REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Guatire, 21 de Octubre del año 2014
204º y 155º

ASUNTO: JJ1-0044-14
DEMANDANTE: KARINA DE ABREU NUNES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.095.416, debidamente asistida por la Abg. IBIS LORENA TOUR, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico.
DEMANDADO: RAUL ALEJANDRO YANEZ ACOSTA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.337.622, sin embargo se encuentra presenta la Abg. GLADYS SACHEZ, Defensora Pública.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Abg. JULIADMAR MEDINA, defensora pública.
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD

Se inicia el presente asunto en fecha 09 de mayo del 2011, por la demanda de Privación de Patria Potestad, interpuesta por la ciudadana KARINA DE ABREU NUNES, por ante la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico, quien manifiesta en dicho ente que el ciudadano RAUL ALEJANDRO YANEZ ACOSTA, no ha cumplido con los deberes inherentes a la patria potestad, tales como la Obligación de Manutención, vestido, calzado, recreación, cuidado, protección y resguardo, que le impone la Ley, siendo la madre quien se ha encargado de los cuidados, educación y protección de su hijo; de igual manera el padre del infante hasta la presente fecha se ha mostrado irresponsable con sus deberes como acreedor de la patria potestad.
En fecha 06/07/2011, se admite la presente demandada, del mismo modo se acordó librar oficios al SAIME y al CNE a los fines de conocer tanto los movimientos migratorios como el ultimo domicilio del ciudadano demandado RAUL YANEZ. En fecha 24/02/2012 se acuerda librar boleta de notificación al ciudadano antes mencionado, a los fines que compareciera ante este Circuito Judicial dentro de los dos (2) días siguientes mas tres (03) días que se le concedió como termino a la distancia, una vez constatara en autos haberse practicado dicha notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 467 LOPNNA, a los fines de conocer el día y hora en que tendría lugar la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En fecha 29 de enero del 2014 se fija la audiencia preliminar en su fase de sustanciación para el día 25 de febrero del 2014 a las 3:00 PM de la tarde, del mismo modo se hizo saber a las partes debían consignar sus respectivos escritos de pruebas y que la parte demandada debía contestar a la demanda, en el lapso señalado en la Ley.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, en acta levantada a los efectos se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora así como de la no comparecencia de la parte demandada, siendo que la misma se desarrolló de conformidad con lo pautado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez concluido el trámite legal en su fase de sustanciación, el presente asunto fue remitido a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, se anoto en los libros respectivos y se le dio entrada igualmente se procedió a fijar la fecha y hora en la cual se celebraría la audiencia de juicio, que tuvo lugar en fecha 13 de octubre de 2014 la celebración de la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo cuyo extenso se pasa de seguidas a explanar en cumplimiento a lo que establece la Ley en concordancia a lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a las consideraciones siguientes:
MOTIVA
De acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes, se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Algunos autores han disertado sobre esta institución familiar y se ha señalado que “los padres son las personas llamadas a proteger a sus hijos, la cercanía de los lazos de sangre, los verdaderos afectos y la responsabilidad que en forma espontánea emana de la procreación, los convierte en sus protectores ideales” (Morales, G. Instituciones Familiares. Pág. 70).
El ejercicio de la Patria Potestad puede ser conjunto o separadamente pero su titularidad corresponde a ambos progenitores. Su contenido comprende la Responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas.
Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:
“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente. (…)
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
i) se nieguen a prestarle la obligación de manutención (…)
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”
De igual manera como esta establecido en la referida Ley Especial:
Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”
Ahora bien en el presente caso, la madre refirió a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, que desde que el niño contaba con días de nacido, su padre no se ha ocupado de sus deberes y que ha sido la madre que le ha tramitado todo lo necesario. Por su parte, el padre como parte demandada, por cuanto no compareció al acto de la contestación tampoco trajo a los autos medios de prueba que lo favorecieran.
De seguidas en la audiencia de juicio se inició la evacuación de las pruebas documentales que integran el expediente, de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, presentadas por la parte demandante plenamente identificada en autos, las cuales se incorporaron previa lectura, las cuales son las siguientes:
MEDIOS PROBATORIOS

1) Copia Certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el registrador Civil del Municipio Zamora del Estado Miranda, la cual se encuentra inserta bajo el Nro. 205 de fecha 27 de febrero de 2008 (folios 09) a los fines de demostrar la filiación del niño de autos con los ciudadanos KARINA DE ABREU NUNES y RAUL ALEJANDRO YANEZ ACOSTA, y el niño de autos quien actualmente cuenta con 6 años de edad. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y se valora como instrumento público, de conformidad a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, a través de la cual se demuestra la filiación tanto paterna como materna del niño de autos, y así se establece.
2) Constancia medica suscrita por la profesional de la medicina, ANGEL LUIS REYES CABRERA, según se evidencia de la constancia expedida por el CDI el Quemaito, misión Barrio Adentro Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, de fecha 12-04-2011 por considerarla útil, pertinente y necesaria ya que permite demostrar que el niño IDENTIDAD OMITIDA se encuentra en buen estado de salud física y mental, inserto al folio 10 del presente expediente, se trata de un documento emanado por terceros no intervinientes en el proceso los cuales deben ser ratificados mediante la prueba de testigos tal como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo esta Juzgadora los valora como simple indicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia que es un niño sano que se encuentra en general en buen estado de salud, observándose haber sido diligente en los cuidados y atención del infante garantizándose el derecho a la salud; derecho humano contenido en los artículos 83 y 84, ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
3) Constancia de estudio suscrita por el personal Directivo del Colegio Pacairigua Dos, Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación de fecha 14-04-2011, por considerarla útil, pertinente y necesaria ya que permite demostrar que el niño IDENTIDAD OMITIDA cursa nivel maternal de educación inicial en esa casa de estudio, inserto en el folio 11 del presente expediente, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.

De las Pruebas Testimoniales:
1) La ciudadana ABIGAIL SONIA QUINTERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 6.292.343, residenciada en Urbanización Valle Arriba, conjunto Residencial Roma, calle C, casa c3-B, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, quien previo juramento señalo que conoce a los padres del niño, que la progenitora del niño ha asumido las responsabilidades y deberes respecto a la manutención y cuidado del niño de autos, que el padre se encuentra ausente en diversos aspectos de la vida del niño, tales como los aspectos educativo, salud, recreación, manutención, se procede a valorar de la presente prueba testimonial de conformidad a lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta Sentenciadora, le da pleno valor probatorio, por cuanto son hábiles y conteste en sus dichos. Y así se declara.
2) La ciudadana DAYANA CHAVEZ MACHADO titular de la cédula de identidad Nro. 14.559.081, residenciada en Urbanización Valle Arriba, conjunto Florencia Calle C, Casa C5-A , Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, quien previo juramento señalo que conoce a los padres del niño, que la progenitora del niño ha asumido las responsabilidades y deberes respecto a la manutención y cuidado del niño de autos, que el padre se encuentra ausente en diversos aspectos de la vida del niño, tales como los aspectos educativo, salud, recreación, manutención, se procede a valorar de la presente prueba testimonial de conformidad a lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta Sentenciadora, le da pleno valor probatorio, por cuanto son hábiles y conteste en sus dichos. Y así se declara.
3) La ciudadana BELKIS ELISA DIAZ RAMOS titular de la cédula de identidad Nro. 14.687.594., residenciada en la Urbanización Valle Arriba, Conjunto Residencia Ginebra, Casa 1, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, quien previo juramento señalo que conoce a los padres del niño, que la progenitora del niño ha asumido las responsabilidades y deberes respecto a la manutención y cuidado del niño de autos, que el padre se encuentra ausente en diversos aspectos de la vida del niño, tales como los aspectos educativo, salud, recreación, manutención, se procede a valorar de la presente prueba testimonial de conformidad a lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido esta Sentenciadora, le da pleno valor probatorio, por cuanto son hábiles y conteste en sus dichos. Y así se declara.
PRUEBAS DE INFORME:
1) Informe Técnico Integral en el hogar del niño IDENTIDAD OMITIDA a los fines de constatar la ausencia del padre permanentemente en las diversas etapas de crecimiento del niño, Inserta en el folio 69 y 81 del presente expediente, Se valora como experticia de conformidad al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, por cuanto de su contenido se determinan las condiciones en las distintas áreas abordadas por los expertos con conocimiento para ello, lo que les permite efectuar las recomendaciones y sugerencias que efectivamente hacen a favor del niño, esta Juzgadora le concede peno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formulada por los especialistas, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para que suscribe, por cuanto el mismo dio a conocer las relaciones y entorno familiar así como la situación emocional y material de los involucrados. Y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto; el cual se iniciA mediante escrito presentado por la FISCAL 13º DEL MINISTERIO PUBLICO de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 JUNIO 2011; actuando en nombre y representación del niño IDENTIDAD OMITIDA y a requerimiento de la ciudadana progenitora KARINA DE ABREU NUNES, en la cual solicita se tramite el Procedimiento de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, en contra del ciudadano RAUL ALEJANDRO YANEZ ACOSTA por existir situaciones de hecho suficientes por las que se encuentra incurso en la causal de Privación de Patria Potestad, consagrada en el Artículo 352 literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al no cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, acompañando su solicitud con los siguientes recaudos: Acta de Nacimiento del niño, Constancia de buena Salud del niño y Constancia de Estudios del niño, quien contaba con la de edad de tres años y medio, al momento de iniciar el presente asunto.
Ahora bien, durante el desarrollo del presente juicio se pudo constatar a través de las deposiciones testimoniales lo alegado por la progenitora del niño, sobre la ausencia total del padre en la vida del infante de autos, quien no ha participado en algún aspecto de su vida.
La parte actora en su debida oportunidad, promovió como testigos a las ciudadanas ABIGAIL SONIA QUINTERO GUERRERO, DAYANA CHAVEZ MACHADO y BELKIS ELISA DIAZ RAMOS, titulares de la cédula de identidad Nros. 6.292.343, 14.559.081 y 14.687.594 respectivamente, Ahora bien, Se oyó la declaración de las testigos promovidas las cuales declararon en la audiencia oral y pública sin objeciones, que por ser prueba legal, pertinente e idónea y no haber sido contradichos en audiencia, se le otorga pleno valor probatorio, por lo que son valorados los testimonios conforme a las reglas de la sana crítica y de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente y de las cuales emergen de sus declaraciones, coincidiendo en que el demandado se alejo del hogar cuando el niño tenia aproximadamente ocho meses de nacido, y hasta la presente fecha, no ha mantenido contacto con el niño, y desde que se fue el progenitor no ha contribuido afectiva ni económicamente con el infante de autos, que es la madre es quien sufraga absolutamente todos los gastos relacionados con el niño, que desconocen su paradero a pesar de haber realizado diligencias para ubicarlo, las cuales han sido infructuosas.
Esta sentenciadora, de conformidad con los artículos 450 literal (K) y 480 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente, tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de noviembre de 2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, es por lo que a estos Testigos esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si, y estos con lo expuesto por el actor en el escrito libelar en cuanto a las causales invocadas en el artículo 352 ibidem, valorándose los testimonios como plena prueba, y ASI SE DECIDE.-

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Artículo 349 de la Ley Especial establece: “Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.

Ahora bien, siendo los ciudadanos, RAUL YANEZ ACOSTA y KARINA DE ABREU, progenitores del niño de autos, son en consecuencia los titulares de la patria potestad. Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si el progenitor ha cumplido con los deberes que tal institución le impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.

Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:
Artículo 358: Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”

De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte in fine del artículo 5 de la ley in comento al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”
Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley: “…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando: (..)..c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad… El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR; En el caso de autos la progenitora del niño ciudadana KARINA DE ABREU NUNES, solicita se prive al progenitor del ejercicio de la patria potestad sobre su hijo IDENTIDAD OMITIDA, en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como progenitor tiene hacia su hijo y del abandono que desde hace años tienen sobre éste, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad, invocando que el progenitor ha incurrido en la causal establecida en el artículo 352, literales c) de la Ley Especial.
Ahora bien, en consecuencia, la causal invocada por la parte demandante, contenida en el literal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, relativa a la negativa por parte del progenitor a incumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, quedo demostrado en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como progenitor tiene hacia su hijo y del abandono que desde hace años tienen sobre éste, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad, invocando que la progenitora ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Especial, TODA VEZ QUE DE LAS PRUEBAS APORTADAS SOLO SE ENTIENDE QUE CIERTAMENTE el padre no ha colaborado con la formación, educación, manutención del niño, además del abandono moral y psicológico, por cuanto desde que el padre abandono el hogar este ha incumplido siempre con su obligaciones para con su hijo, así como que la madre es la responsable de los gastos del infante de autos. Y ASI SE DECLARA.
En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”
Así, considerada la importancia de esta institución y que el vinculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la Ley, en el Articulo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que, le queda al progenitor privado esa oportunidad legal, que se le informa por este medio. Y ASI SE DECLARA.
Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano RAUL ALEJANDRO YANEZ ACOSTA, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente el niño respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional del niño, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad, en consecuencia, se INSTA al ciudadano RAUL ALEJANDRO YANEZ, al cumplimiento del mismo.
Ahora bien, de las pruebas presentadas una vez oídas las exposiciones que anteceden y vistas las pruebas, debidamente valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en los supuestos previstos en el artículo 352 literal “c” , ejúsdem. Es por lo que, se afirma que la presente acción HA PROSPERADO EN DERECHO y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana KARINA DE ABREU NUÑES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.095.416, en contra del Ciudadano, RAUL ALEJANDRO YANEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.337.622, respecto del niño IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 353 ejusdem; en consecuencia, el referido ciudadano queda PRIVADO del ejercicio de la Patria Potestad sobre su hijo IDENTIDAD OMITIDA, la cual será ejercida exclusivamente por la madre de ésta, ciudadana DEMANDANTE, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Y así se decide.
Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada contra el ciudadano DEMANDADO, este tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente el niño respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional del niño, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida.
Igualmente cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la Patria Potestad.
Por ultimo la madre, ciudadana KARIA DE ABREU NUÑEZ y el niño IDENTIDAD OMITIDA, deberán iniciar CON CARÁCTER OBLIGATORIO proceso de Psicoterapia individual, en vista de los indicadores de tipo emocional evidenciados durante la evaluación psicológica.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE. En Guatire a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. CAROLINA PARRA VELÁZQUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ZUNYIN C. LUCK B.

En la misma fecha y dentro de las horas de Despacho se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. ZUNYIN C. LUCK B.
Asunto: JJ1-0044-14
Motivo: Privación de Patria Potestad