REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN. SEDE GUATIRE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCIÓN

Guatire, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-JV-2685-2014
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Recibido en fecha 17-10-2014 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD). Visto el acuerdo suscrito por los ciudadanos JHOSNAIBELH ALBERTO y EYLEEN GILBERLIN, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 25.706.656 y V-27.039.240, respectivamente, debidamente representados el primero de los nombrados por MARILYN PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº 12.830.604, en su carácter de madre y la segunda por su padre JUAN LUIS DORTA, titular de la cedula de identidad Nº 6.898.013, quienes comparecieron en forma voluntaria por ante la Unidad de Defensa Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y suscribieron acta convenio sobre la OBLIGACION DE MANUTENCION, en interés de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de Quince (15) días de nacida. SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho y por no ser contraria al orden público. En consecuencia este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el presente acuerdo, adquiriendo fuerza ejecutiva el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 365, 369, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciéndose la obligación de manutención por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) SEMANALES, entre otras estipulaciones previstas en el acta convenio que este Tribunal acuerda respetar. Expídase copia certificada a las partes.
Regístrese y Publíquese incluso en la página Web suprimiéndose el nombre de los niños, niñas y adolescentes de autos el cual será sustituida por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese Copia Certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire. En Guatire, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del 2014, Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
Abg. JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PEDRON
LA SECRETARIA


Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal.

LA SECRETARIA


Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA.

JCLP/LMH/Madelaine