REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire
Guatire, 21 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-JV-1478-2014
Revisada la presente solicitud de DIVORCIO ALEGANDOSE RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÙN de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos CESAR EDUARDO CASTRO MACHADO Y DUBRASKA LAYAIRE CUICAS MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.921.939 Y 18.954.460, respectivamente. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admitida en fecha 12 de Junio de 2014 ordenándose la apertura del Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem. De igual forma este Tribunal, acuerda celebrar la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 ejusdem, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos inútiles, simplificando así este procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna. Por lo que se procede a dictar el fallo de seguidas en los términos siguientes:
Mediante escrito presentado por los ciudadanos CESAR EDUARDO CASTRO MACHADO Y DUBRASKA LAYAIRE CUICAS MENDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.921.939 Y 18.954.460, respectivamente, peticionaron su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante El Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil nueve (2009), acta Nº 112,. Que de dicha unión matrimonial, procrearon una (01) hija, aún menor de edad, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), de cinco (05) años de edad. Que desde hace más de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija.
Admitida la misma y celebrada como ha sido la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplidas las formalidades legales, este Despacho Judicial observa que la solicitud de los cónyuges, ciudadanos anteriormente identificados, está basada en causal legal, prevista en el artículo 185-A del Código Civil, siendo competencia de este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” en concordancia con lo pautado en el artículo 453 ejusdem, referido al último domicilio conyugal, por lo que ha de aplicarse el denominado procedimiento de jurisdicción voluntaria. Y así se declara.
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guatire, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos CESAR EDUARDO CASTRO MACHADO Y DUBRASKA LAYAIRE CUICAS MENDEZ titulares de las cédulas de identidad Nros 17.921.939 Y 18.954.460, respectivamente, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante El Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil nueve (2009), acta Nº 112. Sobre los aspectos relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, manutención, régimen de convivencia familiar, y otros en interés superior del adolescente de autos, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, (IDENTIDAD OMITIDA) corresponde conjuntamente al padre y a la madre.
La Custodia de la nombrada niña, corresponde solo a la madre, DUBRASKA LAYAIRE CUICAS MENDEZ, una vez disuelto el vínculo matrimonial. A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedemos a informar al Tribunal que la guarda de nuestra hija (IDENTIDAD OMITIDA) la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho, hasta la presente fecha, por su madre la ciudadana DUBRASKA LAYAIRE CUICAS MENDEZ.
Régimen de Convivencia Familiar, se establece un Régimen de Visitas en atención, beneficio y seguridad de la niña, (IDENTIDAD OMITIDA) de la forma siguiente: El compartirá con su hija cada Quince (15) días de cada mes, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participara por vía telefónica a la progenitora de su hija, a fin de mejorar las relaciones familiares. En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuanto a las actividades recreativas, culturales, deportivas, y educativas programadas. Ambos progenitores se pondrán de acuerdo. Ambos padres se obligan recíprocamente a mantener en su hija, el sentimiento de amor, respeto y consideración. A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procedo a informar al Tribunal que la madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), la ciudadana DUBRASKA LAYAIRE CUICAS MENDEZ debido a las buenas relaciones con el padre he venido ejerciendo un régimen de visitas amplio y flexible, sin restricciones de tiempo o lugar para visitas, contacto o tiempo a compartir con el padre.
Ambos padres nos obligamos a partes iguales al sustento, habitación, alimento, salud, educación, cultura, recreación y deportes requeridos por nuestra hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), el padre CESAR EDUARDO CASTRO MACHADO, se compromete a entregarle a la madre la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs 900,00) MENSUALMENTE, por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco (05) días de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta Bancaria pertenecientes a la madre; y aumentar la obligación de Manutención, cada vez que aumente la taza del Banco Central de Venezuela. Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestra hija una bonificación navideña en especies el cual comprende: Ropa, calzado, juguetes, de igual forma por concepto de Educación: útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos en DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bsf 2.500,00) tanto para la bonificación escolar como la bonificación decembrina. Así mismo, ambos padres, cubriremos en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de nuestra hija, mensualmente.
Regístrese y Publíquese incluso en la página Web suprimiéndose el nombre de los niños de autos los cuales serán sustituidos por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese Copia Certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Guatire, 21 de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. JUDIT DE LAC RUZ LOVERA PEDRON.
LA SECRETARIA
Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA
En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA
JLP/LMH/Madelaine
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