Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO
LA SECRETARIA
Abg. LISMAR TERAN
Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. LISMAR TERAN
Expediente Nº RN-14-969
MHC/LT/RM.
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