REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire
Guatire, 27 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-JV-1246-2014
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: RIGOBERTO JOSE TORO ESPEJO Y CARMEN JANETTE AVENDAÑO DE TORO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.237.109 y 5.074.745, respectivamente, en representación de su hija, la IDENTIDAD OMITIDA
Revisada la presente solicitud de DIVORCIO ALEGANDOSE RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÙN de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos RIGOBERTO JOSE TORO ESPEJO Y CARMEN JANETTE AVENDAÑO DE TORO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.237.109 y 5.074.745, respectivamente, en representación de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA
En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admitida en fecha 21 de mayo de 2014, ordenándose la apertura del Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem. De igual forma este Tribunal, acuerda celebrar la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 ejusdem, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos inútiles, simplificando así este procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna. Por lo que se procede a dictar el fallo de seguidas en los términos siguientes:
Mediante escrito presentado por los ciudadanos RIGOBERTO JOSE TORO ESPEJO Y CARMEN JANETTE AVENDAÑO DE TORO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.237.109 y 5.074.745, respectivamente, en representación de su hija, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, peticionaron su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciséis de enero de 1989, según acta Nº 09, que de dicha unión matrimonial, procrearon dos hijos, uno de ellos mayor de edad, y la adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo.
Admitida la misma y celebrada como ha sido la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplidas las formalidades legales, este Despacho Judicial observa que la solicitud de los cónyuges, ciudadanos anteriormente identificados, está basada en causal legal, prevista en el artículo 185-A del Código Civil, siendo competencia de este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” en concordancia con lo pautado en el artículo 453 ejusdem, referido al último domicilio conyugal, por lo que ha de aplicarse el denominado procedimiento de jurisdicción voluntaria. Y así se declara.
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guatire, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos RIGOBERTO JOSE TORO ESPEJO Y CARMEN JANETTE AVENDAÑO DE TORO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.237.109 y 5.074.745, respectivamente, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha dieciséis de enero de 1989, según acta Nº 09, que de dicha unión matrimonial, procrearon dos hijos, uno de ellos mayor de edad, de nombre IDENTIDAD OMITIDA
Este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por ambos padres.
La Custodia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar hemos convenido que sea amplio, sin restricción en orden a la periocidad, flexible en cuanto al espacio en donde se realizaran las visitas, con facultad para el padre cuando sea propicio de acuerdo a la edad y situación de salud de nuestra hija, pueda trasladarse lugares distintos de la madre, pudiendo pernoctar fuera del hogar de la guardadora. Las salidas del país ambos padres autorizaran.
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre acuerda seguir cumpliendo con el otorgamiento de un monto mensual en beneficio de su hijo, por este concepto, por lo que aportara la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) Mensuales. Asi mismo, el padre aportaran dos bonificaciones adicionales por el mes de agosto DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2500, 00) y Diciembre CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) para los gastos escolares y decembrinos. Dichos montos serán incrementados de anualmente de quince porciento (15%). En relación a los gastos de medicinas, consultas medicas, tratamientos odontológicos, deportes, recreación y cualquier otro que requiera el niño, será cubierto por ambos padres, en proporción al 50% cada uno.
Regístrese y Publíquese incluso en la página Web suprimiéndose el nombre del niño de autos, el cual será sustituido por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese Copia Certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Guatire, 27 de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. JUDIT DE LA CRUZ LOVERA PEDRON.
LA SECRETARIA
Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA
En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA
JLP/LMH/zuley
|