REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Guatire, 03 de octubre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ1-0035-14
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNCIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
DEMANDADA: ADA ROSA VASQUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.529.684, asistida por el Abogado CARLOS MIJARES, Defensor Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Abg. MORELIA RON, Defensora Pública
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
Se inicia el presente asunto mediante demanda escrita que presenta el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Plaza en agosto del 2011. Al presenciar durante un recorrido realizado por la Alcaldía de Municipio Plaza una situación irregular donde se encontraba presente el adolescente y en todo el trayecto la ciudadana Ada Vásquez se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, y dejando al adolescente Arturo sin supervisión. El consejo de protección realiza varias supervisiones en el hogar de la ciudadana antes mencionada, y en fecha 24 de Septiembre del 2012 se ejecuta la medida de protección a favor del adolescente Arturo en la Entidad de Atención Nana Matea, y en fecha 09 de Enero del 2014 se ordena la reintegración familiar peticionada por su grupo familiar nuclear constituido por su madre Ada Vásquez. En fecha 17 de octubre del 2013 se lleva a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación. El 11 de noviembre del 2013 fueron consignadas por la Directora de la Entidad de Atención Integral la Nana Matea informes evolutivos e informe social del niño IDENTIDAD OMITIDA. Se remite el asunto a la URDD en fecha 19 de mayo de 2014, este Tribunal en donde se recibe en fecha 27 de mayo de 2014, fijándose la fecha para la audiencia de juicio la cual tuvo que ser diferida en distintas oportunidades por causa justificada, celebrándose efectivamente en fecha 25 de Septiembre de 2014, en la que oídas las alegaciones, evacuadas las pruebas y hechas las conclusiones se dictó el dispositivo del fallo cuyo extenso se pasa de seguidas a explanar con base a las consideraciones siguientes:
II
MOTIVA
La Familia sustituta está prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 394 y se define como aquella que no siendo la familia de origen, acoge por vía judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza. La Familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o colocación en entidad de atención, la tutela y la adopción y que deben darse los supuestos establecidos en la Ley para que ésta pueda decretarse.
De seguidas en la audiencia de juicio se inició la evacuación de las pruebas documentales que integran el expediente, de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, presentadas por la parte demandante plenamente identificada en autos, las cuales se incorporaron previa lectura, las cuales son las siguientes:
1) Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, inserta en el libro de registro del año 2002, acta Nº 2973, inserta en el folio (7) del presente expediente, se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto resulta pertinente para demostrar la relación filial de parentesco con la ciudadana Ada Vásquez, y así se establece.
2) Acta de fecha 15/08/2011, suscrita por el Consejo de Protección del Municipio Ambrosio Plaza, Funcionarias IRENE BARCERAS y MARIBEL URBINA, titulares de la cedula de identidad Nros 5.700.336 y 8.747.588 respectivamente, en la cual realizan inspección en la Urbanización El Torreón, 3era Etapa, Edificio 28, 2da escalera, Apto. 28-36 para hacerle seguimiento al Exp. 186/006 del organismo antes mencionado, inserto en los folios (8 y 9) del presente expediente. Se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
3) Acta de fecha 16/08/2011, suscrita por el Consejo de Protección del Municipio Ambrosio Plaza, Funcionaria IRENE BARCERAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.700.336, en la cual realizan inspección en la Urbanización El Torreón, 3era Etapa, Edificio 28, 2da escalera, Apto. 28-36 para hacerle seguimiento al Exp. 120/2011 del organismo antes mencionado, inserto en los folios (12 y 13) del presente expediente. Se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
4) Oficio dirigido al Consejo Comunal “El Torreón 3era Etapa” suscrito por el Consejo de Protección del Municipio Ambrosio Plaza, Funcionarias Consejeras de Protección Lic. MARIA ESPINOZA y Lic. MILBETH MUÑOZ, entre otras cosas solicitan: (…) informe relacionado con las condiciones de convivencia del ciudadana ADA VASQUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.529.684, quien es vecina del El Torreón, 3era Etapa, Edificio 28, 2da escalera, Apto. 28-36, Guarenas, Estado Miranda, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien es beneficiario del expediente administrativo Nº 120/2011 (…), inserto en el folio (14) del presente expediente. Se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
5) Oficio dirigido al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 23/03/2012, suscrita por el G. E. “Ruiz Pineda” Directora Ms. C. BELKYS LEÓN, titular de la cedula de identidad Nº 8.750.906, mediante el cual dan respuesta al oficio emitido por el mismo organismo, asimismo anexan Informe Escolar de fecha 26/06/2012 del alumno IDENTIDAD OMITIDA, inserto en el folio (15 al 17) del presente expediente. . Se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
6) Acta de fecha 23/02/2012, suscrita por el Consejo de Protección del Municipio Ambrosio Plaza, Funcionaria IRENE BARCERAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.700.336, en la cual realizan inspección en la Urbanización El Torreón, 3era Etapa, Edificio 28, 2da escalera, Apto. 28-36 para hacerle seguimiento al Exp. 120/2011 del organismo antes mencionado, inserto en los folios (19 al 21) del presente expediente. Se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
7) Acta de fecha 05/03/2012, suscrita por el Consejo de Protección del Municipio Ambrosio Plaza, Funcionaria IRENE BARCERAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.700.336, en la cual realizan inspección en la Urbanización El Torreón, 3era Etapa, Edificio 28, 2da escalera, Apto. 28-36 para hacerle seguimiento al Exp. 120/2011 del organismo antes mencionado, inserto en los folios (22) del presente expediente. Se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
8) Acta de fecha 20/03/2012, suscrita por el Consejo de Protección del Municipio Ambrosio Plaza, Funcionaria IRENE BARCERAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.700.336, en la cual realizan inspección en la Urbanización El Torreón, 3era Etapa, Edificio 28, 2da escalera, Apto. 28-36 para hacerle seguimiento al Exp. 120/2011 del organismo antes mencionado, inserto en los folios (23 y 24) del presente expediente. Se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
9) Factura Nº 003197, de fecha 05/03/2012, suscrita por el Dr. ALEJANDRO ARAUJO (medicina interna- neurología) a nombre de la Sra. ADA VASQUEZ, referente a un estudio Electroencefalograma, inserto en el folio (25) del presente expediente. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
10) Récipes médicos, Suscritos por el Dr. ALEJANDRO ARAUJO (medicina interna- neurología), a nombre de la ciudadana AIDA VASQUEZ, indicando Abretie 18g y Tryptenol 25, Abretie 18g: 1 diaria, Tryptenol 25: ¼ de tableta en la noche, inserto en el folio (26) del presente expediente. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
11) Acta de fecha 25/06/2012, suscrita por el Consejo de Protección del Municipio Ambrosio Plaza, Funcionaria IRENE BARCERAS, titular de la cedula de identidad Nº 5.700.336, en la cual realizan inspección en la Urbanización El Torreón, 3era Etapa, Edificio 28, 2da escalera, Apto. 28-36 para hacerle seguimiento al Exp. 120/2011 del organismo antes mencionado, inserto en los folios (27) del presente expediente. . Se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
12) Auto de Comparecencia de la ciudadana ZULMY BEATRIZ OROZCO ESPINOZA, de fecha 27/06/2012, suscrita por el Consejo de Protección del Municipio Ambrosio Plaza, Consejera de Protección MILBERT MUÑOZ, inserta en el folio (28) del presente expediente, Se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
13) Auto de Comparecencia de la ciudadana ADA VASQUEZ, de fecha 27/06/2012, suscrita por el Consejo de Protección del Municipio Ambrosio Plaza, Consejera de Protección MILBERT MUÑOZ, inserta en el folio (29) del presente expediente, Se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
14) Medida de Protección Nº 0157/2012, expediente 0120/2011, dictada por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de fecha 27/06/2012. Se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
15) Notificación de Medidas de Protección Nº 0377/2012, expediente 0120/2011, dictada por el Consejo de Protección del niño y del adolescente Municipio Ambrosio Plaza, de fecha 27/06/2012, en el Entidad de Atención Nana Matea, Ubicada en Chalet Ville, vía Vista Hermosa Sector el Pedregal, Guarenas, Estado Miranda, inserta en el folio (32) del presente expediente. Se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.-
16) Informe proveniente de la Entidad de Atención Integral “La Nana Matea”, Directora MYRIAM GERALDINE AGUILERA DE QUINTANA, titular de cedula de identidad Nº 8.757.834, entre otras cosas informan: (…) La madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana Ada Vásquez, desde el momento que se dicto medida de Protección en la Entidad, se incorporo al Programa de Atención Psicológica y el Fortalecimiento Familiar, por lo que a la Defensa se le entrego todos los informes, emitidos por la Lic. Yaritza de Simone, (…) (…) Contamos con la plena seguridad que el despacho a su digno cargo tome en cuenta el presente escrito y los anexos que le acompañan. Se deja constancia igualmente, que la madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, acude regularmente a las visitas, CUMPLIENDO A CABALIDAD LA CONVIVECIA FAMILIAR, asimismo se informa que dichos contactos con la madre y familiares ha sido provechoso para el grupo familiar. Solicitamos a este Honorable Tribunal tome en cuenta que esta familia esta siendo atendida por estos programas, con el fin máximo de REINTEGRAR AL NIÑO CON SU FAMILIA DE ORIGEN (…), Asimismo anexan informe psicológico /CAPIFF Nº 01-057, realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA, entre otras cosas, recomienda: (…) En caso de lograrse la integración o reintegración del niño A. S. con su familia de origen se debe mantener con mayor firmeza lo siguiente: - Seguimiento psicológico del niño. –Supervisión familiar periódica por parte del trabajador social. –Práctica de una disciplina deportiva. – Asistir con frecuencia a actividades recreativas y culturales. – Informe Social realizado a la ciudadana ADA VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.529.684, residenciada en la Urbanización el Torreón, 3 Etapa, Edificio 28, 2 Escalera, Apto. 28-36, entre otras cosas informa: (…) Observaciones: Cambios en cuanto a el aseo personal y de la vivienda, constancia en cuanto a las visitas de su hijo a la Entidad de Abrigo, por lo que en cuanto a lo socio económico, se podría decir que la ciudadana Ada Rosa Vásquez. (…). Acta de la entrevista al niño IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 02/02/2013, entre otras cosas manifiesta: (…) Yo estoy cansado de que ustedes me mientan siempre me dicen que pronto me voy con mi mama a mi casa y pasan los días y nada, quiero estar con mi mama ya no quiero estar mas aquí, me voy a portar bien con ella le voy hace caso y voy a estudiar y sacar buenas notas. (…). Oficio Nº E. A. I. N. M. 029/2013, de fecha 30/04/2013, dirigido a la Dra. Ana Oliver, Fiscal 21, mediante el cual solicitan entre otras (…) si en el expediente Nro. 1SF21-4642011, existe averiguación penal o reposa acto conclusivo. (…). Inserto en el folio (58 al 68) del presente expediente, en el mismo se desprende la evolución del adolescente de autos, durante su estadía en la Entidad los cambios favorables en su conducta y comportamiento; los referidos informes se valoran como experticia, de conformidad a lo que establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reúnen los conocimientos en las distintas áreas que se evalúan y que brindan información importante a la juez para la toma de decisiones acertadas a la realidad que se percibe en torno al adolescente de autos y a la procedencia o no de la colocación en entidad de atención que se demanda y así se establece.
17) Copia Fotostática del Acta de Defunción del Ciudadano JOSÉ ARTURO SOJO, quien en vida era portador de la cedula de identidad Nº 3.410.878, suscrito por el Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza, Acta 142 de fecha 04/03/2009, inserta en el folio (75) del presente expediente, se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del cual se demuestra la filiación del adolescente de autos, y así se establece.
Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto; el cual se inicia a solicitud de las Consejeras de Protección del niño, niña y adolescente del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud que en fecha 18 de Agosto de 2011, las citadas consejeras de Protección se encontraban realizando un recorrido llamado “Ruta Socialista”, con el fin de prestar atención efectiva y eficaz a los habitantes de Guarenas, y encontrándose en la Urbanización El Torreón, evidenciaron que la ciudadana ADA ROSA VASQUEZ, madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, y titular de la Cedula de Identidad Nº 28.311.649, se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, dejando a su hijo sin supervisión. Posteriormente realizan una inspección en la vivienda de la citada ciudadana, y observaron que el citado niño se encontraba sin supervisión de un adulto y este les manifestó en forma voluntaria que no estaba estudiando y que su madre ADA, lo quemaba con cigarrillos y que su padrastro lo maltrataba, observaron igualmente que la vivienda se encontraba en suciedad. En virtud de lo anterior, las Consejeras de Protección en entrevista con la madre del niño, proceden a dictar en fecha 27 de Junio de 2011, la medida de protección, contemplada en el articulo 126, literales “B”, “E” y “H”, de la LOPNNA, por considerar que existe amenaza o violación de los Derechos del adolescente en cuestión, las cuales consisten en Orden de Matricula Obligatoria, orden de Tratamiento Psicológico y Medida de Abrigo la cual se cumplirá en la Entidad de Atención “NANA MATEA”, ubicada en Chalet Ville, vía Vista Hermosa, Sector El Pedregal, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda, es así como el Tribunal de Mediación y Sustanciación competente en fecha 9 de Enero de 2014, Ordena el egreso del adolescente de autos y la entrega a su madre.
Ahora bien, visto y analizado lo anterior, así como las exposiciones de las partes en el presente juicio, en especial la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta actualmente con 12 años de edad, y habiéndole explicado quien suscribe en forma clara y sencilla acorde a su razonamiento el motivo de la presente audiencia de juicio, y del derecho que le otorga la Ley Especial en su articulo 80, de opinar libremente sobre la situación legal en la cual se encuentra hoy día involucrado y el motivo que originara su internamiento en la Casa Hogar, el cual tenia como objetivo que le dieran las herramientas necesarias para que lograra comprender la problemática por la que se encontraba pasando, manifestó su deseo de opinar y en consecuencia exteriorizó entre otras cosas su preocupación por ayudar a su madre y querer convivir en armonía con ella, mostrando sus deseos de seguir estudiando. Opinión esta que debe ser valorada en forma positiva por esta Juzgadora. Y así se decide.-
Oída igualmente las conclusiones explanadas por la profesional del derecho, adscrita al Consejo de Protección del Municipio Plaza, mediante la cual señala que el adolescente ha superado la problemática que amerito que su internamiento en dicho Centro, y que mantiene buen comportamiento, aunado al hecho cierto de que la madre desea que su hijo sea reinsertado en su núcleo familiar y que actualmente se encuentra estudiando 5º grado, toda vez que en la Casa Hogar se retraso en los estudios y por eso se encuentra repitiendo el grado, sin embargo asiste a clases y presenta buen rendimiento escolar. Indica asimismo que ayuda a su madre con los quehaceres del hogar. Aunado a ello, solicita que tanto la madre como el niño se sometan a control neurológico y psiquiátrico, ya sugerido, lo que coincide con las conclusiones y recomendaciones dadas por la Experta y Trabajadora Social y Sicóloga, adscritas a este Circuito Judicial, al realizar el primer seguimiento de Ley a la familia de autos, por lo que debe ser valorado positivamente por esta Juzgadora. Y así se decide.-
A este tenor, la progenitora manifestó en la presente audiencia a viva voz, haber aprendido a educar y asistir a su hijo, mostrando la esperanza de que este se mantenga en su hogar, que ha sostenido su buen comportamiento y madurez, observando quien suscribe, que no se ha contradicho el decir de la demandada, es por lo que se considera que mantener la reintegración familiar en su grupo familiar nuclear, es lo mas beneficioso y favorable para el joven, respetando así sus derechos y garantías establecidas en la ley. Y así se establece.
Ahora bien, el Art. 78 constitucional dispone que los niños, niñas y adolescentes sean sujetos plenos de derecho los cuales deben ser protegidos por los tribunales especializados, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior con las decisiones y acciones que les conciernan, y deben considerarse como sujetos en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial en principio por parte de su familia de origen. Es por ello que, esta sentenciadora considera que debe asumirse en principio la familia de origen y solo cuando la circunstancia sea desfavorable para la permanencia de estos infantes en dicha familia, se procederá a la colocación familiar o en entidad de atención.
En conclusión, este grupo especial de personas, tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y siguiendo la línea establecida por la sala constitucional de nuestro máximo tribunal quien señalo: “…una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del Art. 5 de la LOPNNA, es obligatorio asumir tal criterio para esta Sentenciadora. Y así e establece.-
En el presente caso los informes han establecido que existe una vinculación positiva entre madre e hijo, sin embargo la experta sicólogo aclaro en la audiencia, que su recomendación es someterlos a tratamiento psiquiátrico y neurológico, con carácter urgente, y que lo mas beneficioso para el joven Arturo, es continuar conviviendo con su madre, que caso contrario lo perjudicaría sicológicamente, ya que el deseo de ambos es sostenido, en el entendido de permanecer juntos, para así protegerse, y que con el tratamiento adecuado, constante y bajo supervisión de ambos, se lograra la estabilidad, contención y protección del joven Arturo. En el caso de autos, ha quedado probado que la madre ha participado en el proceso de crianza de su hijo asumiendo la responsabilidad de cuidados y protección que este se merece. La conducta de la demandada constituye una acción positiva de sus deberes inherentes a la patria potestad, lo que conduce a esta sentenciadora en ejercicio a las atribuciones legales, considere el bienestar del joven de autos y adoptar la medida que promueva y proteja sus derechos por el principio del interés superior del niño, tratando de alcanzar un nivel de vida adecuado y un desarrollo integral de su personalidad.
Se observa en el presente juicio que, la madre ha manifestado el deseo de continuar con los cuidados de su hijo y estar dispuesta a cumplir con las medida que el tribunal dicte, por lo que lo mas ajustado a derecho es que se mantenga al joven de autos conviviendo son su madre y mantenerlos bajo la vigilancia del Estado durante el periodo establecido en la Ley, por lo que se ordenaran los seguimientos de ley, en el hogar del adolescente de autos.-. Y así se establece.-
En este orden de ideas, y tomando en consideración lo dicho tanto por los Defensores Públicos asignados como por la Representación Fiscal, quienes desean que sea declarada SIN LUGAR la solicitud de Colocación Familiar en una Institución del Estado, por haber variado las circunstancias que dieron inicio a la presente Demanda, por lo que piden se Mantenga la estadía del infante de autos en casa de su progenitora y que ambos sean sometidos a tratamientos neurológicos y psiquiátricos, para lograr la protección de los derechos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, tomando en deferencia el principio que todo niño, niña y adolescente tienen derecho a ser criados dentro de su familia de origen nuclear y dando cumplimiento al principio Constitucional en cuanto a la trilogía, Estado, Familia y Sociedad, quienes debemos cooperar para garantizar el ejercicio progresivo de los derechos del joven de autos, como lo establece nuestra Ley Especialísima, referido ello a un nivel de vida adecuado, la integridad personal, la salud y los servicios de salud, a fin de que disfrute del nivel mas alto posible de salud física y mental, por lo que tiene derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la mas alta calidad, especialmente para la prevención de algún padecimiento, lo cual se refleja en el presente asunto, es por lo que se acuerdan tales pedimento y ordena los tratamientos necesarios para ello. Y así se establece.-
Tratándose entonces, de los miembros mas pequeños e indefensos del conjunto social, de los cuales el Estado y la Sociedad somos responsables, es por lo que el Estado, debe abstenerse de toda acción que pueda poner en peligro la Institución Familiar, por lo que deben promoverse los valores a través de la educación y erradicar costumbres egoístas, haciéndose necesario, retornar a los ideales de una buena familia.
En este orden de ideas, siendo que la familia es la Institución social mas importante que debemos proteger, así como, el derecho que tiene todo infante a ser parte de ella, por la necesidad de la protección y de tener un ambiente familiar favorable para su desarrollo integral, por ser este un Derecho innato y fundamental de todo ser humano y a fin de evitar la separación del joven IDENTIDAD OMITIDA de su grupo consanguíneo y único progenitor sobreviviente, es por lo que se acuerda mantener la Reintegración en su grupo familiar de origen. Y así se establece.-
Finalmente es obligación de esta Juzgadora, velar por la estabilidad mental y física de la progenitora de autos, para así lograr complementar los objetivos señalados ut-supra, por lo que deberá a los tratamientos neurológicos y psiquiátricos, que sean indicados por los expertos en la materia.-
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones anteriores este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en virtud de que se han cumplido los requisitos de ley y con base a lo establecido en los artículos 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 21 de la Convención de los Derechos del niño; 8; 26; y 501 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, incoada por el CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en beneficio de la Adolescente de autos. En consecuencia DECRETA LA REINTEGRACIÓN A SU GRUPO FAMILIAR NUCLEAR, en casa de su madre la ciudadana ADA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 5.529.684, para que la misma asuma la Responsabilidad de Crianza de su hijo, en la siguiente dirección Urb. El Torreón, tercera etapa, edificio 28, piso 2, apartamento 28-36, Guarenas. por considerarlo procedente en beneficio del joven de autos, debiendo la nombrada ciudadana y progenitora brindarle protección, afecto, educación, asistencia medica, material, moral y afectiva, así como se le indica que debe aplicar los correctivos adecuados en caso de considerarlo necesario, cuidando de no vulnerar su dignidad, derechos y garantías en el desarrollo integral de su hijo, ello de conformidad con lo que establece el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En consecuencia se ordena las siguientes disposiciones con carácter obligatorio:
PRIMERO: La madre deberá asistir a Talleres de escuela para padres y fortalecimiento familiar, dictados por el Consejo Municipal de Derechos de niños, niñas y adolescentes del Municipio Autónomo de Plaza, Guarenas del Estado Miranda
SEGUNDO: Madre e hijo, deberán iniciar proceso de Psicoterapia Individual y realizarse Evaluación Psiquiatrita
TERCERO: El adolescente deberá realizarse Evaluación Neuropediatríca y Valoración Psicopedagógica, así como realizar actividades en Terapia Ocupacional. Las cuales deberán realizarse en el Centro de Genética Dr., José Gregorio Hernández, ubicado en la Zona Industrial de Guarenas. Municipio Plaza del Estado Miranda.-
CUARTO: La s anteriores recomendaciones deberán ser supervisadas por la Consejera de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Autónomo Plaza, quien deberá presentar informes quincenales ante el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial, los cuales deben contener los seguimientos de las evaluaciones sugeridas, así como de la asistencia y rendimiento escolar del adolescente de autos.-
QUINTO: El Equipo Multidisciplinario, deberá realizar las cuatro evaluaciones consagradas en la ley Especial y consignarlas en el Tribunal ejecutor.-
SEXTO: En caso de cambio de residencia del niño, deberá participarlo al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial.
Regístrese y Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia con omisión de la identidad del adolescente de autos.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire a los tres (03) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. CAROLINA PARRA VELÁZQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZUNYIN C. LUCK B.
En la misma fecha y dentro de las horas de Despacho se publicó la presente decisión,
La Secretaria,
Asunto: JJ1-0035-14
Motivo: Colocación en Entidad de Atención.
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