REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire
Guatire, 02 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO JMS1-E-0113-12
MOTIVO: INTEGRACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA DE ORIGEN. ( TIA PATERNA)

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y transcurridos como han sido más de seis meses desde que este órgano jurisdiccional dictara la medida de protección, a favor de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), consistente en Colocación Familiar que viene ejecutándose en el hogar de la ciudadana ODALIS MARIA CUEVAS SALTRON, titular de la cédula de identidad Nro. 4.818.860, quien es su Tía Paterna, de conformidad con lo previsto en el artículo 126, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el artículo 131 de la Ley in comento, que ordena la revisión por lo menos cada seis meses de las medidas de protección dictadas, y encontrándonos en dicho lapso, tomando en cuenta la fecha en que fue dictada la medida de protección que nos ocupan y sus actuaciones posteriores, este Tribunal procede a revisarla, con el objeto de evaluar si las circunstancias que originaron las mismas, se mantienen, han variado o cesado, y de acuerdo a la revisión que al efecto se ordena, se procederá en consecuencia a ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según las resultas que arroje la revisión ordenada. Ahora bien como se indico en el auto dictado en el cuaderno principal, el articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece: “(…) Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad (…)”,negrilla y subrayado nuestro. Así mismo el articulo 397 ejusdem, indica cuando procede la colocación familiar según los siguiente términos: a) Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa. b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela. y c) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido. Por ultimo analizando lo establecido en el articulo 397-D de la referida ley en su segundo aparte es cual es del siguiente contenido: “(…) De lograrse la integración o reintegración de los niños, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente (…)” negrilla y subrayado nuestro. Del razonamiento jurídico a las normas antes descritas es por lo que se procede a modificar la medida antes mencionada en los siguientes términos:
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la COLOCACIÓN FAMILIAR decretada en fecha 03 de febrero de 2014, y las revisiones de medidas siguientes y por consiguiente ORDENA LA INTEGRACION FAMILIAR de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), a su familia de origen, específicamente a la ciudadana ODALIS MARIA CUEVAS SALTRON, titular de la cédula de identidad Nro. 4.818.860, quien es su Tía Paterna, en consecuencia tal como lo establece el artículo 124 literal “b”, en concordancia con lo establecido en el 126 literal “c”. Se ordena el apoyo u orientación al grupo familiar, específicamente a la ciudadana ODALIS MARIA CUEVAS SALTRON, titular de la cédula de identidad Nro. 4.818.860, Tía Paterna y a los adolescentes antes mencionados, así mismo el cuidado, orientando y apoyando a la representante o responsable, en el cumplimiento de sus obligaciones, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y de los adolescentes ut supra, por lo que se ordena librar oficio a la Oficina del Programa de Planificación Familiar a los fines de que se le brinden el apoyo y orientación correspondiente, y por cuanto en el presente asunto se logro la INTEGRACIÓN de los niños, en su familia de origen nuclear o ampliada, este tribunal ordena el seguimiento durante el año siguiente a la presente fecha en la cual se produjo dicha integración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales de conformidad con lo establecido en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto este Circuito Judicial carece de Psiquiatra es por lo que ordena solo el informe psico-social. Dicho seguimiento será realizado por parte del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, a quien se le comunicará para ello para que consignen los correspondientes seguimientos. Por ultimo con la presente decisión se le esta otorgando a la ciudadana ODALIS MARIA CUEVAS SALTRON, titular de la cédula de identidad Nro.4.818.860, la Custodia de la responsabilidad de crianza de los Adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), y la representación legal en sus actos civiles, con excepción de aquellos que son de exclusivo ejercicio del padre y de la madre que no hayan sido privados de la patria potestad. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA


Abg. JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PEDRON

LA SECRETARIA


Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA.
En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, y se agregó copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.
LA SECRETARIA


Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA.
























JLP/LM/yessica