REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 14 de octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003837
ASUNTO : SP21-S-2014-003837
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. GREGORIO ALFREDO MOLINA
DELITOS:
PRESUNTO AGRESOR: RENZA ISAZA HECTOR IVAN
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DEFENSORA PUBLICA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 3-10-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigaciones de Homicidios, Extensión Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales en la siguiente dirección: Avenida Manuel Felipe Rugeles frente al local Restaurant y Cervecería, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: HECTOR IVAN RENZA ISAZA quien quedó detenido por haber presuntamente agredido a la Funcionaria Policial María Garnica.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE LEONSIO ZAMBRANO, venezolano, natural de La Grita, Municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-5.347.921, de 55 años de edad, mecánico, casado, fecha de nacimiento 12/09/1958, residenciado en Callejuela 5, Casa N° 10-83, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de YOHANSELY CAROLINA LOPEZ DIAZ.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor HECTOR IVAN RENZA ISAZA, COLOMBIANO, natural de PUERTO LEGUISAMO PUTUMAYO, INDOCUMENTADO de 38 años de edad, LIMPIADOR DE CARROS, soltero, fecha de nacimiento 21-08-1976 , residenciado en DETRÁS DEL CASA BLANCA UNA INVASION LLAMADA EL COROZO VIA LAS PALMITAS PALMAR VIEJO, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira de acuerdo a las normas de distribución interna de esa Superioridad Fiscal a la Fiscalía respectiva, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Revisadas las presentes actuaciones atinentes a la aprehensión de HECTOR IVAN RENZA ISAZA se observan que las mismas constituyen un mal procedimiento de los Funcionarios aprehensores y de los Funcionarios encargados de instruir las actas que conforman la presente causa hasta el momento de presentarlas conjuntamente con el precitado aprehendido, ante este Juzgado de Control del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer a los fines de celebrar la presente audiencia. Se evidencia que no consta en autos la Denuncia de la víctima, quien es Funcionaria Policial, quien presuntamente según el contenido del examen médico legal que riela al folio doce de autos presenta lesiones, apreciadas y descritas las mismas por la Funcionaria que suscribe dicho examen médico legal la Dra. Nancy Vera, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas adminiculado ello a lo solicitado por la Representación Fiscal en el desarrollo de la Audiencia como fue la desestimación de la Flagrancia y la Libertad Sin Medida de Coerción Personal para el aprehendido a criterio de esta Juzgadora y conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le es dable en Justicia y en Derecho decretar LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL a favor de HECTOR IVAN RENZA ISAZA, COLOMBIANO, natural de PUERTO LEGUISAMO PUTUMAYO, INDOCUMENTADO de 38 años de edad, LIMPIADOR DE CARROS, soltero, fecha de nacimiento 21-08-1976 , residenciado en DETRÁS DEL CASA BLANCA UNA INVASION LLAMADA EL COROZO VIA LAS PALMITAS PALMAR VIEJO, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: SE DESESTIMA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE HECTOR IVAN RENZA ISAZA, COLOMBIANO, natural de PUERTO LEGUISAMO PUTUMAYO, INDOCUMENTADO de 38 años de edad, LIMPIADOR DE CARROS, soltero, fecha de nacimiento 21-08-1976 , residenciado en DETRÁS DEL CASA BLANCA UNA INVASION LLAMADA EL COROZO VIA LAS PALMITAS PALMAR VIEJO, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SUPERIOR del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal a los fines de su distribución conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL A: HECTOR IVAN RENZA ISAZA, COLOMBIANO, natural de PUERTO LEGUISAMO PUTUMAYO, INDOCUMENTADO de 38 años de edad, LIMPIADOR DE CARROS, soltero, fecha de nacimiento 21-08-1976 , residenciado en DETRÁS DEL CASA BLANCA UNA INVASION LLAMADA EL COROZO VIA LAS PALMITAS PALMAR VIEJO de conformidad con el artículo 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, líbrese la respectiva boleta de libertad.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Táchira de acuerdo a las normas de distribución interna de esa Superioridad Fiscal a la Fiscalía respectiva, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-003837