REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire

Guatire, 27 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-JV-1702-2014
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: PATRICIA ISAMELY MEJIAS IBARRA Y DANIEL DAVID CORREA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.854.351 Y 16.094.135, respectivamente, en representación de sus hijos, el adolescente y la niña IDENTIDAD OMITIDA

Revisada la presente solicitud de DIVORCIO ALEGANDOSE RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÙN de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos PATRICIA ISAMELY MEJIAS IBARRA Y DANIEL DAVID CORREA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.854.351 Y 16.094.135, respectivamente, en representación de sus hijos, el adolescente y la niña IDENTIDADES OMITIDAS.
En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admitida en fecha 07 de julio de 2014, ordenándose la apertura del Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem. De igual forma este Tribunal, acuerda celebrar la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 ejusdem, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos inútiles, simplificando así este procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna. Por lo que se procede a dictar el fallo de seguidas en los términos siguientes:
Mediante escrito presentado por los ciudadanos PATRICIA ISAMELY MEJIAS IBARRA Y DANIEL DAVID CORREA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.854.351 Y 16.094.135, respectivamente, en representación de su hijo, el adolescente y la niña IDENTIDADES OMITIDAS, peticionaron su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante El Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis (06) de abril de 2000, según acta Nº 63, que de dicha unión matrimonial, procrearon dos hijos, aun menores de edad, de nombre IDENTIDADES OMITIDAS.
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las actas de nacimiento de sus hijos.
Admitida la misma y celebrada como ha sido la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplidas las formalidades legales, este Despacho Judicial observa que la solicitud de los cónyuges, ciudadanos anteriormente identificados, está basada en causal legal, prevista en el artículo 185-A del Código Civil, siendo competencia de este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” en concordancia con lo pautado en el artículo 453 ejusdem, referido al último domicilio conyugal, por lo que ha de aplicarse el denominado procedimiento de jurisdicción voluntaria. Y así se declara.
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guatire, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos PATRICIA ISAMELY MEJIAS IBARRA Y DANIEL DAVID CORREA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.854.351 Y 16.094.135, respectivamente, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante El Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha seis de abril de 2000, según acta Nº 63, que de dicha unión matrimonial, procrearon dos hijos, aun menores de edad, de nombres IDENTIDADES OMITIDAS.

Este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza del adolescente y la niña IDENTIDADES OMITIDAS, será ejercida por ambos padres.
La Custodia del adolescente y la niña IDENTIDADES OMITIDAS, será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo se ha cumplido de manera abierta, es decir un fin de semana cada quince días con el padre e igualmente con la madre, del mismo modo los periodos vacacionales, a requerimiento de los hijos y viceversa
En cuanto a la Obligación de Manutención, El padre acuerda seguir cumpliendo con el otorgamiento de un monto mensual en beneficio de sus hijos, por este concepto, por lo que aportara la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) Mensuales. Así mismo el padre se compromete a otorgar dos bonificaciones adicionales, una para el mes de agosto destinada a cubrir los gastos escolares, por la cantidad de MIL BOLIVARES (1.000,00) y la otra para el mes de Noviembre por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) destinada a cubrir los gastos decembrinos. Dichos montos serán incrementados en la proporción que el padre reciba incremento salarial, por parte del Ejecutivo Nacional.
Regístrese y Publíquese incluso en la página Web suprimiéndose el nombre del adolescente y el niño de autos, los cuales serán sustituidos por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese Copia Certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Guatire, 27 de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. JUDIT DE LA CRUZ LOVERA PEDRON.
LA SECRETARIA


Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA

En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA


Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA

JLP/LMH/yessica