REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Guatire, 06 de octubre del año 2014
204º y 155º

ASUNTO: JJ1-0052-14
PARTE DEMANDANTE: MARIA LUCINDA VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 4.962.563, debidamente asistida por la Abg. IBIS LORENA TOUR, en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico.
PARTE DEMANDADA: ADRIANA ALEJANDRA ALFONZO VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.651.030, debidamente asistida por la Defensora Pública la Abg. JULIADMAR MEDINA.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA.-
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I
Breve reseña de la causa

Se inicia el presente asunto por motivo de Colocación Familiar por demanda escrita que interpone la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico, quien señala que comparece ante ese Despacho Fiscal , la ciudadana MARIA LUCINDA VILLEGAS, en interés de la niña IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que la madre de la niña de autos la ciudadana ADRIANA ALEXANDRA ALFONZO VILLEGAS, dejo que su hija desde su nacimiento estuviera bajo la protección y cuidados en el hogar de su abuela materna, ante la inestabilidad de no poseer una vivienda adecuada donde vivir con su hija, y desde entonces es la abuela materna quien ha asumido la responsabilidad de crianza y cuidados, es quien se ha encargado de bríndale a su nieta amor, afecto, seguridad, vivienda, alimentación y ha garantizado su integridad física. Se demanda la colocación familiar en familia de origen extendida ante el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiriéndose conforme a lo establecido en los artículos 26, 30, 128, 129, 394, 395 literal “b”, 396, 397 literal “b”, 399 y 400 de la LOPNNA; se dicta medida de colocación familiar de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 125, 126 literal i, 128 y 400 de la LOPNNA; en el hogar de su abuela paterna, rarificada el 30/04/2014 y constan en autos los seguimientos realizados por el equipo multidisciplinario y el informe integral. Que oídas las alegaciones y evacuadas las pruebas se dicto el dispositivo del fallo, cuyo extenso se pasa de seguidas a explanar con fundamento a lo que preceptúa el artículo 485 de la Ley especial en concordancia con lo que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que supletoriamente se aplica, el cual es a tenor siguiente:

II
Alegato de la parte demandante de la colocación familiar:

Que solicita la debida protección de la infante IDENTIDAD OMITIDA, debido a la inestabilidad de su madre Adriana al no proveerle a su hija una vivienda digna, y que la misma se encontraba para ese momento con otra pareja que no era el padre de la niña, que tomo la responsabilidad en beneficio de su nieta, y en fecha 13/03/2012 solicito demanda de colocación de familiar de la infante.

III
De la Defensa de la parte demandada de la colocación familiar:

Que vive arrimada con su suegra, que la mandaron a desocupar la casa en la que habita, que en la actualidad se encuentra inscrita para la obtención de una vivienda del gobierno y que en diciembre se la entregaban, que su actual pareja trabaja de obrero en una panadería como lunchero, tiene un año trabajando allí, que quiero dejarle su hija IDENTIDAD OMITIDA a su mamá por que no quiere que la niña pase trabajo, ella la llamo todos los días, que las veces que viene para acá esta con ella, viene cada 15 o 22 días, que estoa de acuerdo que la niña este bajo los cuidados y protección de la madre.

IV
PRUEBAS:

Ahora bien, con relación a las pruebas documentales cursantes en el expediente presentadas por la parte demandante, las mismas fueron debidamente evacuadas oralmente en la audiencia de juicio las cuales este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:
1) Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nro. 4035, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de diciembre del año 2006, inserta al folio Nº diez (10) del presente expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, a través del cual se demuestra la filiación de la niña de autos y así se establece.
2) Constancia de Estudios de la niña IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Unidad Educativa C.E.I. Vicente Emilio Sojo, Guarenas del Estado Miranda, inserta en el folio Nº 133 del presente expediente, suscrita por la Prof. Yanete Casañas en su condición de Directora de dicha Unidad Educativa, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
3) Informe Psicológico, realizado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, inserta a los folios Nº 130 al 132 del presente expediente, expedido por la Psicólogo Clínico Licenciada Rosa M. Possamai, en fecha febrero-marzo 2014. Este Tribunal lo valora y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la niña requiere en la actualidad una serie de cuidados y terapias, observándose así que la guardadora ha sido diligente en el cuidado y atención de la infante garantizándose el derecho a la salud; derecho humano contenido en los artículos 83 y 84, ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
Pruebas Parciales:
1) Informe Técnico Integral, realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en el hogar de la ciudadana MARIA LUCINDA VILLEGA antes identificada, en fecha 31 de enero del 2014, el cual corre inserto desde el folio 80 al 97, del presente expediente, este Tribunal lo valora como experticia y plena prueba, de conformidad al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, por cuanto de su contenido se determinan las condiciones en las distintas áreas abordadas por los expertos con conocimiento para ello, lo que les permite efectuar las recomendaciones y sugerencias que efectivamente hacen a favor de la niña y a que se decrete la colocación familiar que se demanda, y así se establece.

LA PARTE DEMANDADA NO CONSIGNÓ ESCRITO DE CONTESTACIÓN NI DE PRUEBAS; SE LE DESIGNÓ DEFENSOR PÚBLICO.


V
MOTIVA

Establece el encabezado del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Tal enunciado normativo, en concordancia con lo previsto en los artículos 395 literal “b”, 396 y 397 literal “b”, ejusdem, y 75, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Artículo 395 literal “b” LOPNNA:“(…) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta (…)”.

Artículo 396 LOPNNA: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo
358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”

Artículo 397 literal “b” LOPNNA:“(…) b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela. (…)”.

Artículo 75 CRBV, único aparte: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negritas y subrayado nuestro)

Ahora bien, esta última norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, cuyo objetivo fundamental es garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, sin embargo, en el caso que nos ocupa, la niña de autos desde su nacimiento a convivido con su abuela materna y su madre no ha cumplido con su rol de madre, por lo cual se optar como opción el desarrollarse en una familia sustituta que cumpla con los requisitos de ley.
En este sentido, expresa mención hace el dispositivo constitucional citado ut supra al interés superior de la niña, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior de los niños en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Una vez realizada la correspondiente audiencia de juicio y con el análisis de las pruebas presentadas, se trae al conocimiento de este Tribunal demanda por COLOCACION FAMILIAR, mediante escrito presentado por la Fiscal 13º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en representación de la ciudadana MARIA LUCINDA VILLEGAS, abuela paterna de la niña IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 24 de Enero de 2012, comparece ante dicha Fiscalía y solicito se tramitara la Colocación Familiar de su nieta, quien contaba con cinco años de edad para entonces, por cuanto se ha encargado de su crianza y cuidados desde su nacimiento, por cuanto la madre de la niña, ciudadana ADRIANA ALEXANDRA ALFONZO VILLEGAS, se la entrego para que estuviera bajo la protección de su abuela, ante la inestabilidad de no poseer una vivienda adecuada para garantizarle un techo a su hija, y actualmente desea continuar con los cuidados de su nieta y tener la representación legal de la misma. Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.” Con esta consagración, acogida por el constituyente, quien asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes inicialmente. Lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional. Entre los postulados esta doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho. Personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial. Esta sentenciadora, considera que antes que la colocación en familia sustituta de todo, niño, niña o adolescente, debe tenerse en cuenta su familia de origen, solo cuando ello resulte contrario a su interés superior o cuando las circunstancias aparezcan como desfavorables para la permanencia debe considera una familia distinta a la de origen o extendida, procede la colocación familiar o en entidad de atención.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece: “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.” De las pruebas valoradas, es aconsejable y recomendable no establecer la colocación familiar, tomando en cuenta la estabilidad del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra en el seno su familia de origen. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consagra la Carta Magna, sin duda alguna, los niños, niñas y adolescentes, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas y en absoluta concordancia con la Carta Magna, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, que son irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos derechos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes progresivamente conforme a su edad.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa. Es así que para el caso de marras el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Amenaza o violación a que se refiere este artículo, puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o adolescente. No siendo éste ultimo el caso de autos. En el caso de marras, la niña fue entregada por su madre y a la abuela materna, desde su nacimiento. En este sentido, en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño, niña o adolescente.-
Así mismo, el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe permanecer con su familia de origen. En este sentido debe ser considerada como familia de origen, conforme al articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, por lo que la solicitante está dentro de los supuestos antes indicados por ser su abuela paterna. Y así se deja establecido.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora decidir con base a los principios procesales establecidos en la Ley especial que rige esta jurisdicción igualmente especializada, aplicando otras normas de forma supletoria como lo son la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, que señalan que la decisión debe estar ajustada a lo que las partes aleguen y prueben a lo largo del proceso. En este sentido se observa que queda demostrado que a pesar de la existencia de la progenitora a quien en todo caso corresponde legalmente la responsabilidad de crianza y custodia por ser el único titular de la patria potestad, la niña no ha convivido ni cohabitado con su madre desde pocos años de su nacimiento y que el hogar que conoce y le resulta familiar es el de la abuela materna, por lo que sacarle de ese entorno familiar pudiera ser contario a su interés superior, que es un principio que a todo evento debe garantizar y aplicar el juez de protección. Y ASI SE ESTABLECE.
Que resultando favorable las conclusiones y recomendaciones dadas por los expertos del equipo multidisciplinario de que la niña de autos estando en el hogar actual tiene garantizados sus derechos, considera esta juzgadora que lo mas conveniente , es mantenerla en dicho hogar que afín de cuenta son y serán la familia a la que tiene derecho por el solo hecho de haber nacido, asegurándole con ella no solo el principio contenido en el artículo 395, literal b. (LOPNNA) sino asegurándole el goce y disfrute de todos sus derechos, los cuales deben ser garantizados por el Estado venezolano. Representado en este acto por quien suscribe. Y así se decide.
Que TODA LA FAMILIA deben seguir las recomendaciones dadas por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección .Y así se decide.
Que con la presente decisión que beneficia a la niña de autos se le garantiza igualmente la protección de estar dentro de su única familia que esta en plena capacidad de satisfacer los requerimientos emocionales, morales y materiales de la referida niña, y que le garantizan un ambiente conforme a sus necesidades individuales, de acuerdo a los postulados constitucionales invocados por la representación fiscal. Por lo que se consideran una familia sustituta idónea que han cumplido su rol de manera exitosa en todos los aspectos estudiados. Y así se decide.
En este orden de ideas y tomando en consideración las normas establecidas en el contenido de los artículos 75 constitucional, 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes, se desprenden los principios fundamentales que deben ser considerados por el Juez para la determinación de la procedencia de la Colocación Familiar, al consagrar el derecho que tiene la niña a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de una familia y en atención al Interés Superior de la niña, el Estado debe asegurarles sus derechos y un nivel de vida adecuado que permita su desarrollo integral, siendo la presente la vía legal idónea para todo lo explanado ut-supra. Y así se decide.- Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, quien asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes inicialmente. Lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional. Entre los postulados esta doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho. Personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.
Esta sentenciadora, considera que antes que la colocación en familia sustituta de todo, niño, niña o adolescente, debe tenerse en cuenta su familia de origen, solo cuando ello resulte contrario a su interés superior o cuando las circunstancias aparezcan como desfavorables para la permanencia debe considera una familia distinta a la de origen o extendida, procede la colocación familiar o en entidad de atención.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las pruebas valoradas, es aconsejable y recomendable no establecer la colocación familiar, tomando en cuenta la estabilidad de los niños “Identidad Omitida de conformidad con el Art. 65 de la LOPNNA”, quienes se encuentran en el seno su familia de origen.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consagra la Carta Magna, sin duda alguna, los niños, niñas y adolescentes, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas y en absoluta concordancia con la Carta Magna, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, que son irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos derechos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes progresivamente conforme a su edad.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa. Es así que para el caso de marras el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Amenaza o violación a que se refiere este artículo, puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o adolescente. No siendo éste ultimo el caso de autos.
En el caso de narras, la niña se encuentra con la abuela materna desde su nacimiento, ya que fue entregada por su madre a su abuela materna, hecho no desconocido en juicio. En este sentido, en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño, niña o adolescente.-
Así mismo, el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe permanecer con su familia de origen. En este sentido debe ser considerada como familia de origen, conforme al articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, por lo que la solicitante está dentro de los supuestos antes indicados por se su tía paterna y así se deja establecido.
En los Informe se ha establecido que existe una vinculación positiva con la abuela materna, sin embargo, la experta psicólogo aclaró en la audiencia, que seria desfavorable separarla de su actual entorno, y es este el hogar que conocen y reconoce como su única familia, se correría un riesgo no controlable n i medible, la separación causaría efectos negativos en el núcleo familiar, que por el contrario la abuela le ha garantizado el desarrollo integral a su nieta en todo momento.
Hay factores biológicos y psicológicos que inciden y se deben considerar al momento de tomar una decisión, en los factores psicológicos podemos ver que hay indicadores de compatibilidad apego, y que no se deben obviar. Es obligante por el principio del interés superior de la niña que esta sentenciadora en ejercicio de las atribuciones establecidas en la ley, considere el bienestar de todo niño, niña o adolescente, y antes todo toda decisión debe adoptar medidas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen, pues en todo momento deben garantizarse sus derechos, es por ello que el contenido de los derechos del niño, niña o adolescente son sus mismos derechos.
Por las máximas de experiencia de esta sentenciadora, ha apreciado que un niño o niña con más de dos años de edad, ha adquirido hábitos y los padres o cuidadores, han recibido un proceso de aprendizaje diario, se les ha generado algún tipo de rutina y hábitos. En el caso de autos, ha quedado probado que la madre, no ha participado en el proceso de crianza de su hija, solo se limita a visitarla con cierta frecuencia.
A juicio de quien sentencia, comparte el criterio de las expertas reflejado en el informe. Es evidente que la madre, no han asumido ninguna responsabilidad en alimentos, medicinas y vestidos, ropa o calzado de la niña, responsabilidad que ha sido asumida por la abuela materna solicitante exclusivamente. La conducta de la demandada que no solo constituye una omisión de sus deberes inherentes a la Patria Potestad, sino también el incumplimiento de la obligación de manutención.
En necesario destacar que CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, en su Artículo 3.1 señala: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Dentro del nuevo paradigma de la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescente, se desprende de la Patria Potestad la bilateralidad de deberes y derechos que están asignados a los dos progenitores en igualdad de condiciones, por lo que resultan obligados a proporcionar lo necesario para un nivel de vida adecuado y puedan desarrollar su personalidad íntegramente. Cuando estas exigencias no se cumplan satisfactoriamente por parte de uno de los progenitores o por ambos se hace necesario suplir esa deficiencia, a través del procedimiento contemplado. Está demostrada la imposibilidad que la madre de Camila, de brindarle los cuidados necesarios para el desarrollo de su hija, por carecer de vivienda y de trabajo, razones que le impiden suministrar o cumplir con la obligación de manutención que le corresponde.
Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas....” En el caso de marras, la tía quien ha prodigado las carencias tanto económicas como de afecto para las niñas, asumiendo el papel que el padre y la madre debieron asumir.
En el presente asunto, la madre no ha manifestado el deseo de recuperar a su hija, indico en el Juicio su deseo de que su hija permanezca viviendo con su abuela materna, por lo que quien suscribe, considera que al mantener la reintegración, ésta deberá ser vigilada y deberán practicarse los seguimientos por parte del Equipo Multidisciplinario que la ley señala.
En este mismo orden de idea, quien suscribe ha de tomar en consideración lo dicho por la niña de autos al momento de ser entrevistada, quien manifestó de manera espontánea sus deseos de permanecer con su cuidadora quien les da cariño y protección junto al resto de su familia, de ello se evidencia que en función del interés superior de la niña lo mas prudente es acordar lo solicitado, ya que, va dirigido a mantener el desarrollo integral, físico y emocional de ella, en virtud de los lazos afectivos que se han generado producto de la convivencia y contacto permanentemente entre la familia nuclear extendida. En fin, se ha de tomar en cuenta el interés legítimo que tiene la niña de autos se mantener sus relaciones familiares con la persona que les tendió la mano en un omento que era necesario y urgente para la infante.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el articulo 345 LOPNNA, señala “Se entiende por familia de origen la que esta integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Igualmente se establece que FAMILIA SUSTITUTA, es aquella que, no siendo familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente, privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y comprende las modalidades de COLOCACION FAMILIA O EN ENTIDAD DE ATENCION, LA TUTELA Y LA ADOPCION.
Es por ello, que en el caso de marras no procede la figura jurídica de la COLOCACION FAMILIAR, ya que la niña siempre han permanecido dentro de su familia de origen extendida, específicamente con su abuela materna y hasta la presente fecha se ha sostenido esta situación.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 397 LOPNNA establece los supuestos para que proceda la Colocación Familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente, y una vez analizado el presente asunto, se establece que estos supuestos no encuadran en el caso de marras. En consecuencia, lo mas ajustado a derecho es encuadrarse en el contenido del articulo 397-D LOPNNA, el cual establece la INTEGRACION O REINTEGRACION FAMILIAR, según sea el caso, por lo que quien suscribe considera que lo mas concertado a derecho es decretar la INTEGRACION de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en su familia de origen ampliada, específicamente con su abuela materna ciudadana MARIA LUCINDA VILLEGAS, y vigilar el desarrollo de tales relaciones familiares por lo que debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Y así se decide.-
La finalidad de las evaluaciones, es vigilar la medida impuesta en la resolución jurisdiccional para contribuir a su desarrollo bio-psicosocial, para efectos de reintegrarlos a su vida familiar asumiendo sus funciones como un compromiso social permanente.
Se les indica a los integrantes de esta familia que deberán actuar con rectitud e integridad respetando los principios morales y lo que se consideran buenas costumbres para continuar con el apoyo familiar, lo cual se lograra con el esfuerzo de todos los involucrados. Y así se decide.-
VI
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SDE EN GUATIRE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente DEMANDA Y ORDENA LA MEDIDA DE PROTECCION DE la niña IDENTIDAD OMITIDA, MEDIANTE LA INTEGRACION EN SU FAMILIA DE ORIGEN AMPLIADA, CONCRETAMENTE CON SU ABUELA MATERNA, CIUDADANA MARIA LUCINDA VILLEGAS, Cedula de Identidad N º 4.962.563. De conformidad con lo establecido en el articulo 397-D LOPNNA. En consecuencia:
PRIMERO: SE LE CONFIERE A LA CIUDADANA MARIA LUCINDA VILLEGAS, cédula de Identidad Nº 4.962.563, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y REPRESENTACION LEGAL PARA TODOS LOS ACTOS DE LA VIDA CIVIL DE LA NIÑA IDENTIDAD OMITIDA, y las decisiones tomadas por la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza, privan sobre la opinión de su madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 LOPNNA.-
SEGUNDO: Se ordena a la ABUELA MATERNA asistir con carácter obligatorio al programa de orientación y fortalecimiento familiar. Deberá consignar las constancias respectivas ante el Tribunal Ejecutor.
TERCERO: La abuela materna deberá continuar con las recomendaciones dadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, consignar las constancias correspondientes ante el Tribunal Ejecutor.-
Se ordena realizar oficio a el Alcalde del Municipio Plaza de la ciudad de Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que se sirva prestar ayuda a la ciudadana Guardadora, para la adquisición de los medicamentos que la niña de autos debe consumir. Cumpliendo así con los postulados constitucionales de un estado social de derecho y justicia. Y siendo que los Organismos del Estado Venezolano tenemos la obligación de contribuir para ello. Ofíciese lo conducente.-
Regístrese y Publíquese e incluso en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA CAROLINA PARRA VELÁZQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ZUNYIN CARLINA LUCK BARRETO
En la misma fecha y dentro de las horas de despacho se hizo la publicación de la presente decisión,

LA SECRETARIA,

ABG. ZUNYIN CARLINA LUCK BARRETO

Asunto: JJ11-0052-14
Colocación Familiar