REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire

Guatire, 27 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-JV-1978-2014
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: RENE ROSAS Y BELINDA DEL VALLE CAMPOS DE ROSAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.755.046 y 16.095.217, respectivamente, en representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA

Revisada la presente solicitud de DIVORCIO ALEGANDOSE RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÙN de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos RENE ROSAS Y BELINDA DEL VALLE CAMPOS DE ROSAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.755.046 y 16.095.217, respectivamente, en representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA.
En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admitida en fecha 01 de agosto de 2014, ordenándose la apertura del Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem. De igual forma este Tribunal, acuerda celebrar la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 ejusdem, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos inútiles, simplificando así este procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna. Por lo que se procede a dictar el fallo de seguidas en los términos siguientes:
Mediante escrito presentado por los ciudadanos RENE ROSAS Y BELINDA DEL VALLE CAMPOS DE ROSAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.755.046 y 16.095.217, respectivamente, en representación de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, peticionaron su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete de febrero de 1999, según acta Nº 11, que de dicha unión matrimonial, procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA.
Que desde hace más de cinco (05) años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo.
Admitida la misma y celebrada como ha sido la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplidas las formalidades legales, este Despacho Judicial observa que la solicitud de los cónyuges, ciudadanos anteriormente identificados, está basada en causal legal, prevista en el artículo 185-A del Código Civil, siendo competencia de este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” en concordancia con lo pautado en el artículo 453 ejusdem, referido al último domicilio conyugal, por lo que ha de aplicarse el denominado procedimiento de jurisdicción voluntaria. Y así se declara.
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guatire, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos RENE ROSAS Y BELINDA DEL VALLE CAMPOS DE ROSAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.755.046 y 16.095.217, respectivamente, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante La Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintisiete de febrero de 1999, según acta Nº 11, que de dicha unión matrimonial, procrearon un hijo, de nombre IDENTIDAD OMITIDA.
Este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
La Patria Potestad y La Responsabilidad de Crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por ambos padres.
La Custodia del niño IDENTIDAD OMITIDA, será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su menor hijo, en horas hábiles, previo acuerdo con la madre los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueños. En vacaciones escolares, y los fines de semanas, el padre podrá llevarlo previo acuerdo con la madre
En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre acuerda seguir cumpliendo con el otorgamiento de un monto mensual en beneficio de su hijo, por este concepto, por lo que aportara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) mensuales. Así mismo y vista la observación realizada por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Publico se acuerda en esta misma audiencia de mutuo acuerdo el padre aportara dos bonificaciones adicionales en los meses de agosto DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) y diciembre SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.6000,00). Dichos montos serán incrementados de anualmente de un veinte (20%) porciento. En relación a los gastos de medicinas, consultas médicas, tratamientos odontológicos, deportes, recreación y cualquier otro que requiera el niño, será cubierto por ambos padres, en proporción al 50% cada uno.
Regístrese y Publíquese incluso en la página Web suprimiéndose el nombre del niño de autos, el cual será sustituido por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese Copia Certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Guatire, 27 de octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. JUDIT DE LA CRUZ LOVERA PEDRON.
LA SECRETARIA


Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA


En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA


Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA

JLP/LMH/zuley