REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 3 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003307
ASUNTO : SP21-S-2011-003307

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YANCY SAYAGO
AGRESOR: GOMEZ DUQUE JOSE RAMON
DEFENSOR: ABG. JOEL ANGARITA
VICTIMA: GABRIELA ANDREINA RAMIREZ ZAMBRANO
DELITO: VIOLENCIA FISICA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Al folio tres (3) de autos, consta acta policial de fecha 25-09-2011, levantada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Estación Policial La Grita, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Siendo las 10:30 horas de la mañana del día de hoy 25 de septiembre del presente año, se hizo presente en esta Estación Policial la ciudadana quien quedó identificada como RAMIREZ ZAMBRANO GABRIELA ANDREINA quien bajo una crisis de nervios y llorando, les manifestó que quería formular una denuncia porque la habían violado y que su novio la había lesionado y la había intentado ahorcar, motivo por el cual se procedió a realizarle una serie de preguntas sobre lo acontecido, motivo por el que salieron varios efectivos policiales hacia las residencias de los ciudadanos antes mencionados por las víctimas ubicando la residencia del ciudadano José Ramón ubicada en la carrera 3 entre calles 3 y 4 casa número 3-75, donde previa identificación como Funcionario del Cuerpo Policial se entrevistaron con el ciudadano antes mencionado en las afueras de su residencia por lo que procedieron a efectuar su intervención policial, no encontrada nada de interés criminalístico, se le notificó la causa de su detención donde quedó identificado como JOSE RAMON GOMEZ DUQUE , posteriormente se trasladaron a la calle 2 entre carreras 2 y 3 casa número 2 – 86, también aportada por la ciudadana antes indicada, donde una vez en la residencia se tocó la puerta, donde a las afueras de la residencia previa identificación como Funcionarios se entrevistaron con el ciudadano Edgar Benigno Méndez Mora C.I.V.- 9.332.579, requerido por la comisión, por lo que procedieron a efectuar su intervención policial quedando detenido el ciudadano MENDEZ MORA EDGAR BENIGNO.-


Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 25-09-2011 interpuesta por RAMIREZ ZAMBRANO GABRIELA ANDREINA ante Funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial La Grita, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “El día de anoche a eso de las 7:30 horas de la noche, me encontraba en mi casa donde vivo con mi abuela y una tía, cuando recibo una llamada de mi novio JOSE RAMON GOMEZ diciéndome que me iba a buscar que estuviera pendiente, yo me vestí y salí a esperarlo cuando llegó en la moto de él, llegó tomado y yo le dije que porqué estaba tomando? Y el me respondió que porque estaba con unos amigos. Y le pregunto que para donde íbamos y el me responde para donde unos amigos, no le dije más nada, bajando por la calle 2 al frente de la Clínica Veterinaria “DE VICENTE”, el se paró y nos metimos en una bodega que está allí, en el lugar se encontraba el amigo de mi novio José Ramón, de una vez me sacó un vasito pequeño con licor “MICHE”, yo no quería tomar y el me insistió tanto que me decía que si yo no tomaba era porque no lo quería, yo me lo tomé y el me daba un palo tras el otro, al ratote mi novio y Edgar salieron a mirar un perro que estaba al frente un Golden retriver, yo también salí con el señor de la bodega y me regreso a la bodega con el señor llorando porque me recordaba al perro que se me había muerto, ellos dos se quedaron al frente hablando como 20 minutos y cuando regresaron me dijeron que no llorara más que ellos me iban a regalar un perro, y seguimos tomando yo ya me sentía mal mareada incluso yo boté en la papelera un palo de miche que mi novio me dio, yo de lo borracha que estaba ya no me acordé de mas nada, cuando yo volví en si me encontraba en el baño que está adentro del dormitorio de la casa de mi novio vomitando, salgo y observo que el amigo de mi novio, Edgar, estaba desnudo y yo le dije que porque el estaba así que se echara a un lado y que donde estaba mi novio Ramón que lo llamara y el me respondió que se había desnudado porque tenía mucho calor, y que Ramón ya venía, yo caí en la cama y no me acuerdo que pasó, cuando yo me vuelvo a despertar fue cuando Ramón me agarró del cabello, me lo jaloneó, me pegó por el brazo, me agarró del cuello intentándome ahorcar que me iba a matar, que yo era una perra , que no valía la pena y yo inocente de lo que había pasado cuando me vi fue sin mi pantalón y mi ropa interior, si no es por el sobrino que se metió y me lo quitó de encima, ahí se encontraba el hijo de mi novio Ramón, el se llama Ronald y vió como su papá me estaba matando, si no es por el sobrino que se lo llevó y le dijo que se calmara me mata, yo me vestí y estaba mal, llorando de ver lo que estaba pasando, mi novio me cayó fue encima diciéndome palabras obscenas, yo le respondí que no había hecho nada que su amigo había abusado de mí, que mirara que no más el llegó Edgar se fue, como si todo lo fueran planeado, en eso llamaron a mi mamá, Ronald el hijo de Ramón me llevó para mi casa y eso es todo”.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación de los imputados y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSE RAMON GOMEZ DUQUE, venezolano, natural de la grita estado Táchira, con cedula de identidad N° V-9.337.891, de 40 años de edad, nacido en fecha 03-06-1971, de profesión comerciante, letrado, residenciado en carrera 3, N° 3-75, la grita estado Táchira, Estado Táchira 0277-881.1610, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREINA RAMIREZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

En este estado, la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado JOSE RAMON GOMEZ DUQUE, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “…Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


La Defensa, Defensor privado ABG. JOEL O ANGARITA quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo de conformidad ala articulo 44 del COPP solicito copia de la presente acta, es todo”.

Finalmente, la representante Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, y en este acto represento los intereses de la victima es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

El Tribunal en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del agresor JOSE RAMON GOMEZ DUQUE, venezolano, natural de la grita estado Táchira, con cedula de identidad N° V-9.337.891, de 40 años de edad, nacido en fecha 03-06-1971, de profesión comerciante, letrado, residenciado en carrera 3, N° 3-75, la grita estado Táchira, Estado Táchira 0277-881.1610, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREINA RAMIREZ, la admite totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por la Fiscala del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas las referidas a:

De los Expertos:

1.- Declaración de la Médica Forense Dra. Zolange García de Jaimes, quien le practicó el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana Gabriela Andreína Ramírez.


De los Funcionarios actuantes en el Procedimiento:

1.- Declaración del Funcionario Oficial Agregado 3741 Ruíz Miguel adscrito a la Estación Policial La Grita, Estado Táchira.-


2.- Declaración del Funcionario Oficial Agregado 2489 Maza Julio adscrito a la Estación Policial La Grita, Estado Táchira.-


3.- Declaración del Funcionario Oficial 3949 Gómez Yacson adscrito a la Estación Policial La Grita, Estado Táchira.-


Los Testigos:

1.- Declaración de la ciudadana Gabriela Andreína Ramírez.


Pruebas Documentales:


1.- Acta Policial de fecha 25-09-2011, suscrita por los Funcionarios Oficial Agregado 3741 Ruíz Miguel, Oficial Agregado 2489 Maza Julio, Oficial 3949 Gómez Yacson adscritos a la Estación Policial La Grita, Estado Táchira.-


2.- Reconocimiento Médico Legal N° 9700-831 de fecha 25-09-2011 suscrito por la Médica Forense Dra. Zolange García de Jaimes, quien le practicó el Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana Gabriela Andreína Ramírez.



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:

1.- Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREINA RAMIREZ, tiene una penalidad que no excede de los ocho años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el agresor JOSE RAMON GOMEZ DUQUE, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3.- Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al acusado JOSE RAMON GOMEZ DUQUE, venezolano, natural de la grita estado Táchira, con cedula de identidad N° V-9.337.891, de 40 años de edad, nacido en fecha 03-06-1971, de profesión comerciante, letrado, residenciado en carrera 3, N° 3-75, la grita estado Táchira, Estado Táchira 0277-881.1610, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREINA RAMIREZ, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 29-09-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres (03) meses 7.- llevar dos mercados por 500Bs al ancianato de La Grita. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima Octava del Ministerio Público en contra del acusado JOSE RAMON GOMEZ DUQUE, venezolano, natural de la grita estado Táchira, con cedula de identidad N° V-9.337.891, de 40 años de edad, nacido en fecha 03-06-1971, de profesión comerciante, letrado, residenciado en carrera 3, N° 3-75, la grita estado Táchira, Estado Táchira 0277-881.1610, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREINA RAMIREZ..--. así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra del acusado JOSE RAMON GOMEZ DUQUE, venezolano, natural de la grita estado Táchira, con cedula de identidad N° V-9.337.891, de 40 años de edad, nacido en fecha 03-06-1971, de profesión comerciante, letrado, residenciado en carrera 3, N° 3-75, la grita estado Táchira, Estado Táchira 0277-881.1610, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREINA RAMIREZ. Por el lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ---
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra del acusado JOSE RAMON GOMEZ DUQUE, venezolano, natural de la grita estado Táchira, con cedula de identidad N° V-9.337.891, de 40 años de edad, nacido en fecha 03-06-1971, de profesión comerciante, letrado, residenciado en carrera 3, N° 3-75, la grita estado Táchira, Estado Táchira 0277-881.1610, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de GABRIELA ANDREINA RAMIREZ por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------
CUARTO: Impone al acusado JOSE RAMON GOMEZ DUQUE, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada tres (03) meses ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha MARTES 29-09-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, 6- obligación de asistir a las charlas en el CEPAO una vez cada tres (03) meses 7.- llevar dos mercados por 500Bs al ancianato de La Grita . QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha MARTES 29-09-2015 a las DIEZ Y TREINTA (10:30) horas de la mañana - se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. Expídase las copias solicitadas por la defensa. NOTIFIQUESE A LAS PARTES DEL PRESENTE AUTO MOTIVADO
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. CUMPLASE





ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS






Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Sria.
Causa Nº SP21-S-2011-003307