REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO



Guatire, 14 de Octubre del año 2014
204º y 155º

ASUNTO: JJ1-0043-14

DEMANDANTE: JORGE LUIS TORRES MINAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.559.692, debidamente asistido por la Abg. ZULAY MEDINA, Defensora Pública.
DEMANDADA: SHAJINDRA YOLANDA YANES MOHAMED, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.692.048, quien se encuentra debidamente asistida por la Abg. GLADYS SANCHEZ, Defensora Pública.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Abg. GISELA RAMIREZ, defensora pública.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Se inicia el presente asunto en fecha 19 de febrero del 2013, la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, por el ciudadano JORGE LUIS TORRES MINAYA, quien manifestó su deseo de ofrecer voluntariamente la manutención a su hijo a fin de no desprotegerlos en cuanto a su alimentación, educación, vestidos, medicinas y todo lo que se refiera en el interés superior de su hijo. Se admite por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 22 de febrero del 2013, se fijo por secretaría la fecha y hora para la audiencia preeliminar en fase de mediación que finalmente tuvo lugar en fecha 02 de Abril del 2014, a la cual no compareció la parte demandada dándose por terminada la mediación y fijándose la oportunidad para la audiencia de sustanciación teniendo lugar finalmente para el día 30 de junio del 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada. En fecha 08 de julio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de documentos remite el asunto a este Tribunal en donde es recibido en fecha 09 de Julio de 2014, fijándose la Audiencia de Juicio que finalmente tuvo lugar en fecha 08 de octubre de 2014, para la celebración de la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo cuyo extenso se pasa de seguidas a explanar en cumplimiento a lo que establece la Ley en concordancia a lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a las consideraciones siguientes:

II
MOTIVA
Es la obligación de manutención el deber que corresponde cumplir a los progenitores con respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad En principio) y cuya filiación esta determinada, quienes requieren para crecer y desarrollarse de forma sana, que sus padres los provean de todo lo necesario. Dicha obligación debe ser compartida por ambos progenitores, es decir, que tanto el padre como la madre tienen el deber irrenunciable de cumplirla, haciéndose un prorrateo en el caso de que ambos tengan una relación de dependencia laboral. Asimismo establece el legislador la proporcionalidad del cumplimiento de este deber en el caso de la existencia de varios hijos, de forma tal que todos sin distinción alguna, sean cubiertos en sus necesidades básicas y en el aseguramiento de una calidad de vida. La Obligación de manutención esta referida no solo a garantizar el alimento en su estricto concepto, sino que va referida a un contenido amplio como bien se establece en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Por otra parte establece el artículo 369 de la referida Ley, que para la determinación del quantum alimentario debe considerarse las necesidades del niño, niña y/o adolescente que la requieran, la capacidad económica del obligado entre otras. Asimismo, señala que la cantidad por este concepto se fijará en una suma de dinero de curso legal, tomando como referencia el salario mínimo mensual que haya sido fijado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, prevé en su última parte el incremento automático de la cantidad fijada como manutención, cuando existiendo prueba del aumento de los ingresos del obligado alimentario.
Ahora bien, no obstante a todo lo señalado hay que referir que quienes fijan en principio, la forma como se va a ejecutar esta obligación, son los propios progenitores, quienes de hecho y en conocimiento de cuales son los deberes que deben cumplir establecen los acuerdos para que las medidas inherentes al desarrollo de sus hijos sean ejecutadas; solo cuando estos acuerdos no son posibles, es que intervienen los órganos que conforman el Sistema Rector Integral de Protección en sus diferentes instancias. En el presente caso como se ha expresado en la audiencia de juicio, la parte accionante ratificó lo contenido en la demanda señalando su deseo de ofrecer la obligación de manutención para su hijo, prometiendo la cantidad de 1.500 Bs. mensuales.
En este mismo orden se hizo la incorporación de los medios de pruebas admitidos en su oportunidad los cuales fueron evacuados mediante lectura, los cuales son los siguientes:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA la cual refleja la filiación que lo une con las partes aquí en litigio, expedida por el Registrador Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el numero 067, en fecha 23/01/2012, y se encuentra inserta al folio número cinco (05) del presente expediente, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y se valora como instrumento público, de conformidad a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, a través de la cual se demuestra la filiación tanto paterna como materna del niño de autos, y así se establece.
2) Balance personal del ciudadano Jorge Luis Torres Minaya, antes identificado, correspondiente a los ingresos que percibe el mismo, de su actividad laboral como Técnico en Refrigeración, de fecha 09 de febrero de 2012, elaborado por el Lic. Benito Figueira, Contador Público Colegiado, el cual cursa inserto al folio Nº seis y siete (06 y 07) del presente expediente, a los fines de corroborar la capacidad económica del mismo, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y se valora de conformidad a lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se verifica la capacidad económica del obligado alimentario requisito éste para la determinación del monto alimentario; y así se establece.
Una vez realizada la correspondiente audiencia de juicio y con el análisis de las pruebas presentadas por ambas partes en su oportunidad legal, y dejando constancia que siendo esta la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causas que dieron origen a la presente demanda que por OFRECIMIENTO de Obligación de Manutención ha sido incoada por el ciudadano JORGE LUIS TORRES MINAYA, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana SHAJINDRA YOLANDA YANES MOHAMED, madre del infante de autos; en el presente asunto el progenitor del niño, acude ante la Sede de la Defensa Publica de esta misma Circunscripción Judicial, y manifiesta su deseo de OFRECER la cantidad de bolívares ochocientos (Bs., 800,oo) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, además de una cuota extra en el mes de Agosto y una en el mes de Diciembre para gastos Escolares y Navideños, por la cantidad del 50% de dichos gastos, y solicita se apertura una cuenta bancaria para tal fin, igualmente ofrece pagar el 50% de todos los gastos imprevistos que se presenten para su crianza y desarrollo. En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el Titulo IV, Capitulo II, Sección Tercera, establece los elementos para resolver los asuntos relativos a la manutención de los niños, niñas y adolescentes y establece entre otras cosas que, la obligación de dar manutención, es un deber compartido entre ambos progenitores, según lo establece el artículo 365 de la citada Ley Orgánica.-
De lo antes referido, quien aquí decide, en aras de garantizar un nivel de vida adecuado a los infantes de autos, consagrado como un derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescentes de recibir de parte de sus progenitores una cantidad de dinero y /o enseres que le garantice este derecho, considera ajustado el presente ofrecimiento. Y así se establece.-
En el presente contenido, se toma en cuenta la filiación como primera prueba necesaria, para incoar la solicitud, a través de las correspondientes Partidas de Nacimientos las cuales corren insertas al presente asunto, con un valor probatorio pleno, ya que establece el vinculo entre las partes involucradas.-Y así se declara.-
Se observa inserta al folio (7), del presente asunto, Balance Personal, correspondiente a sus actividades laborales como Técnico en Refrigeración, el cual fue realizado al período correspondiente entren el 01 de Octubre del año 2011 al 31 de Enero de 2012, por un monto de bolívares dos mil quinientos (Bs 2.500,oo), aportada a los autos junto al Escrito Libelar, sin embargo, la Defensora Publica Demandante, manifestó que en vista del tiempo transcurrido hace el ofrecimiento de Bolívares mil quinientos mensuales (Bs. 1500,oo), el 50% gastos médicos, odontológicos, escolares y todos los demás gastos, se compromete a realizar los tramites para asegurarlo (HCM), y dos cuotas especiales en el mes de Agosto y Diciembre por la cantidad de bolívares dos mil doscientos cada una (Bs. 2.200,oo). Asimismo el progenitor y demandante señala que solo ha visto a su hijo una sola vez, cuando tenia año y medio porque la madre se lo ha impedido, pero que su deseo es mantener contacto con el infante de autos y sufragar sus gastos en la medida de lo posible, señala que tiene dos hijos mas de tres años y una de mes y medio de nacida, las cuales están a su cargo. A tales efectos, quien suscribe observa que el demandante no probo durante el proceso ni en el presente juicio que tal aseveración sea cierta, como tampoco presento el documento publico correspondiente que acreditara la existencia de la ultima de las hijas mencionadas, por lo que este Tribunal no da por cierto tal alegato, considerando cierto la existencia de la prim era de las infantes mencionadas.- Y así se declara.-
En relación al cúmulo de facturas presentadas y mencionadas en el presente juicio, no son aceptadas por ser extemporáneas en su presentación, y si bien es cierto que, la progenitora no logro determinar un monto cierto de los gastos que ocasiona el niño de autos, sin embargo, no es menos cierto que, es un hecho notorio el costo de los alimentos, estudios, vestidos, medicinas, consultas medicas, recreación y esparcimiento, que generan la mayoría de los niños en nuestro país, por lo que deben considerarse los precios que señalo la madre en la presente audiencia, suficientes para ilustrar al Tribunal sobre los gastos de su hijo, por estar dentro de los parámetros normales, por cuanto los mismos no fueron desvirtuados. Así las cosas, se hace necesario en este tipo de demandas, considerar la realidad innegable e indiscutible de los gastos inexcusables e incuestionables que se requieren para mantener un nivel de vida adecuado de un niño, niña y/o adolescente, tomando en consideración por supuesto, el contexto en el que se desenvuelvan; es decir, el conjunto de circunstancias y elementos que conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes, para determinarlos, aunado a lo anterior, esta Juzgadora debe tomar en consideración, la equidad de genero en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social y, si el progenitor realiza el presente ofrecimiento, es por que cuenta con los recursos económicos para cubrir la parte que le corresponde de la manutención de sus hijos. Y así se establece.-
En consecuencia, se toma como punto de partida el salario mínimo vigente, el cual es de (Bs. 4251,oo), mensuales, así como las necesidades del niño, a fin de fijar el monto de la presente obligación, considerando que, si bien es cierto que, a la presente fecha existe un aumento o índice de inflación superior al existente al momento de dar inicio a la presente Demanda, y que igualmente hubo un acrecentamiento del salario mínimo por parte del Gobierno Nacional; no es menos cierto que, los ingresos del Demandante igualmente han mejorado, según su dicho en juicio, todo lo cual hace forzoso concluir que el ofrecimiento realizado es procedente. Y así se establece.-
De lo anteriormente expuesto, quien suscribe, en aras de garantizar un nivel de vida adecuado al niño IDENTIDAD OMITIDA, hijo del demandante, tal como lo consagra el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, considera prudente dado el rango constitucional que tiene el derecho a la manutención, tal como lo expresa la parte in fine del articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declarar procedente la presente acción y por ende establecer una cantidad acorde con las necesidades de los niños de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-

PUNTO PREVIO

En vista de la conducta asumida por las partes, se le indica a los progenitores que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión y el respeto reciproco entre sus integrantes. Y el Estado debe garantizar la protección a quien ejerza la jefatura de la familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 366 LOPNNA. Se le indica igualmente que LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSISTE AUN CUANDO NO SE TENGA LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE LOS HIJOS. OBSERVACION QUE LE HACE ESTE TRIBUNAL, POR CUANTO EL PROGENITOR ADMITIÓ EN LA SALA DE JUICIO NO HABER COLABORADO NUNCA CON SU OBLIGACION DE GARANTIZARLE UN NIVEL DE VIDA ADECUADO A SU HIJO y a la madre por no realizar todo lo necesario para que no le sea violentado el derecho a su hijo de conocer a su padre. Se le indica al padre que a pesar de haber iniciado la presente demanda ello no lo exime de cubrir los gastos que le corresponden como padre sin esperar calmosamente a que dicha obligación sea fijada por un Juzgador, lo que hace visible la conducta irresponsable de ambos progenitores, tanto de la madre por evadir constantemente su compromiso legal y el padre por su conducta omisiva después de incoar la presente demanda, en espera de que un tercero extraño le indique sus obligaciones como padre.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara CON LUGAR, la presente solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño de autos IDENTIDAD OMITIDA , interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS TORRES MINAYA, venezolano, mayor d edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.5597692, contra la ciudadana SHAJINDRA YOLANDA YANES MOHAMED, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 13.692.048.
En consecuencia SE DICTAN LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DE CARÁCTER OBLIGATORIO:
PRIMERO: Se FIJA COMO MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION LA CANTIDAD DE BOLIVARES MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 1.500,oo), los cuales deberán ser cancelados en partidas quincenales de bolívares SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 750,00), cada una y ser depositados o transferidos en la cuenta BANCARIA de la entidad Financiera Banco Banesco cuenta corriente Nº 0134-03-79-153793014324, a nombre de la madre de los niños de autos. El incremento se deberá efectuar anualmente según lo establezca el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: Se fijan dos bonificaciones especiales, ADICIONALES a la Obligación de Manutención, para los meses de 15 de Septiembre y 1ª de Diciembre de cada año, por un monto de bolívares DOS MIL DOSCIENTOS EXACTOS (Bs. 2.200,oo), cada una, la primera para cubrir gastos escolares y la segunda para cubrir gastos navideños de los niños.
TERCERO: El padre debe contratar con una compañía aseguradora que le permita sus posibilidades económicas, si así lo deciden, ambos progenitores.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos los mismos serán sufragados en un 50% por cada uno de los padres. Consultas médicas serán sufragadas en un 50% por ambos progenitores.
QUINTO: En cuanto a los gastos Escolares, entiéndase, inscripción, mensualidad, uniformes escolares, útiles escolares, actividades extra curriculares, vestido y zapatos, serán sufragados al 50% cada uno de los progenitores, contra facturas.-
SEXTO: En cuanto a los gastos por diversión y entretenimientos, los mismos serán cancelados en su totalidad por el progenitor con quien se encuentre para ese momento, si el padre o la madre, no pudieren estar con su hijo en una ocasión determinada, sin que esto constituya la regla, deberá colaborar con los gastos realizados en un 50 %, para tal ocasión.-
Asimismo considera este Tribunal que las presentes disposiciones no serán obstáculo para que los progenitores estimen otro acuerdo, siempre en beneficio de sus hijos.-
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA PARRA VELÁZQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ZUNYIN C. LUCK B.

En la misma fecha y dentro de las horas de Despacho se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ZUNYIN C. LUCK B.







Asunto: JJ1-0043-14
Motivo: Ofrecimiento de la Obligación de Manutención