REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN
Guatire, 16 de Octubre del 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-JV-1341-2014
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS
TIPO DE RESOLUCIÓN: DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.-
I
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 28 de Mayo del 2014, las presentes actuaciones contentivas de la exposición oral de Separación de Cuerpos, de Mutuo Consentimiento con fundamento en el Artículo 189 del Código civil Venezolano en concordancia con lo previsto artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los Ciudadanos: ZEUDI JENNIFER REYES HARO Y EPIFANIO MARCELINO VALERA GONZALEZ Y JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.276.698 Y 13.453.748, respectivamente; Admitida la solicitud en fecha 25 de Junio del 2014 y celebrada el día de hoy la Audiencia Preliminar de Sustanciación de conformidad a los establecido en el articulo 512 ejusdem por la naturaleza del asunto, visto que la presente causa ambos cónyuges manifestaron personalmente su voluntad de querer separarse. En consecuencia este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA DICHA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos ZEUDI JENNIFER REYES HARO Y EPIFANIO MARCELINO VALERA GONZALEZ Y JOSÉ ÁNGEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.276.698 Y 13.453.748, respectivamente. Todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Óbviese la notificación al Ministerio Publico, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la sentencia del 17/05/2.001, expediente Nº 00-506, en concordancia con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que establece los supuestos en que es obligatoria la intervención del Ministerio Publico. Asimismo, este Órgano Judicial de conformidad con lo que prevé el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acuerda respetar las resoluciones tomadas por los cónyuges en las condiciones y términos expresados en el escrito de solicitud, por lo que este Tribunal declara HOMOLOGADO todos los acuerdos establecidos por las partes en su solicitud relacionado con las Instituciones Familiares La PATRIA POTESTAD de nuestra hija será ejercida por ambos padres. La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA De la niña IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre. Con respecto a La OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, ambos padres acuerdan la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.0000) Bolívares fuertes mensual, gastos recreativos, escolares, médicos, entre otros en partes iguales sin ningún tipo de desacuerdo y siempre en beneficio de su hijo menor, se incrementara cada vez que el padre reciba un aumento de sueldo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, El padre seguirá teniendo contacto directo y permanente con su hija, el cual será ejercido en una forma amplia y abierta para el, asimismo podrá visitarla en su residencia, como también podrá conducirla a un lugar distinto al de su residencia habitual.
Expídase por secretaria las copias certificadas que requieran las partes con inserción del presente decreto. Devuélvanse los documentos originales Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese incluso en la página Web suprimiéndose el nombre de la niña de autos, los cuales serán sustituidos por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese Copia Certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire. En Guatire, a los Dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2014.
LA JUEZA
Dra. JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PEDRON.-
LA SECRETARIA
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA.
JCLP/LM/Michel
JMS1-JV-1341-2014
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