REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire

Guatire, 21 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO JMS1-JV-1860-2014

Revisada la presente solicitud de DIVORCIO ALEGANDOSE RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÙN de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos ROSA ELENA CORTESIA GARCIA Y JESUS ENRIQUE LOPEZ VILLAMICENCIO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.199.363 y 16.095.200, respectivamente. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admitida en fecha 02 de octubre de 2014, ordenándose la apertura del Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem. De igual forma este Tribunal, acuerda celebrar la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 ejusdem, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos inútiles, simplificando así este procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna. Por lo que se procede a dictar el fallo de seguidas en los términos siguientes:
Mediante escrito presentado por los ciudadanos ROSA ELENA CORTESIA GARCIA Y JESUS ENRIQUE LOPEZ VILLAMICENCIO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.199.363 y 16.095.200, respectivamente, respectivamente, peticionaron su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), acta Nº 257.Que de dicha unión matrimonial, procrearon dos (2) hijos, de nombre IDENTIDAD OMITIDA. Que desde hace más de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija.
Admitida la misma y celebrada como ha sido la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplidas las formalidades legales, este Despacho Judicial observa que la solicitud de los cónyuges, ciudadanos anteriormente identificados, está basada en causal legal, prevista en el artículo 185-A del Código Civil, siendo competencia de este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” en concordancia con lo pautado en el artículo 453 ejusdem, referido al último domicilio conyugal, por lo que ha de aplicarse el denominado procedimiento de jurisdicción voluntaria. Y así se declara.
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guatire, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos ROSA ELENA CORTESIA GARCIA Y JESUS ENRIQUE LOPEZ VILLAMICENCIO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.199.363 y 16.095.200, respectivamente, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 03 de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), acta Nº 257.
Sobre los aspectos relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, manutención, régimen de convivencia familiar, y otros en interés superior del adolescente de autos, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
“La Custodia de nuestros hijos quede bajo la Custodia de la Madre, de acuerdo a lo establecido el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
La Responsabilidad de Crianza de conformidad con el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ambos padres continuaremos ejerciendo la responsabilidad de crianza, tal y como lo veníamos haciendo, durante el tiempo que hemos estado separados de hecho, de esta manera, nos comprometemos a no desvincularnos de nuestros hijos, con lo cual, seguiremos criándolos, formándolos y educándolos durante su desarrollo y crecimiento.
La Patria Potestad en concordancia con el artículo 347 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores continuaremos ejerciendo la Patria Potestad de nuestros hijos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y 387 ejusdem, decidimos que el padre ha tenido y tendrá el derecho de visitar, compartir e interrelacionarse con sus hijos, siendo que el padre compartirá con sus hijos un fin de semana cada quince días, quien buscara a los menores al domicilio de la madre el día sábado a las 09:30 am, retornándolos al hogar materno el dia domingo a las 3:30 pm, el día del padre lo compartirán con su padre y el día de la madre con la madre, respecto a la semana santa y carnavales dichas festividades deberán ser alternada entre ambos padre, respetando el periodo vacacional escolar, los menores compartirán con su padre durante quince (15) días, respecto al mes de Diciembre dicha fecha será compartida de por mitad entre ambos, de acuerdo al calendario escolar, del mismo modo cada uno de los padres compartirá alternamente cada año el día 24 o el 31 de Diciembre, como así se ha llevado a lo largo de los años.
Regístrese y Publíquese incluso en la página Web suprimiéndose el nombre de la adolescente de autos el cual será sustituido por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese Copia Certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Guatire, 21 de octubre de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. JUDIT DE LAC RUZ LOVERA PEDRON.

LA SECRETARIA

Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA

En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA


JLP/LM/zuley