REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Guatire, 13 de Octubre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ1-0040-14

SOLICITANTE: MARIA DEL CARMEN PEREZ viuda de GABRIELE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.005.334, asistida por la Abg. MILAGROS DEL CARMEN CASTILLO, abogada del equipo técnico de la Oficina de Adopciones del Estado Miranda, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
MOTIVO: ADOPCIÓN INDIVIDUAL Y PLENA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por ante este Circuito Judicial, en fecha 22 de noviembre del 2012, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ viuda de GABRIELE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.005.334, asistida por la Abg. MILAGROS DEL CARMEN CASTILLO, abogada del equipo técnico de la Oficina de Adopciones del Estado Miranda, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA).
En el presente caso se evidencia que se trata de una adopción individual y plena, solicitada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ, quien tiene al niño Jeiker Alberto desde que tenía un mes de nacido, por cuanto el Consejo de Protección del Municipio Libertador decretó medida de abrigo en el hogar de ella. Ahora bien, siendo que al ser evaluada por la Oficina de Adopciones, resultó idónea la solicitante, el niño adoptable, y por cuanto la Oficina de Adopciones presento con resultados favorables los dos informes de seguimiento, considera quien decide que están llenos los extremos de Ley para hacer pronunciamiento a favor de otorgar la adopción del niño de auto a quien lo solicita.
Se procede a valorar las pruebas ofrecidas por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), Oficina de adopciones del Estado Bolivariano de Miranda.
Pruebas documentales:
1) Escrito presentado por la Oficina Estadal de Adopciones del Estado Miranda, adscrito al IDENNA, mediante el cual solicita la Adoptabilidad con miras a la adopción del niño IDENTIDAD OMITIDA, cursante del folio 03 al 05 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal, le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haberse cumplido con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
2) Informe Integral de Adoptabilidad del candidato a adopción IDENTIDAD OMITIDA, elaborado en el año 2012, inserto a los folios (06 al 16) de la primera pieza. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, en razón de haberse cumplido con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.Y así se declara.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento del candidato a adopción el niño IDENTIDAD OMITIDA, expedido por la Registro Civil del Municipio Autónomo Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, acta Nº 1684, de fecha 19/10/2004, inserto al folio (17) de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio y se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
4) Acta de Localización Familiar de fecha 14/06/2012, inserta en el folio 18 y 19 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haber sido con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
5) Actas de consentimientos de los ciudadanos MARIA FERNANDA VERA PÉREZ, MEYDIBELL VERA PÉREZ, EDGARDO ANTONIO VERA PÉREZ (hijos legitimos de la solicitante) y del niño IDENTIDAD OMITIDA, de fechas 21/05/2012, inserto en los folios 20 al 23 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal le pleno valor probatorio de conformidad a lo que establece el artículo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1392 del Código Civil, por cuanto le dan carácter de certeza a los hechos que han sido señalados para que subsumidos a las otras pruebas apreciadas, hacen obligante la declaratoria con lugar de la presente acción. Y así se establece.
6) Auto dictado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante el cual se decreta la Adoptabilidad del niño IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 25 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haber sido con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
7) Informe Integral de Idoneidad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ, elaborado en el mes de marzo del 2013, con los siguientes recaudos acta de nacimiento de la solicitante, exámenes médicos, constancia de buena conducta, constancia de residencia, Acta de Defunción del Ciudadano YONELLO GABRIELE GABRIELE, copia de la cédula de identidad, Referencias personales, constancia de trabajo, inserto a los folios (35 al 66) de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haber sido otorgado con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
8) Copias certificadas de expediente de colocación familiar signado bajo el MSE- Nº 2354-04, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, cursante en los folios (69 al 267) de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio y se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
9) Auto dictado por el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante el cual se decreta la Adoptabilidad del niño IDENTIDAD OMITIDA, cursante al folio 268 de la primera pieza del expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un documento público, en razón de haber sido con las solemnidades legales, por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
En la presente audiencia se incorporo a solicitud de la solicitante
1) Informe Neurológico elaborado por la Dra. María Gabriela Senior, realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA. Este Tribunal lo valora y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, Y así se establece.-
Pruebas de informes:
1) Primer Informe Integral de Seguimiento de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ, con fecha de elaboración en 07/11/2013, suscrito por el Lic. CARLOS ÁLVAREZ Y DEYLIN DURAN de la Oficina de Adopciones, con la constancia de Estudio suscrita por la U.E.P. Manuel Ángel Puchi Fonseca, correspondiente al año escolar 2013-2014, Informe Medico (constancia de niño sano) suscrita por la Dra. YENITZE PERDOMO, Titular de Cedula de Identidad Nº 10.362.462, cursante del folio 273 al 288 de la primera pieza del presente expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, a las conclusiones y recomendaciones del referido informe de idoneidad y Adoptabilidad, de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones, constituyen el razonamiento técnico necesario e impredecible para determinar judicialmente cual es el afectivo Interés Superior y Protección Integral del niño sujeto a la presente adopción, siendo en consecuencia la experticia de prueba idóneo e ideal, que privilegia la afectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora el debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos en los cuales el operador de Justicia, debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplen aspectos integrales técnicos y con base legal, o con aspectos técnicos, privilegiando en definitiva, el Interés Superior y Protección Integral de los sujetos cuya competencia judicial detenta esta jurisdicción especial. Y así se declara.
2) Segundo Informe Integral de Seguimiento de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ, con fecha de elaboración 19/12/2013 suscrito por el Lic. CARLOS ÁLVAREZ Y DEYLIN DURAN, de la Oficina de Adopciones, con la constancia de Estudio suscrita por la U.E.P. Manuel Ángel Puchi Fonseca, constancia de niño sano suscrita por la Dra. Yenitze Perdomo, Titular de Cedula de Identidad Nº 10.362.462 y de inscripción del niño, cursante del folio 03 al 12 de la segunda pieza del presente expediente. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, a las conclusiones y recomendaciones del referido informe de idoneidad y Adoptabilidad, de conformidad con el sistema de la libre convicción razonada, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones, constituyen el razonamiento técnico necesario e impredecible para determinar judicialmente cual es el afectivo Interés Superior y Protección Integral del niño sujeto a la presente adopción, siendo en consecuencia la experticia de prueba idóneo e ideal, que privilegia la afectiva protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto incorpora el debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos en los cuales el operador da la Justicia, debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplen aspectos integrales técnicos y con base legal, o de base legal con aspectos técnicos, privilegiando en definitiva, el Interés Superior y Protección Integral de los sujetos cuya competencia judicial detenta esta jurisdicción especial. Y así se declara.
Ahora bien, al tener conocimiento este Tribunal de la presente, demanda de adopción plena conjunta y nacional, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, a solicitud del IDENNA, en nombre de los ciudadanos YONELLO GABRIELLE GABRIELLE y MARIA DEL CARMEN PEREZ DE GABRIELLE, (se deja constancia que en fecha 17 noviembre de 2011, fallece el ciudadano YONELLO GABRIELLE, a quien se le concediera la Colocacion Familiar en su debida oportunidad junto a la hoy solicitante de adopción) y la demandante fija su residencia en la ciudad de Guarenas Estado Miranda). Ahora bien, el infante de autos nace el día 23 de Marzo de 2004, y es su madre quien lo presenta en el Registro Civil, y manifiesta ser de padre desconocido, Indica la Abuela materna que su hija es consumidora de sustancias estupefacientes y sicotrópicas, vive en la calle y desconoce su paradero y le entrego al niño (su nieto) estando recién nacido, indicándole que no se iba hacer cargo de el, aunado al hecho cierto de que la Abuela materna tampoco pudo hacerse cargo de los cuidados del niño, como así lo manifestó en el Centro Asistencial donde lo llevo por presentar desnutrición y escabiosis. Por lo que intervino el Consejo de Protección haciendo uso legitimo de sus facultades y en fecha 27 de Mayo de ese mismo año, el citado Consejo de Protección dicta el Abrigo como Medida de Protección a cumplirse en familia sustituta en casa de los solicitantes, quienes para ese entonces residían en la población de Ocumare del Tuy del Estado Miranda. En este mismo orden, se observa que cursa el consentimiento de los tres hijos de la solicitante, quienes señalan que apoyan a su madre en esta disposición de adoptar al infante, lo cual ha sido ratificado en la presente Audiencia. Se observa que a la presente fecha, la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ, manifestó a viva voz en el juicio, entre otras cosas que “…he esperado 10 años esta lucha por la Adopción de mi hijo…donde todos esperamos sea positivo este juicio y que al niño se le haga el cambio del nombre por IDENTIDAD OMITIDA …a partir de los cuatro años le diagnosticaron autismo…” que mantiene su deseo de continuar con la adopción de quien llama su hijo, a pesar del fallecimiento de su esposo y que desea cambiarle el nombre por IDENTIDAD OMITIDA. Oída la opinión del infante de autos, quien exteriorizó, entre otras cosas que “…tengo 10 años, estudio cuarto grado…mi familia son mi mama María Pérez, mis hermanos Melibel, María Fernanda y Edgardo y me tratan muy bien,… me gusta lo que mi mama cocina, spaghetti, caraotas arepas… lo que mas me gusta es estar con todos, tengo un sobrino y mi sobrina Estefani…”, quien se expreso en forma clara, asimismo su deseo de continuar su vida con la señora María del Carmen Pérez, a quien llama “mama” y se presta especial atención que se encuentra totalmente identificado con todos los miembros de su familia, así como ubicado en tiempo, espacio y persona. Escuchadas igualmente a este tenor las opiniones del Equipo Multidisciplinario adscritos al IDENNA, y las cuales resultaron FAVORABLES PARA MANTENER LA ESTABILIDAD Y DESARROLLO INTEGRAL DEL NIÑO de autos. Es por lo que quien suscribe, considera que el presente asunto se encuentra totalmente ajustado a derecho. Y así se establece.
Se evidencia igualmente que la solicitante de la adopción, ha cumplido y cumple con todos los requisitos exigidos por la ley y fue considerada idónea social, mental, física y moralmente, para adoptar, por el Órgano Administrativo correspondiente, cabe decir el IDENNA.-
En este orden de ideas, se desprende de los Informes ya citados y los cuales corren insertos al presente asunto que la ciudadana solicitante es una persona apta social y sicológicamente para continuar ejerciendo la crianza, educación y formación del niño IDENTIDAD OMITIDA. Aunado al hecho que el niño se encuentra protegidos en el hogar de la ciudadana MARIA DEL CARMEN PEREZ y sus hijos, quienes han desarrollado una relación basada en el afecto, respeto y confianza, la cual les permite reconocerse como madre, hermanos e hijos y habiendo cumplido y aprobado con los requisitos establecidos en la Ley en materia de Adopción con relación a los integrantes de la familia solicitante, es por lo que la presente solicitud debe prosperar en Derecho. Y así se establece.-
Por ultimo e igual de importante ha de tomarse en cuenta la opinión del Representante Fiscal, quien entre otras cosas dijo que habiendo observado que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 493.h y 499 LOPNNA, es por lo que solicita sea declarada con lugar la presente solicitud. Y así se establece.-
De todo lo anterior se desprende, que fue dictada por el Órgano Judicial competente la Medida de Colocación Familiar Provisional dictada a favor del infante de autos, así como que, en su debida oportunidad legal se dicto igualmente la Colocación Familiar con miras a la Adopción, por haberse mantenido las mismas condiciones, En cuanto al periodo de prueba exigido, se encuentra cumplido al tratarse de una Colocación Familiar positiva, desde el nacimiento del niño, como hasta la fecha ha sido demostrado en el presente juicio, sin elementos que lo desvirtúen. Y Así se establece.-
Ahora bien, esta Juzgadora observa entre otros aspectos que, nuestra legislación consagra la adopción como una Institución de protección para aquellos niños, niñas y adolescentes aptos para ser adoptados, proveerlos de una familia sustituta permanente. Es por ello que la adopción conlleva una ruptura de la filiación de origen del adoptado en el presente caso con su madre y familia biológica, así como los efectos jurídicos, adquiriendo nuevos lazos con la madre adoptiva y la familia consanguínea de esta, ya que adquieren los mismos derechos y obligaciones que un hijo biológico. La finalidad de la adopción es lograr una familia adecuada para el niño, tomando en consideración sus necesidades. Tomando en consideración que todo niño, niña o adolescente, tienen derecho a ser criado en familia, a tener padres, a disfrutar de los cuidados, protección y afecto que estos solos saben brindar a sus hijos, necesitan saber que les pertenecen a alguien y que no son responsables del abandono de sus padres biológicos y es por ello que deben tener una oportunidad de tener una familia. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 75.2 constitucional y 26 y 30 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes. En este orden de ideas, se ha establecido que la Adopción es por excelencia una Medida de Protección, a través de la cual, bajo la Suprema vigilancia del Estado, se establece, en principio de manera irrevocable, siempre que no vulnere los derechos fundamentales del niño, niña y/o adolescente, existe una relación materno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza.-
Esta Medida, solo se toma cuando el acervo probatorio sea sólido y permita determinar la ausencia de la familia de origen o que esta no garanticé las condiciones para el ejercicio pleno de los derechos del niño.
Se debe, pues, establecer que la familia sustituta este dispuesta a velar por el buen desarrollo y evolución del niño a lo largo de su vida, hecho este que ha quedado demostrado. Se cumplió pues, con las formalidades de naturaleza procesal, indispensable para su validez. Y así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Juzgadora pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones anteriores este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se han cumplido los requisitos de ley y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 21 de la Convención de los Derechos del niño; 8; 26; y 501 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, declara CON LUGAR la presente demanda de ADOPCION NACIONAL INDIVIDUAL Y PLENA, incoada por la ciudadana: MARIA DEL CARMEN PEREZ, C.I. Nº 6.005.334, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, en beneficio del infante de autos, DE DIEZ AÑOS DE EDAD. En consecuencia, DECRETA la ADOPCION NACIONAL INDIVIDUAL Y PLENA del niño IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, es menester señalar en virtud que el presente caso se trata de una Adopción INDIVIDUAL y como el niño debe conservar su nombre propio (siempre y cuando no manifiesten lo contario) y tiene que llevar el apellido del adoptante, tal y como lo señalan los artículos 501 y 502 de la LOPNNA y siendo que en el presente juicio se manifestó el deseo de modificar el PRIMER nombre del niño en lo sucesivo llevara por nombre IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 505 ejusdem, remítase copia certificada del presente DECRETO al Registrador Principal ubicado en la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que los funcionarios adscritos a ese Registro, estampen la correspondiente nota marginal en el Acta de Nacimiento del niño de autos, anotando únicamente ADOPCION PLENA, QUEDANDO ENTONCES LA PRIMERA PARTIDA DE NACIMIENTO PRIVADA DE TODO EFECTO LEGAL. De igual modo, y por cuanto el niño IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra actualmente domiciliado en la ciudad de Guatire del Estado Bolivariano de Miranda, remítase copia certificada del presente Decreto al Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, para que dicho ciudadano levanten par de Actas de Nacimientos a nombre del niño IDENTIDAD OMITIDA.- SIN HACER MENCION DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCION, NI DE LOS VINCULOS CON SU MADRE BIOLOGICA O DE CUALQUIER OTRA INFORMACION QUE AFECTE LA CONFIDENCIALIDAD DE LA ADOPCION. Todo ello según lo establece el contenido del articulo 504 de la referida Ley Orgánica, como consecuencia del presente Decreto. Déjese sin efecto la Partida de Nacimiento inscrita en el Registro Civil Alcaldía del Municipio Tomas Lander Ocumare del Tuy del Estado Miranda.
Regístrese y Publíquese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire a los trece (13) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA PARRA VELÁZQUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. ZUNYIN C. LUCK B.



En el mismo día de despacho de hoy, se publico y registro la anterior decisión


LA SECRETARIA,

Abg. ZUNYIN C. LUCK B.