REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Guatire, 07 de Octubre del 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ1-0056-14
DEMANDANTE: CARMEN ALICIA YANEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.186.918, debidamente asistida por la profesional del derecho Abg. MARY FRANCYS CRESPO BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 98.449.
DEMANDADOS: JESUS ARMANDO CASTRO YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.419.736, quien se encuentra debidamente asistida por el Abg. ZULAY MEDINA, en su carácter de Defensor Publica y asimismo la niña IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por la Abg. GISELA RAMÍREZ, en su carácter de Defensora Publica
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
Se inicia el presente asunto mediante escrito que interpone la ciudadana CARMEN ALICIA YANEZ ROJAS, ya identificada, debidamente asistida por el profesional del Derecho Abg. MARY FRANCYS CRESPO BLANCO, por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA quien expone que desde el año 1991, inicio una unión concubinaria y estable de hecho con el ciudadano PABLO CASTRO, quien falleció en fecha 13 de junio del 2012, a consecuencia de Shock Hipovulemico, Hemorragia Interna y Externa, Ruptura Vascular y Traquea, Herida por Arma Blanca en Cuello, que mantuvieron una unión ininterrumpida, publica y notoria, que de dicha unión procrearon dos hijos, el ciudadano JESUS ARMANDO CASTRO YANEZ y la niña IDENTIDAD OMITIDA. Quienes establecieron como domicilio una casa en la Urbanización Bosque, vereda 8, casa 33, Municipio Acevedo, Estado Miranda, la ciudadana antes mencionada trabajaba con el ciudadano Pablo Castro en las rutas que realizaba en el Autobús.-
Admitida como fue en fecha 16 de Mayo del 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire. Cumplidas las formalidades de Ley se fija la audiencia de sustanciación la cual finalmente tuvo lugar en fecha 22 de Julio del 2014, en la que se admiten las pruebas que fueron promovidas en el presente expediente, constantes de documentales y las testimoniales que fueron evacuadas en la audiencia de juicio que tuvo lugar en fecha 30 de Septiembre del 2014 en la cual se dictó el dispositivo del fallo cuyo extenso se pasa de seguidas a explanar según lo preceptuado en la Ley especial y en cumplimiento a lo que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con fundamento a las consideraciones siguientes:
II
MOTIVA
Con relación a la figura del concubinato, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)”.
Los supuestos de la acción mero declarativa, se encuentran contenidos en el artículo 767 del Código Civil que establece:
“(…) Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto no se aplica si uno de ellos está casado (…)”.
Según la Enciclopedia Jurídica Opus, la Acción Mero-declarativa, “Son Aquellas acciones con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente se exige una previa declaración, pero solo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de ley”.
Del concepto antes citado, puede inferirse que las acciones mero-declarativas, tienen como finalidad la obtención por parte del órgano jurisdiccional de la declaración de un derecho, mediante la constatación o fijación de una situación jurídica. Por su parte, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. El procesalista Rengel R, Arístides señala que:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho”.
Por otra parte la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 08-07-1999 señaló:
“Entre las condiciones necesarias para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés de obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el acto sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación de derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad”.
En este orden de ideas, el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o de un derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Su consecuencia, es la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo haga incierta la voluntad de la Ley en la conciencia del propio titular y de los terceros. De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración por parte del ente administrador de justicia, quien debe previamente analizar si existen elementos de inadmisibilidad, ante la posibilidad de que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
De seguidas se pasa a analizar jurídicamente las pruebas aportadas por las partes
III
De las pruebas documentales aportadas, tenemos:
1) Acta de defunción del ciudadano PABLO JESUS CASTRO, quien falleció en fecha 13/06/2012, según acta Nº 209, expedida por el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el folio (5) del presente expediente, se le da pleno valor probatorio y se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2) Acta de nacimiento del ciudadano JESUS ARMANDO CASTRO YANEZ, de la cual se desprende la filiación necesaria, quien nació en fecha 02/01/1993, según acta Nº 95, expedida por el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el folio (6) del presente expediente, se le da pleno valor probatorio y se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3) Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se desprende la filiación necesaria quien nació en fecha 19/09/2002, según acta Nº 41, expedida por el Registro Civil del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, inserta en el folio (7) del presente expediente, se le da pleno valor probatorio y se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
4) Documento de propiedad del inmueble, del cual se evidencia como bien adquirido dentro de la relación , ubicado en la Urbanización el Bosque, vereda 8, Casa Nº. 33 al lado del Galpón, Parroquia Capaya del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, adquirido por los ciudadanos PABLO JESUS CASTRO y CARMEN ALICIA YANEZ ROJAS, inserta en los folios (9 al 11) del presente expediente, se le da pleno valor probatorio y se valora como instrumento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
De las Pruebas Testimoniales:
1) PETRA BISLINIA CARTAGENA ESCALANTE, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 6.090.761, y domiciliada en Urbanización el Bosque, vereda 8, Casa Nº. 36 al lado del Galpón, Parroquia Capaya del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, quien previo juramento señalo que conoce a los ciudadanos Carmen Yánez, Pablo Castro (+) y a sus hijos, de quienes manifestó sabía que tenían una relación de pareja de muchos años ininterrumpida y que la ciudadana Carmen Yánez acompañaba al ciudadano Pablo Castro a las rutas que realizaba con el Autobús; que conformaban una familia bien habida en conjunción de sus hijos, testimonios que son valorados de conformidad a lo que establece el artículo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1392 del Código Civil, por cuanto le dan carácter de certeza a los hechos que han sido señalados para que subsumidos a las otras pruebas apreciadas, hacen obligante la declaratoria con lugar de la presente acción. Y así se establece.
2) FRANCO DESIDERIO CALICHIO SOJO, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 10.099.461, y residenciado en Yaguapa, Calle Principal, Sagrado Corazón de Jesús, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, quien previo juramento señalo que conoce a los ciudadanos Carmen Yánez, Pablo Castro (+) y a sus hijos, de quienes manifestó sabía que tenían una relación de pareja de muchos años ininterrumpida y que la ciudadana Carmen Yánez acompañaba al ciudadano Pablo Castro a las rutas que realizaba con el Autobús; que conformaban una familia bien habida en conjunción de sus hijos testimonios que son valorados de conformidad a lo que establece el artículo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1392 del Código Civil, por cuanto le dan carácter de certeza a los hechos que han sido señalados para que subsumidos a las otras pruebas apreciadas, hacen obligante la declaratoria con lugar de la presente acción. Y así se establece.
3) OFELIA MIRGEL YANEZ RUIZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. 15.697.969, y residenciada en Yaguapa, Don Juan, casa S/N, Municipio Autónomo Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, quien previo juramento señalo que conoce a los ciudadanos Carmen Yánez, Pablo Castro (+) y a sus hijos, de quienes manifestó sabía que tenían una relación de pareja de muchos años ininterrumpida y que la ciudadana Carmen Yánez acompañaba al ciudadano Pablo Castro a las rutas que realizaba con el Autobús; que conformaban una familia bien habida en conjunción de sus hijos testimonios que son valorados de conformidad a lo que establece el artículo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1392 del Código Civil, por cuanto le dan carácter de certeza a los hechos que han sido señalados para que subsumidos a las otras pruebas apreciadas, hacen obligante la declaratoria con lugar de la presente acción. Y así se establece.
Ahora bien, se hace necesario señalar la norma contenida en el artículo 177, parágrafo primero, literal M, de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer de asuntos de Familia de Naturaleza Contenciosa o cualquier otro afín de Naturaleza Contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. Es reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, mediante las cuales hacen referencia sobre la competencia para conocer y decidir sobre Acciones Mero Declarativas de Uniones Concubinarios en las que se hayan procreado hijos, mientras estos sean menores de edad, donde la Jurisdicción competente es la Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al ser este el fuero atrayente y al verificar la RESIDENCIA de la niña de autos, debe este Tribunal de Juicio conocer presente Demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 453 LOPNNA.
Cabe señalar que el Concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia en de la vida en común, se trata de una situación láctica que requiere de una declaración judicial, de la cual se desprende el reconocimiento de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión y la presunción de existencia de los hijos nacidos dentro de esa unión.
Dicho lo anterior, y valoradas las pruebas y deposiciones realizadas en el presente juicio, y en especial lo dicho por los testigos presentados por la demandante, quienes fueron contestes en sus deposiciones, ilustraron a esta Juzgadora, por lo que tiene la plena convicción de que los ciudadanos CARMEN ALICIA YANEZ ROJAS Y PABLO JESUS CASTRO, permanecieron viviendo juntos, cumpliendo con los derechos y deberes como una pareja debidamente casada, que la situación concubinaria se mantenía con normalidad cumpliendo cada uno con los derechos y deberes como una pareja debidamente casada, con las cargas del hogar que esta relación acarrea, manteniéndose en armonía; que se mantuvieron unidos en forma interrumpida, pacifica, publica y notoria, en la que no existían obstáculos que impidiesen el matrimonio entre ellos, así mismo se indico que en esa relación procrearon dos hijas y que adquirieron bienes durante esa unión, en este sentido se han verificado los requisitos establecidos en la doctrina y jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia; a saber: a) Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar; b) La convivencia debe ser constante y continua durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social y, c) La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea publica y abierta. Es por estas razones que la parte actora ha demostrado la veracidad de la unión estable de hecho alegada, por lo tanto la presente demanda debe prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.-
Sin embargo, al respecto de la fecha de inicio de la relación no se observo de las pruebas promovidas algún medio contundente que identificara una fecha cierta, para determinar que ambos mantenían una unión concubinaria desde hacia aproximadamente VEINTE AÑOS, y en razón de lo explanado en el escrito libelar, se establece que la unión concubinaria inicio en el año 1991 y finalizo el día 13 de junio de 2012 con motivo del fallecimiento del ciudadano PABLO JESUS CASTRO. Y ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo se evidencia que establecieron su domicilio en LA URBANIZACIÓN El Bosque, vereda 8, casa Nº 33, Parroquia Capaya, Municipio, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se advierte que en razón de esta declaratoria la ciudadana CARMEN ALICIA YANEZ ROJAS, tiene derecho a reclamar los mismos efectos civiles que genera la Institución matrimonial. Y ASI SE ESTABLECE.-
Finalmente, en observancia a lo establecido en el articulo 117.2 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, norma supletoria aplicable a este tipo de Procedimientos, se acuerda librar oficio al Registro Civil del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guatire, lugar donde fue asentado el ultimo domicilio de esta Unión, a fin de remitirle copia certificada la presente Sentencia en extenso, una vez que quede definitivamente firme a los fines de su inserción en los Libros correspondientes.-
DISPOSITIVA
En el merito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de acción MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, iniciada por la ciudadana CARMEN ALICIA YANEZ ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.186.918, asistida por el apoderado judicial Abg. MARY FRANCYS CRESPO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.449, contra los herederos conocidos e hijos del fallecido PABLO JESUS CASTRO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº 7.945.579, a saber, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el ciudadano JESUS ARMANDO CASTRO YANEZ, venezolano, de 21 años de edad y titular de la cedula de identidad Nº 20.419.736, que resultaron codemandados, representados por la Defensa Publica de Protección de esta Circunscripción Judicial.-.
SEGUNDO: Como consecuencia de tal declaratoria de Unión Concubinaria, se establece que entre los ciudadanos CARMEN ALICIA YANEZ ROJAS Y PABLO JESUS CASTRO, ya identificados, existió una unión concubinaria, la cual comenzó durante el mes de Junio de 1991 y finalizo el día 13 de junio de 2012 , en razón del fallecimiento del ciudadano PABLO JESUS CASTRO, advierte que en razón de esta declaratoria la ciudadana CARMEN ALICIA YANEZ ROJAS tiene derecho a reclamar los mismos efectos civiles que genera la institución matrimonial.
TERCERO: Se declara que los Bienes y derechos habidos durante la vigencia de la Unión Concubinaria que existió entre los ciudadanos CARMEN ALICIA YANEZ ROJAS Y PABLO JESUS CASTRO, plenamente identificados, se presumen comunes a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el articulo 767 del Código Civil.-
CUARTO: En observancia a lo establecido en los artículos 117 ordinal “2” y articulo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, norma supletoria aplicable a este tipo de procedimientos, se acuerda librar oficio al Registro Civil del Municipio ACEVEDO del Estado Bolivariano de Miranda, donde fue asentado el ultimo domicilio de esta unión; a fin de remitirle copia certificada de la presente sentencia en extenso una vez quede definitivamente firme, a los fines de su Inserción en el libro correspondiente, conforme las nuevas atribuciones contempladas en el Ley in comento.
QUINTO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.-
Regístrese y Publíquese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA CAROLINA PARRA VELÁZQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZUNYIN C. LUCK B.
En la misma fecha y dentro de las horas de despacho se hizo la publicación de la presente decisión,
LA SECRETARIA,
ABG. ZUNYIN C. LUCK B.
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