REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003889
ASUNTO : SP21-S-2014-003889
Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE
AGRESOR: MARTINEZ LOBO JOSE AMILCAR
DEFENSOR: ABG. GERSON ORLANDO BLANCO
ABG. JOSE ALEXANDER MONTOYA GOMEZ
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 07-10-2014 interpuesta por la adolescente D. G. ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano AMILCAN ya que el mismo me obligó a tener relaciones sexuales con él y me amenazó que si yo le decía algo a mis padres me mataba porque el sabía donde vivía yo y todo, yo conocí a AMILCAN por el Factbook y el día 07-102014 me invitó a salir y nos encontramos en el centro de esta ciudad, pero cuando apenas llegué me montó en su vehículo modelo Aveo, color azul, dos puertas, y me llevó a su casa ubicada en Barrancas, me metió a la fuerza me dijo que me quitara toda la ropa que solo quería una cosa de mi, luego me empujó sobre una cama se me montó encima a la fuerza y me violó, me dolía mucho, boté sangre, yo le decía que no me hiciera eso porque yo era virgen, luego él se paró yo me vestí rápido y me fui agarré un moto taxi y me llevó pal centro de esta ciudad, luego me vine para mi casa, es todo”.-
Al folio seis (6) de autos, consta examen médico legal ginecológico suscrito por el Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, practicado a la adolescente D.Y.G.M. de 15 años de edad, en cuyo contenido se lee: Al examen médico legal ginecologico del día de hoy se aprecia: * Genitales externos de aspecto y configuración acorde a edad y sexo. *Membrana Himeniana sin escotaduras * Introito Vaginal Hiperemico, con desgarros en hora VI *Ano rectal pliegues conservados, esfínter anal tónico. *Conclusión: Abuso Sexual Reciente.-
Riela al folio siete (7) de autos, Acta de Investigación Penal levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima hacia la siguiente dirección: Sector Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con el objeto de ubicar a un ciudadano de nombre JOSE AMILCA MARTINEZ LOBO C.I.V.- 20.122.389 quien quedó detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOSE AMILCAR MARTINEZ LOBO, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL , titular de la cédula de identidad N° V- 20.122.389, de 23 años de edad, ALBAÑIL, soltero, fecha de nacimiento 21-11-1990 , residenciado en BARRANCAS PARTE ALTA CALLE BOLIVAR CASA N° V-20 MUNICPIO CARDENAS ESTADO TACHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de previstos y sancionados en el artículo 260 de conformidad con el articulo 259 de la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de D.Y.G.M (se omite por razones de ley).
DE LA AUDIENCIA
Por este hecho el Representante Fiscal, hizo su petición respecto del agresor JOSE AMILCAR MARTINEZ LOBO, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL , titular de la cédula de identidad N° V- 20.122.389, de 23 años de edad, ALBAÑIL, soltero, fecha de nacimiento 21-11-1990 , residenciado en BARRANCAS PARTE ALTA CALLE BOLIVAR CASA N° V-20 MUNICPIO CARDENAS ESTADO TACHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de previstos y sancionados en el artículo 260 de conformidad con el articulo 259 de la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de D.Y.G.M (se omite por razones de ley).
Por su parte el agresor JOSE AMILCAR MARTINEZ LOBO quien manifestó lo siguiente: “ nosotros ya con ella llevamos mas de 8 meses ya llevamos muchísimo tiempo escribiéndonos y me dijo que quería tener algo formal conmigo para que yo pusiera la cara por ella y quería que conociera a los papas de ella pero yo en ese momento no podia, hasta que en estos días nos quedamos en ver, nos encontramos y nos vinimos en una buseta y nos iban a dar la cola hasta la casa y habían unas personas en la casa y vieron cuando ella entro y la presente a ella y ella me tiene en esta situación ella llego a las 2:30 y ella se fue a las 4 yo quiero saber que fue lo que hizo ella en ese tiempo en si ahí estaba la familia mía, luego le llamo un moto taxi y de ahí no se para donde se fue, pero yo antes de eso había hablado con ella y le comente que yo ya tenia un hijo y ella se quedo así y seguimos hablando le llego una llamada y se fue y de ahí no supe mas nada tengo testigos que ella llego a mi casa que no paso nada solo besos y de ahí yo no se nada. Es todo. PREGUNTA LA FISCALIA: ¿podría explicarme usted conoce a los padres de ella? El contesta los papas ya me habían llamado y quería formalizar eso pero yo no podía hasta ese día fuimos a la casa mía. ¿Como de llaman los padres de ella? El contesta no se ¿ cuando fue esa llamada? El contesta hace dos meses o mas ¿ustedes se había visto personalmente con la ciudadana? el contesta no era la primera vez. ¿ cuando usted indica que los padres lo llamaron a que numero lo llamaron? El contesta si eso fue directamente al numero 0416-1015495 ¿ese teléfono es de su propiedad? El contesta si ¿ me puede dar los nombres de las personas que estaban en ka casa? El contesta María Martínez, claudia herrera, dari bello, David Bustamante y Adriana carolina que era mi hermana. ¿ a que hora llegaron a su casa? El contesta a las 02:30 mas o menos ¿ usted tiene ese vehiculo? El contesta no yo no tengo carro ¿ tuvo usted relaciones sexuales con ella? El contesta no nada puros besos ella se fue como a las cuatro. ¿ ese moto taxista es una persona conocida suya? El contesta si es un amigo de mi amigo de la línea libertad por que yo lo llame a el y yiyo no pudo buscarla pero envío a un amigo suyo. ¿ es su amigo? El contesta el que la busco no mi amigo es yiyo y si es moto taxista ¿ después fue que empezó a recibir llamadas? El contesta si, ella recibió una llamada se fue a las cuatro y no se mas nada. ¿Cuando los funcionarios llegaron iban con la muchacha? El contesto no ¿usted ha visto a la muchacha después del hecho? El contesto eso es lo que quiero que ella venga y aclare eso. ¿Usted dijo que se escribían durante muchísimo o tiempo llegaron a proponerse relaciones sexuales? El contesta queríamos formalizar la relación por que ella me gusta y es mas puedo hasta darles la clave del Factbook para que se den cuentan lo que escribíamos .Es todo”. PREGUNTA LA DEFENSA ¿ en que medio de trasporte se dirigió usted del terminal hasta su casa? El contesta en una buseta de santa tersa las lomas. ¿ recuerda el numero de control? El contesta no pero si veo el chofer lo reconozco. ¿ tiene un testigo que lo halla visto en esa buseta? El contesta si giovardi es un niño¿ sabe donde puede ser localizado? El contesta si al frente de la panadería la principal es el hijo de un señor que le dicen caraquita el dueño de la panadería. ¿otra persona a los vio? El contesta no. ¿ exactamente la buseta lo deja cerca de la casa? el contesta si en la cuesta ¿ menciono que un vecino le dio la cola hasta su casa? El contesta me ofreció la cola pero yo le dije que iba con ella. ¿ en que carro le ofreció la cola? El contesta en un taxi blanco de la línea taxi visión ¿ tiene un taxi su vecino? El contesta si ¿aparte de ella cuantas personas habían en su casa? El contesta Omar la señora claudia mi primo David y la señora María mi hermana y mas nadie ¿ como se llama la línea de moto taxi? El contesta la libertad y súper ¿ diga el numero del que usted llamo? El contesta 02763917370 ¿a que hora hizo la llamada? El contesta a las 4.. PREGUNTA LA JUEZA: ¿ cuantas veces te habías visto con dubraska? El contesta era la primera vez ¿cuanto tiempo tenían conociéndose? El contesta como 8 meses un año ¿podría decir usted el motivo por el cual la adolescente dubraska manifiesta que lo conoce a usted desde hace tres meses y no 8 meses como usted dice? El contesta yo le puedo dar la clave de Facebook y ahí sale todo el historial de conversaciones y las fechas. ¿Para que usted llevaba a dubraska a su casa? El contesta para presentarle a mi familia ¿que familiares estaban ahí? El contesta mi hermana y mi tía y mi primo ¿que edad tiene su hermana? El contesta 18 años. Es todo.
La defensa del imputado de autos, ABG. GERSON BLANCO quien alegó: revisadas con anterioridad las actas que componen este expediente la defensa técnica pone en duda lo dicho la por la adolescente en la denuncia corroborados con el examen medico gineco anal rectal y de sus genitales en su dictamen manifiesta que sus genitales tienen una configuración normal acorde con su edad dice que la membrana gimeneana con escotaduras y sin lesiones en cuanto al desgarro normal en su ano rectal sin signos de violencia y por las máximas experiencia si una niña es abusada por primera vez debería o tendría que haber según la ciencia forense maltratos en su cuerpo maltratos en la vagina con suficientes escotaduras y cuando es voluntariamente inclusive mas aun una niña que esta diciendo que no ha tenido relaciones sexuales y ella no hubiera podido salir de la casa de mi defendido y ni hubiera aguantado el dolor desde 2:30 hasta las once de la noche sus padres no se presentaron con ella en el CICPC y a esa hora que hace una niña sola en la calle dicen que la niña se presento sola a las 11:00 de la noche en el CICPC y mi defendido ha hecho declaraciones sobre como es que se hablaban en el facebook para verificar que se esta diciendo la verdad y quiero solicitar las diligencias de su casa de su teléfono ya estamos en un hecho punible y delicado y que considero que se debe investigar, solicito se desestime la flagrancia por que si mi defendido hubiera abusado de esa Niña no se hubiera quedado en su casa esperando que lo detuvieran, hicieron una inspección técnica y dijeron que no habían elementos de interés criminalístico ni sangre ni semen al menos en la cama, solicito sea declarada la libertad plena de mi defendido y en cuanto esto hay jurisprudencias sobre esto que dicen que el mero dicho de la victima no es suficiente y que mi defendido sea juzgado en libertad, solicito el procedimiento especial , y medidas cautelares sustitutivas de fácil cumplimiento cumplimento. “todo”
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Riela al folio tres (3) de autos, Denuncia de fecha 07-10-2014 interpuesta por la adolescente D. G. ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano AMILCAN ya que el mismo me obligó a tener relaciones sexuales con él y me amenazó que si yo le decía algo a mis padres me mataba porque el sabía donde vivía yo y todo, yo conocí a AMILCAN por el Factbook y el día 07-102014 me invitó a salir y nos encontramos en el centro de esta ciudad, pero cuando apenas llegué me montó en su vehículo modelo Aveo, color azul, dos puertas, y me llevó a su casa ubicada en Barrancas, me metió a la fuerza me dijo que me quitara toda la ropa que solo quería una cosa de mi, luego me empujó sobre una cama se me montó encima a la fuerza y me violó, me dolía mucho, boté sangre, yo le decía que no me hiciera eso porque yo era virgen, luego él se paró yo me vestí rápido y me fui agarré un moto taxi y me llevó pal centro de esta ciudad, luego me vine para mi casa, es todo”.-
Al folio seis (6) de autos, consta examen médico legal ginecológico suscrito por el Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, practicado a la adolescente D.Y.G.M. de 15 años de edad, en cuyo contenido se lee: Al examen médico legal ginecologico del día de hoy se aprecia: * Genitales externos de aspecto y configuración acorde a edad y sexo. *Membrana Himeniana sin escotaduras * Introito Vaginal Hiperemico, con desgarros en hora VI *Ano rectal pliegues conservados, esfínter anal tónico. *Conclusión: Abuso Sexual Reciente.-
Riela al folio siete (7) de autos, Acta de Investigación Penal levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron conjuntamente con la víctima hacia la siguiente dirección: Sector Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con el objeto de ubicar a un ciudadano de nombre JOSE AMILCA MARTINEZ LOBO C.I.V.- 20.122.389 quien quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor JOSE AMILCAR MARTINEZ LOBO, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL , titular de la cédula de identidad N° V- 20.122.389, de 23 años de edad, ALBAÑIL, soltero, fecha de nacimiento 21-11-1990 , residenciado en BARRANCAS PARTE ALTA CALLE BOLIVAR CASA N° V-20 MUNICPIO CARDENAS ESTADO TACHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de previstos y sancionados en el artículo 260 de conformidad con el articulo 259 de la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de D.Y.G.M (se omite por razones de ley) se realizó en estado flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.- .
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- prohibición al presunto agresor el Acercamiento a la mujer agredida, 2.- prohibir que el presunto agresor por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. 3.- prohibición de agredir a la víctima verbal, física, psicológicamente Y cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos de la mujer victima de violencia todas estas de conformidad con el articulo 87 numerales 5,6, y 13 de la ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima Y.R.R.G., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
El artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: “Quien realice actos sexuales con adolescente, contra su consentimiento, o participe en ellos, será penado o penada conforme el artículo anterior.”
El artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: “ Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren victimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento es ésta establecido.-
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de conformidad con el articulo 259 de la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de D.Y.G.M (se omite por razones de ley), constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción entre ellos lo que manifiesta la adolescente A.G. (víctima) en la Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación San Cristóbal, “ Vengo a denunciar al ciudadano AMILCAN ya que el mismo me obligó a tener relaciones sexuales con él y me amenazó que si yo le decía algo a mis padres me mataba porque el sabía donde vivía yo y todo, yo conocí a AMILCAN por el Factbook y el día 07-102014 me invitó a salir y nos encontramos en el centro de esta ciudad, pero cuando apenas llegué me montó en su vehículo modelo Aveo, color azul, dos puertas, y me llevó a su casa ubicada en Barrancas, me metió a la fuerza me dijo que me quitara toda la ropa que solo quería una cosa de mi, luego me empujó sobre una cama se me montó encima a la fuerza y me violó, me dolía mucho, boté sangre, yo le decía que no me hiciera eso porque yo era virgen, luego él se paró yo me vestí rápido y me fui agarré un moto taxi y me llevó pal centro de esta ciudad, luego me vine para mi casa, es todo”. Aunado a ello el resultado del examen médico legal ginecológico suscrito por el Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, practicado a la adolescente D.Y.G.M. de 15 años de edad, en cuyo contenido se lee: Al examen médico legal ginecologico del día de hoy se aprecia: * Genitales externos de aspecto y configuración acorde a edad y sexo. *Membrana Himeniana sin escotaduras * Introito Vaginal Hiperemico, con desgarros en hora VI *Ano rectal pliegues conservados, esfínter anal tónico. *Conclusión: Abuso Sexual Reciente, que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación San Cristóbal, de allí se deriva circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal, y que a su vez hacen presumir que el abuso sexual en el que sustenta su conclusión el Médico Forense fue causado a la víctima adolescente D.G. por el imputado JOSE AMILCAR MARTINEZ LOBO.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de quince (15) a veinte (20) años, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una adolescente, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que el imputado según su dicho conoce a los padres de la víctima y ésta a su vez conoció familiares del imputado de autos, es por ello que a criterio de esta Juzgadora existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE AMILCAR MARTINEZ LOBO, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.122.389, de 23 años de edad, ALBAÑIL, soltero, fecha de nacimiento 21-11-1990 , residenciado en BARRANCAS PARTE ALTA CALLE BOLIVAR CASA N° V-20 MUNICPIO CARDENAS ESTADO TACHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de previstos y sancionados en el artículo 260 de conformidad con el articulo 259 de la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de D.Y.G.M (se omite por razones de ley). De conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, JOSE AMILCAR MARTINEZ LOBO, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.122.389, de 23 años de edad, ALBAÑIL, soltero, fecha de nacimiento 21-11-1990, residenciado en BARRANCAS PARTE ALTA CALLE BOLIVAR CASA N° V-20 MUNICPIO CARDENAS ESTADO TACHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 260 de conformidad con el articulo 259 de la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de D.Y.G.M (se omite por razones de ley), de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia. TERCERO: se imponen medidas de protección a favor de la victima y en contra del imputado como lo son: 1.- prohibición al presunto agresor el Acercamiento a la mujer agredida, 2.- prohibir que el presunto agresor por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. 3.- prohibición de agredir a la víctima verbal, física, psicológicamente Y cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos de la mujer victima de violencia, todas estas de conformidad con el artículo 87 numerales 5,6, y 13 de la ley orgánica especial. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD JOSE AMILCAR MARTINEZ LOBO, venezolano, natural de SAN CRISTOBAL, titular de la cédula de identidad N° V- 20.122.389, de 23 años de edad, ALBAÑIL, soltero, fecha de nacimiento 21-11-1990 , residenciado en BARRANCAS PARTE ALTA CALLE BOLIVAR CASA N° V-20 MUNICPIO CARDENAS ESTADO TACHIRA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de previstos y sancionados en el artículo 260 de conformidad con el articulo 259 de la ley orgánica para la protección del niño niña y del adolescente, cometido en perjuicio de D.Y.G.M (se omite por razones de ley). De conformidad con el articulo 236 del Código ORGANICO Procesal Penal. QUINTO: SE ORDENA, con lugar la solicitud de la fiscalía en cuanto a la experticia psicológica y psiquiátrica por parte de equipo interdisciplinario, tanto al imputado como la victima fecha para la victima para que sea valorado por el equipo interdisciplinario 20 DE OCTUBRE de 2014 ALAS 02:30 PM, Y para el imputado 21 de OCTUBRE de 2014 a las ocho y treinta (08:30 AM). Se acuerda la prueba anticipada para el día 15-10-2014 a las 02:30 PM Notifíquese a la victima para que asista a la práctica de la experticia psicológica y psiquiatrica y sobre las medidas de protección, y para la prueba anticipada líbrese boleta de traslado para el imputado. Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Táchira , en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-003889