REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 1 de octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-000004
ASUNTO : SP21-S-2014-000004
Ref.- AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
AGRESOR: JAVIER PEÑA CASTRO, COLOMBIANO, natural de CONCEPCION DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER COLOMBIA , titular de la cédula de identidad E° V-84.392.511, de 34 años de edad, chofer, soltero, fecha de nacimiento 10/05/1979, residenciado en EL SUSURAL SECTOR EL JUDIO, CASA 0-07 LA GRITA MUNICIIPIO JAUREGUI, Estado Táchira.-
VICTIMA: ALIX MARIA BRICEÑO RAMIREZ
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ALIX MARIA BRICEÑO RAMIREZ.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Riela al folio dos (32) de autos Denuncia Común de fecha 4-1-2014 interpuesta por la ciudadana BRICEÑO RAMIREZ ALIX MARIA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Bueno yo vengo a denunciar mi esposo el señor JAVIER PEÑA CASTRO, ya que el día de ayer tres de enero del presente año, aproximadamente a las cinco horas de la tarde, yo iba en camino en transporte público para la casa donde vive mi concubino en compañía de mi hijo y el, yo me senté en un puesto de la camioneta con mi hijo, pero Javier no se quiso sentar a mi lado, yo le dije que porque no se sentaba a mi lado y el me respondió deje de ser boba, al rato se sube la ex cuñada de él y empezó a abrazarlo, entonces ella le dijo hola mi amor ¡, ¿ Cómo recibiste este año? Y le comentó algo de la hermana de ella pero no alcancé a escuchar, yo lo único que le dije respeta Javier, y él me respondió no busques que te voy a dar unas cachetadas cuando llegue a la casa. Al llegar a la casa él me dijo abre esa mierda yo le abrí la puerta del cuarto y salí corriendo para la calle, el me persiguió y me dio golpes en la cara y puntapiés, luego el salió y se fue en la buseta que el maneja , y yo me quedé hasta horas de la noche en la Plaza Jáuregui de la Grita, al llegar a la casa nuevamente me di cuenta que él se había llevado la ropa, por eso esta mañana decidí recoger mis cosas e irlo a buscar a la línea de transporte, donde él trabaja para pedirle plata, para yo poder viajar para San Cristóbal con mi hijo, entonces yo me bajé de la buseta, y me dijo fuera de aquí, yo no quiero mas nada con usted, no busques que te agarre a patadas de nuevo, entonces decidí venir hoy aquí al C.I.C.P.C. a fin de formular la denuncia, ya que no pienso dejar las cosas de esta manera. Es todo”.-
Riela al folio seis (6) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 4-1-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: El Surural, Sector El Judío, casa número 0- 07, La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: PEÑA CASTRO JAVIER C.I. E.- 84.392.511 quien quedó detenido.-
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD
Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor JAVIER PEÑA CASTRO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Preliminar y el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional sin presentar justificación alguna aunado al hecho que no están cumpliendo con la obligación impuesta por este Tribunal que es la de presentarse, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 11-09-2014 “previa revisión de la causa y por cuanto se evidencia que el ciudadano ha incumplido con las presentaciones impuestas ante el tribunal, es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha 05-01-2014 se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, imponiéndosele al imputado de autos entre las condiciones a cumplir la obligación de presentarse una vez cada cuarenta y cinco (45) días ante el Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, obligación ésta que incumplió de manera injustificada, aunado a ello la falta de atención realizada por parte del imputado al llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tienen conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor JAVIER PEÑA CASTRO, COLOMBIANO, natural de CONCEPCION DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER COLOMBIA , titular de la cédula de identidad E° V-84.392.511, de 34 años de edad, chofer, soltero, fecha de nacimiento 10/05/1979, residenciado en EL SUSURAL SECTOR EL JUDIO, CASA 0-07 LA GRITA MUNICIIPIO JAUREGUI, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ALIX MARIA BRICEÑO RAMIREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JAVIER PEÑA CASTRO, COLOMBIANO, natural de CONCEPCION DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER COLOMBIA , titular de la cédula de identidad E° V-84.392.511, de 34 años de edad, chofer, soltero, fecha de nacimiento 10/05/1979, residenciado en EL SUSURAL SECTOR EL JUDIO, CASA 0-07 LA GRITA MUNICIIPIO JAUREGUI, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de ALIX MARIA BRICEÑO RAMIREZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor JAVIER PEÑA CASTRO, identificado anteriormente.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-
ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA
Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2014-000004