REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire

Guatire, 20 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-JV-1918-2014


Revisada la presente solicitud de DIVORCIO ALEGANDOSE RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÙN de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos NORAYA JOSEFINA PÉREZ DÍAZ Y AQUILES JOSÉ ZAPATA MURADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.481.157 Y 6.108.275, respectivamente. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admitida en fecha 30 de Junio de 2014 ordenándose la apertura del Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem. De igual forma este Tribunal, acuerda celebrar la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 ejusdem, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos inútiles, simplificando así este procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna. Por lo que se procede a dictar el fallo de seguidas en los términos siguientes:
Mediante escrito presentado por los ciudadanos NORAYA JOSEFINA PEREZ DIAZ Y AQUILES JOSE ZAPATA MURADAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.481.157 Y 6.108.275, respectivamente, respectivamente, peticionaron su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil uno (2001), acta Nº 18. Que de dicha unión matrimonial, procrearon una (01) hija, aún menor de edad, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de Once (11) años de edad. Que desde hace más de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija.
Admitida la misma y celebrada como ha sido la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplidas las formalidades legales, este Despacho Judicial observa que la solicitud de los cónyuges, ciudadanos anteriormente identificados, está basada en causal legal, prevista en el artículo 185-A del Código Civil, siendo competencia de este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” en concordancia con lo pautado en el artículo 453 ejusdem, referido al último domicilio conyugal, por lo que ha de aplicarse el denominado procedimiento de jurisdicción voluntaria. Y así se declara.
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guatire, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos NORAYA JOSEFINA PÉREZ DÍAZ Y AQUILES JOSÉ ZAPATA MURADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.481.157 Y 6.108.275, respectivamente, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil uno (2001). Sobre los aspectos relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, manutención, régimen de convivencia familiar, y otros en interés superior del adolescente de autos, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza de la niña de autos, será ejercido por ambos progenitores.
La Custodia se ha convenido de mutuo acuerdo que la menor hijas habida en el matrimonio continúen bajo la Guardia y Custodia de la madre NORAYA JOSEFINA PÉREZ DÍAZ, como hasta ahora lo ha venido ejerciendo en el mismo domicilio de la madre que es el Pueblo Arriba Calle Miranda, Casa Nº 30, de esta Población de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar desde la Separación de hecho de los conyugues, el padre AQUILES JOSÉ ZAPATA MURADAS, ya previamente identificado ha tenido y tendrá el derecho de visitar, compartir e interrelacionarse con la niña, siendo que el padre compartirá con la niña un fin de semana cada quince días, quien buscara a la niña al colegio el día viernes a las 12 a.m., retornándola al hogar materno el día Domingo a las 2:30 p.m., el día del padre lo compartirá con su padre y el día de la madre con la madre, respeto a la semana santa y carnavales dichas festividades deberá ser alternadas entre ambos padres, respetando el periodo vacacional escolar, la niña compartirá con su padre durante Quince (15); respecto al mes de Diciembre dicha será compartida de por mitad entre ambos, de acuerdo al calendario escolar , del mismo modo cada uno de los padres compartirá alternamente cada año el día 24 o el 31de Diciembre, como así se ha llevado a lo largo de los años.
En cuanto a la Obligación de Manutención, sin perjuicio de las Leyes de familia, ambos progenitores tienen el deber de velar por la manutención del menor, cuidar su educación e igualmente su orientación moral en la forma mas esmerada posible, lo que tendera a que la misma se desarrolle guardando siempre el mayor respeto, consideración y cariño hacia sus padres, sin que ninguna causa o motivo pueda hacer que uno de los padres menoscabe ese afecto y consideración hacia el otro, ahora bien desde la separación de hecho de los conyugues y hasta la actualidad ambos padres nos comprometemos a cubrir los gastos y requerimientos de nuestra menor hija de por mitad, por lo que el padre ciudadano, AQUILES JOSÉ ZAPATA MURADAS, antes plenamente identificado, se compromete a entregar a la madre por tal concepto, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (2.500,00) por mensualidades adelantadas, los primeros cinco (05) días de cada mes, e igualmente nos comprometemos a cumplir de por mitad los gastos médicos, medicinas, gastos escolares, vestidos, recreativos y deportivos, previniendo estos gastos el padre cancelara en los meses de Julio y Diciembre de cada año, respectivamente, cuotas adicionales de gastos médicos, medicinas, gastos escolares, vestidos, recreativos y deportivos de CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000,00) cada una para así garantizar los gastos escolares y decembrinos de su hijas, asimismo se acordó que la cantidad antes señalada será aumentada de manera automática en un veinte por ciento (20%) anual.
Regístrese y Publíquese incluso en la página Web suprimiéndose el nombre de los niños de autos los cuales serán sustituidos por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese Copia Certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Guatire, 20 de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. JUDIT DE LAC RUZ LOVERA PEDRON.

LA SECRETARIA

Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA
En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA

JLP/LMH/Madelaine