REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire
Guatire, 01 de octubre de 2014
203º y 154º
ASUNTO: JMS1-JV-1250-2014
SOLICITANTES: RAMON RAFAEL CARVAJAL MAITAM Y ANA MARIA RAMOS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.508.941 Y 14.199.000, respectivamente, en representación de su hijo, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos: RAMON RAFAEL CARVAJAL MAITAM Y ANA MARIA RAMOS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.508.941 Y 14.199.000, respectivamente. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admitida en fecha 21 de Mayo de 2014, ordenándose la apertura del Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem. De igual forma este Tribunal, acuerda celebrar la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 ejusdem, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos inútiles, simplificando así este procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna. Por lo que se procede a dictar el fallo de seguidas en los términos siguientes:
Mediante escrito presentado por los ciudadanos: RAMON RAFAEL CARVAJAL MAITAM Y ANA MARIA RAMOS RIVAS, antes identificados, peticionaron su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante La Prefectura del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil novecientos noventa y cuatro (1994), inserta bajo el acta N° 92, que de dicha unión matrimonial, procrearon un hijo, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copia fotostática del acta de nacimiento de su hijo. Admitida la misma y celebrada como ha sido la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplidas las formalidades legales, este Despacho Judicial observa que la solicitud de los cónyuges, ciudadanos anteriormente identificados, está basada en causal legal, prevista en el artículo 185-A del Código Civil, siendo competencia de este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” en concordancia con lo pautado en el artículo 453 ejusdem, referido al último domicilio conyugal, por lo que ha de aplicarse el denominado procedimiento de jurisdicción voluntaria. Y así se declara. Por los motivos expuestos y revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente solicitud, visto lo manifestado por la ciudadana ANA MARIA RAMOS RIVAS: ¨que el padre del adolescente, durante la separación no ha cumplido con la prestación de la Obligación de Manutención”. Asimismo y oída como ha sido la opinión del niño de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y vista la Opinión No Favorable, emitida por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por cuanto no se dio cumplimiento alo dispuesto en el articulo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al Régimen de Convivencia Familiar y la prestación de la Obligación de Manutención, y habida cuenta que siendo oída la opinión del adolescente MARLON NAZARETH CARVAJAL RAMOS, el mismo señalo que desconoce como su progenitor, al solicitante, ciudadano RAMON RAFAEL CARVAJAL MAITAM, dando por sentado que no existe entre el padre y el hijo, contacto alguno, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guatire, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y visto que uno de los requisitos para que pueda ser Decretado el DIVORCIO 185-A deben ambas dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como reza lo siguiente:
Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes”.
Parágrafo Primero. Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes
Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora se ve forzada a DECLARAR SIN LUGAR. La presente solicitud por cuanto no se encuentran llenos los extremos de ley
Regístrese y Publíquese incluso en la página Web suprimiéndose el nombre del adolescente de autos el cual será sustituido por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese Copia Certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Guatire, 01 de octubre de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PEDRON
LA SECRETARIA
Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA
En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA
JCLP/LM/yessica
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