REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire

Guatire, 09 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: JMS1-JV-1561-2014


Revisada la presente solicitud de DIVORCIO ALEGANDOSE RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÙN de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil y los recaudos que la acompañan, presentada conjuntamente por los ciudadanos RICHARD ARMANDO REQUIZ CORDERO Y D’AMATO DEL SIGNORE CARMELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.488.594 Y 10.098.826, respectivamente. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admitida en fecha 12 de marzo de 2014, ordenándose la apertura del Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 ejusdem. De igual forma este Tribunal, acuerda celebrar la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 ejusdem, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismos, ni formalismos inútiles, simplificando así este procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna. Por lo que se procede a dictar el fallo de seguidas en los términos siguientes:
Mediante escrito presentado por los ciudadanos RICHARD ARMANDO REQUIZ CORDERO Y D’AMATO DEL SIGNORE CARMELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.488.594 Y 10.098.826, respectivamente, peticionaron su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha (29) de Octubre de Dos mil uno (1997), asentado bajo acta Nº 447. Que de dicha unión matrimonial, procrearon una (01) hijas, aún menor de edad, de nombre en representación IDENTIDAD OMITIDA. Que desde hace más de cinco años han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de sus hijas.
Admitida la misma y celebrada como ha sido la audiencia preliminar prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y cumplidas las formalidades legales, este Despacho Judicial observa que la solicitud de los cónyuges, ciudadanos anteriormente identificados, está basada en causal legal, prevista en el artículo 185-A del Código Civil, siendo competencia de este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “g” en concordancia con lo pautado en el artículo 453 ejusdem, referido al último domicilio conyugal, por lo que ha de aplicarse el denominado procedimiento de jurisdicción voluntaria. Y así se declara.
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guatire, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos RICHARD ARMANDO REQUIZ CORDERO Y HELLEN AMARU LOPEZ CAPETILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.488.594 Y 10.098.826, respectivamente, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha treinta y uno (31) de agosto de Dos mil uno (2001), asentado bajo acta Nº 151. Sobre los aspectos relativos a la patria potestad, responsabilidad de crianza, custodia, manutención, régimen de convivencia familiar, y otros en interés superior del adolescente de autos, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regímenes quedan establecidos de la siguiente manera:
Custodia de su Madre D’AMATO DEL SIGNORE CARMELA, quien la viene ejerciendo desde la misma fecha de separación de hecho,
La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres.
Régimen de convivencia familiar, ambas partes convenimos en que se establezca de la siguiente manera: Dos fines de Semana al mes de manera alternas con el padre, desde el día viernes a las 6:00 PM, hasta el día Domingo a las 6:00 PM. El día del padre la pasara con el padre y el día de la madre la pasara con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, serán intercalados, el primer año le tocara el Carnaval al padre y la Semana Santa a la madre, el segundo año le tocara el carnaval a la madre y Semana Santa al padre, y así sucesivamente, alternando cada año. Lo mismo con la navidad, año nuevo y reyes; El primer año pasaran la navidad con la madre, año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasara la navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre, y así sucesivamente, alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad la pasara con el padre y la otra mitad con la madre, todo de acuerdo a lo establecido en la Sección Cuarta Capitulo II del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los permisos de viajes fuera del país, serán notificados al padre a fin de tener conocimiento u otorgar la autorización del mismo, todo de conformidad al articulo 392 de la ley ejusdem.
Obligación de Manutención el padre acuerda cumplir con el otorgamiento de un monto mensual en beneficio de su hijas, por lo cual se compromete a entregarle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00), mensuales, pagaderos en dos cuota, de igual manera acuerdan el aumento automático en base al índice nacional de precios al consumidor, establecido por el Banco central de Venezuela.
Regístrese y Publíquese incluso en la página Web suprimiéndose el nombre del adolescente de autos el cual será sustituido por la palabra IDENTIDAD OMITIDA y déjese Copia Certificada. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Guatire, 09 de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

Dra. JUDITH DE LA CRUZ LOVERA PEDRON.
LA SECRETARIA

Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA

En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

Abg. LOLIMAR MOYA HERRERA JLP/ZL/MICHEL