REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 13 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-001127
ASUNTO : SP21-S-2014-001127
REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: VIGESIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ANGEL PIÑANGO
AGRESOR: SANCHEZ CHACON JESUS EDUARDO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
VICTIMA: ANA LABRADOR
DELITO: VIOLENCIA FISICA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 18-04-2014 interpuesta por la ciudadana LABRADOR ANA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Estado Táchira, quien manifestó lo siguiente: “ Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre Jesús Eduardo Sánchez chacon ya que como a las 8:00 de la noche llegó a mi casa a llevarme a nuestro hijo de nombre JHONAIKER porque el lo tenía desde el día miércoles, llegó y sin decirme nada me tiró el bolso de la ropa del niño y yo le dije que con las cosas del niño no se metiera, luego agarré a mi hijo y el me lo quitó y me empezó a golpear, después como pude me defendí y le quité al niño y él se fue para su casa y fue cuando llamé a un taxi y me bajé para esta Oficina. Es todo”.-
Riela al folio cuatro (4) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 18-04-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Carrera 2 entre calles 3 y 4 casa número 38 -9 , Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: SANCHEZ CHACON JESUS EDUARDO C.I.V.- 18.419.441 quien quedó detenido.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JESUS EDUARDO SANCHEZ CHACON, venezolano, natural de La Grita estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18-419.441, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1989, profesión: comerciante, residenciado en carrera 2 cas 3-89, entre calles 3 y 4 , La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LABRADOR ANA, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.
En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JESUS EDUARDO SANCHEZ CHACON, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
La victima LABRADOR ANA quien manifestó estar de acuerdo con el beneficio de la suspensión y el sobreseimiento por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA.
La Defensa, la Defensora publica Penal Segunda Especializada ABG. GLADYS JOSEFINA GONZALEZ DE BARRAGAN quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo de conformidad al articulo 44 del COPP solicito copia de la presente acta, es todo”.
Finalmente, el representante Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JESUS EDUARDO SANCHEZ CHACON, venezolano, natural de La Grita estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18-419.441, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1989, profesión: comerciante, residenciado en carrera 2 cas 3-89, entre calles 3 y 4 , La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LABRADOR ANA, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:
De los Funcionarios actuantes en el Procedimiento:
1.- Declaración del Funcionario Detective Agregado David Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.
2.- Declaración del Funcionario Detective Agregado Renso Contreras adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.
3.- Declaración del Funcionario Detective Wilie Farías adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.
4.- Declaración del Funcionario Detective Walter Daza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.
Los Testigos:
1.- Declaración que rendirá la ciudadana LABRADOR ANA.-
2.- Declaración que rendirá la Dra. Zaira Mogollón, adscrita al Hospital Dr. Carlos Roa Moreno” La Grita, Estado Táchira.-
Pruebas Documentales:
1.- Valoración Médica de fecha 18-04-2014, suscrita por la Dra. Zaira Mogollón, adscrita al Hospital Dr. Carlos Roa Moreno” La Grita, Estado Táchira.-
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 18-04-2014 suscrita por los Funcionarios Detectives Agregado David Vivas y Renso Contreras, Detectives Wilie Farías y Walter Daza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.
3.- Acta de Inspección Técnica N° 189 de fecha 18-04-2014 suscrita por los Funcionarios Detectives Agregado David Vivas y Renso Contreras, Detectives Wilie Farías y Walter Daza adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación La Grita.
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA AL ACUSADO DE AUTOS POR EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 ORDINAL 4° DEL COPP
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 300. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica el Fiscal del Ministerio Público, que si bien es cierto existe una DENUNCIA interpuesta por la ciudadana LABRADOR ANA, en contra del ciudadano JESUS EDUARDO SANCHEZ CHACON, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no es menos cierto que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad del imputado en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, por cuanto la víctima no compareció al Servicio de Medicatura Forense para la realización respectiva de la valorización del reconocimiento psiquiátrico y tampoco existen testigos que de alguna manera pudieran aportar mas elementos de convicción a la presente investigación, por la cual existe falta de certeza, por este motivo resulta insuficiente para probar el delito de Violencia Psicológica, es por lo que el Fiscal solicita el Sobreseimiento del a Causa al imputado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA basado en el contenido del artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por el Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa a JESUS EDUARDO SANCHEZ CHACON, venezolano, natural de La Grita estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18-419.441, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1989, profesión: comerciante, residenciado en carrera 2 cas 3-89, entre calles 3 y 4 , La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LABRADOR ANA, de conformidad con lo señalado en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LABRADOR ANA, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Que el agresor JESUS EDUARDO SANCHEZ CHACON, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los 0mismos.
3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JESUS EDUARDO SANCHEZ CHACON, venezolano, natural de La Grita estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18-419.441, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1989, profesión: comerciante, residenciado en carrera 2 cas 3-89, entre calles 3 y 4 , La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LABRADOR ANA, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 08-10-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03)) meses.- 7.- Debe llevar 02 mercados por 500 Bs cada uno al ancianato de La Grita. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima OCTAVA del Ministerio Público en contra del acusado JESUS EDUARDO SANCHEZ CHACON, venezolano, natural de La Grita estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18-419.441, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1989, profesión: comerciante, residenciado en carrera 2 cas 3-89, entre calles 3 y 4 , La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LABRADOR ANA..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado JESUS EDUARDO SANCHEZ CHACON , venezolano, natural de LA Grita estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18-419.441, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1989, profesión: comerciante, residenciado en carrera 2 cas 3-89, entre calles 3 y 4 , La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LABRADOR ANA. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ----
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado JESUS EDUARDO SANCHEZ CHACON , venezolano, natural de La Grita estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-18-419.441, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 17-07-1989, profesión: comerciante, residenciado en carrera 2 cas 3-89, entre calles 3 y 4 , La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de LABRADOR ANA. por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.-----
CUARTO: Impone al acusado JESUS EDUARDO SANCHEZ CAHCON, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada TRES (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha JUEVES 08-10-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada TRES (03)) meses.- 7.- Debe llevar 02 mercados por 500 Bs cada uno al ancianato de la Grita . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha JUEVES 08-10-2015 a las DIEZ (10:00) horas de la mañana - SEXTO: se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa al acusado de autos JESUS EDUARDO SANCHEZ CHACON por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA de conformidad con el articulo 300 ordinal 4 del COPP se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2014-001127