REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 8 de octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003826
ASUNTO : SP21-S-2014-003826
Ref.- AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANA YNGRID CHACON MORALES
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION
AGRESOR: ARAQUE RODRIGUEZ EDGAR ALEANDRO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 2-10-2014 interpuesta por la ciudadana SOCORRO GUERRERO ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano LEANDRO ARAQUE, quien es sobrino de mi esposo UBALDO RODRIGUEZ, por cuanto el mismo en el día de hoy 02-10-2014, como a las 4:00 horas de la madrugada, para el momento en que nos encontrábamos en el rezo de un hermano de mi esposo, mi hija de nombre Y.R., la dejé durmiendo en una de las habitaciones de la casa de su abuela Filomena del Carmen, cuando fui a levantar estaba durmiendo al lado del ciudadano LEANDRO y al lado de él estaba un hermanito de LEANDRO y en lo que voy a levantarla para irnos a nuestra casa, observé que la correa estaba desabrochada y el pantalón lo tenía bajado, en ese momento la revisé y me percaté que tenía la pantaleta mojada y la colita con algo baboso, en ese momento no pensé que estaba pasando algo malo, a Leandro lo observé con la cobija hasta arriba y enseguida le pregunté que le había hecho a la niña, contestándome que nada, seguidamente me fui para la casa y estando allá le pregunto a mi hija que pasaba y así mismo le revisé el blúmer, percatándome que además tenía una mancha como sangre, toda asustada no me decía nada, pero como la conozco sentía que me ocultaba algo, por tal motivo me trasladé a este despacho a denunciar y estando aquí ella me confesó que Leandro había abusado de ella cuando mientras ella dormía, es todo”.-
Al folio siete (7) de autos, consta Entrevista rendida por la niña Y.R acompañada de su representante legal Socorro Guerrero de fecha 02-10-2014, rendida por ante los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, a Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Yo anoche me acosté , en el cuarto donde dormían mis otros tíos, yo me acosté con mi tía y ella se pasó para otra cama, entonces mi primo LEANDRO que tiene 19 años, se pasó para el colchón donde yo estaba, en el piso y me bajó los pantalones y pantaleta a la vez y me metió el pipí por mi totona, a mi me dolió pero me quedé callada y no dije nada, por miedo con todos. Es todo”.-
Al folio diez (10) consta examen Médico Forense suscrito por el Médico Forense Dr. Miguel A. Pinto de fecha 02-10-2014 practicado a la niña Y.R.R.G. de 9 años de edad Sexo Femenino, se lee: Al examen ginecológico legal de hoy se aprecia: 1.- Genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad. 2.- Himen Anular Intacto. 3.- Signos de Violencia: Excoriaciones Múltiples cicatrizando en región vaginal externa y perivulvar. 4.- Ano rectal Normal. Conclusión: Paciente Virgen con signos de Violencia perivulvar.-
Riela al folio dieciséis (16) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 03-10-2014 levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron hacia la siguiente dirección: San Lorenzo, Etapa III, Calle 9, casa sin número, de un nivel de color blanco y puertas azules, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con el objeto de ubicar a un ciudadano de nombre ARAQUE RODRIGUEZ EDGAR ALEANDRO C.I.V.- 24.783.830 quien quedó detenido.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano EDGAR ALEANDRO ARAQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Altamira municipio San Pablo- Estrado Táchira, de 19 años de edad, cedula de identidad V- 24.783.830, nacido en fecha 13-09-1995, soltero, profesión; carpintero, residenciado en San Lorenzo, etapa III, calle 9, casa S/N, de un nivel de color blanco y puerta azules, Municipio Fernández feo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.R.R.G (se omite por razones de Ley).
DE LA AUDIENCIA
Por este hecho el Representante Fiscal, hizo su petición respecto del agresor EDGAR ALEANDRO ARAQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Altamira municipio San Pablo- Estrado Táchira, de 19 años de edad, cedula de identidad V- 24.783.830, nacido en fecha 13-09-1995, soltero, profesión; carpintero, residenciado en San Lorenzo, etapa III, calle 9, casa S/N, de un nivel de color blanco y puerta azules, Municipio Fernández feo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.R.R.G (se omite por razones de Ley).
Por su parte el agresor EDGAR ALEANDRO ARAQUE RODRIGUEZ quien manifestó lo siguiente, “eso fue el miércoles estábamos en un velorio ella se fue para el cuarto donde ella estaba durmiendo con mi mamá mi padrastro y mi hermanito pequeño, después mi mamá se levanto yo fui y me acosté allá no se que me paso ami, yo no la penetre el semen se lo eche en la nalga y ahí fue cuando mi tío llego y me acuso de violador yo no la penetre, no la maltrate ni lo hice a la fuerza ni nada, después mi tío empezó a darme coñazos porque había violado a la niña ella cuando, se despertó dijo que yo no le había hecho nada, ahí mi tía política me pregunto que que le había hecho a la niña le dije que nada le mandaron hacer unos exámenes, ayer en la mañana me tuve que venir de haya porque mi tío me dijo que me iba a matar y corrió también a mi mamá, nosotros nos vinimos de haya como a las 5.20 am y otro tío llamo a mi mamá porque mi tío me había denunciado, porque como dice el dicho que el que nada debe nada teme, es todo”
pregunta la defensa publica ¿Cuántas personas estaban durmiendo en la habitación? 08 y con la niña 09 ¿hace cuanto tiempo vivía en esa casa? hace 08 días desde que murió mi tío ¿que relación tiene con la victima? somos primos ¿ en que parte de la habitación estaba acostado? en un colchón en el piso ¿su hermanito estaba dormido o despierto? estaba despertándose ¿como se llama su hermano? Emerson Joel Molina ¿que edad tiene su hermano? 05 años ¿cuanto tiempo estuvo con la victima en la cama? como 10 minutos cuando entro mi tía y empezó a gritar, es todo”
La defensa del agresor, ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ DEFENSORA PUBLICA PRIMERA ESPECIALIZADA “ ciudadana jueza en la sala de audiencia mi defendido manifestó que en ningún momento penetro o abuso de la victima, así mismo ciudadana jueza consta en el examen medico realizado a la presunta victima, por el doctor Miguel Pinto a la niña Y.R.R.G, donde deja constancia que es una paciente virgen con genitales de acuerdo a su edad, himen anular intacto, siendo concatenado el relato de mi defendido con el examen medico forense a la victima, razones por la cual me opongo a la solicitud de medida privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, me opongo así mismo a la calificación por el delito de violencia sexual en grado de frustración, solicitando respetuosamente que mi defendido sea juzgado en libertad, que tome en consideración que es un joven de 19 años de edad sin antecedentes penales benzolazo, que tiene su residencia en el municipio Fernández Feo, no existiendo peligro de fuga u obstaculización por parte de mi defendido en el proceso penal , dejándose constancia que mi defendido manifiesta someterse al presente proceso penal, a cumplir con las condiciones que su digno despacho le imponga, es por lo que la solicito medida cautelar de libertad de conformidad al articulo 242 del COPP, solicito experticia Biopsicosocial legal tanto para la victima y mi defendido, y solicito copia simple de la presente acta, de la totalidad del expediente inclusive del auto motivado. Es todo”.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos,
Riela al folio cuatro (4) de autos, Denuncia de fecha 2-10-2014 interpuesta por la ciudadana SOCORRO GUERRERO ante Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Vengo a denunciar al ciudadano LEANDRO ARAQUE, quien es sobrino de mi esposo UBALDO RODRIGUEZ, por cuanto el mismo en el día de hoy 02-10-2014, como a las 4:00 horas de la madrugada, para el momento en que nos encontrábamos en el rezo de un hermano de mi esposo, mi hija de nombre Y.R., la dejé durmiendo en una de las habitaciones de la casa de su abuela Filomena del Carmen, cuando fui a levantar estaba durmiendo al lado del ciudadano LEANDRO y al lado de él estaba un hermanito de LEANDRO y en lo que voy a levantarla para irnos a nuestra casa, observé que la correa estaba desabrochada y el pantalón lo tenía bajado, en ese momento la revisé y me percaté que tenía la pantaleta mojada y la colita con algo baboso, en ese momento no pensé que estaba pasando algo malo, a Leandro lo observé con la cobija hasta arriba y enseguida le pregunté que le había hecho a la niña, contestándome que nada, seguidamente me fui para la casa y estando allá le pregunto a mi hija que pasaba y así mismo le revisé el blúmer, percatándome que además tenía una mancha como sangre, toda asustada no me decía nada, pero como la conozco sentía que me ocultaba algo, por tal motivo me trasladé a este despacho a denunciar y estando aquí ella me confesó que Leandro había abusado de ella cuando mientras ella dormía, es todo”.-
Al folio siete (7) de autos, consta Entrevista rendida por la niña Y.R acompañada de su representante legal Socorro Guerrero de fecha 02-10-2014, rendida por ante los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, a Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Yo anoche me acosté , en el cuarto donde dormían mis otros tíos, yo me acosté con mi tía y ella se pasó para otra cama, entonces mi primo LEANDRO que tiene 19 años, se pasó para el colchón donde yo estaba, en el piso y me bajó los pantalones y pantaleta a la vez y me metió el pipí por mi totona, a mi me dolió pero me quedé callada y no dije nada, por miedo con todos. Es todo”.-
Al folio diez (10) consta examen Médico Forense suscrito por el Médico Forense Dr. Miguel A. Pinto de fecha 02-10-2014 practicado a la niña Y.R.R.G. de 9 años de edad Sexo Femenino, se lee: Al examen ginecológico legal de hoy se aprecia: 1.- Genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad. 2.- Himen Anular Intacto. 3.- Signos de Violencia: Excoriaciones Múltiples cicatrizando en región vaginal externa y perivulvar. 4.- Ano rectal Normal. Conclusión: Paciente Virgen con signos de Violencia perivulvar.-
Riela al folio dieciséis (16) de autos, Acta de Investigación Penal de fecha 03-10-2014 levantada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales se dirigieron hacia la siguiente dirección: San Lorenzo, Etapa III, Calle 9, casa sin número, de un nivel de color blanco y puertas azules, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, con el objeto de ubicar a un ciudadano de nombre ARAQUE RODRIGUEZ EDGAR ALEANDRO C.I.V.- 24.783.830 quien quedó detenido.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del presunto agresor EDGAR ALEANDRO ARAQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Altamira municipio San Pablo- Estrado Táchira, de 19 años de edad, cedula de identidad V- 24.783.830, nacido en fecha 13-09-1995, soltero, profesión; carpintero, residenciado en San Lorenzo, etapa III, calle 9, casa S/N, de un nivel de color blanco y puerta azules, Municipio Fernández feo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.R.R.G (se omite por razones de Ley).
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1-prohibición de acercarse a la victima y a los integrantes de su familia; 2.- La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-prohibición de agredir a la victima tanto verbal , física o psicológicamente, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 ,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello a objeto de evitar que se produzcan nuevos actos de violencia hacia la víctima Y.R.R.G., entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En este orden de ideas resulta oportuno resaltar lo señalado por la autora Magaly Peretti de Parada en su obra Violencia de género respecto de la Violencia Sexual, todo ello a objeto de realizar un preámbulo sobre el tema de Violencia Sexual, antes de emitir esta Juzgadora sus consideraciones del porque decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el caso en comento.
“La Violencia Sexual es aquella que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas, con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza , esto es una situación en la que no se le permite defenderse.
Para Indujeres DF (en el artículo de la página Web citado anteriormente), la violencia sexual es toda acción que implique el uso de la fuerza, la coerción, el chantaje, el soborno, la intimidación o la amenaza, para hacer que otra persona lleve a cabo un acto sexual u otras acciones sexualizadas no deseadas. Por ejemplo: Cuando una persona es obligada por otra a mantener relaciones sexuales cuando no quiere, a hacer cosas durante el acto sexual que no le gustan pero la obligan, la violación sexual, comentarios y gestos sexuales no deseados, burlas acerca del cuerpo de la pareja, agresiones sexuales con armas u objetos, etc.
…Finalmente esta forma de violencia tiene un impacto muy profundo en la víctima, porque invade todos los espacios de la mujer violada…”
Ahora bien el artículo 43 de la Ley Especial establece: “Quien mediante el empleo de Violencias o Amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio”.
Así mismo el artículo 80 del Código Penal establece : “Son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y del delito frustrado.
Hay Tentativa cuando con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.”-
Ciertamente aún cuando el Legislador ha empleado el término “Violencia Sexual” para referirse a la conducta punible prevista en este artículo, la descripción de su contenido evidencia que se trata del delito de Violación que se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Penal venezolano vigente, el cual es sancionado inclusive con idéntica pena. En efecto en el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige la materia se tipifica el delito de Violación, considerado como una especie de violencia sexual, cuya acción consiste en constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, que comprenda cualquier forma de penetración por vía vaginal, anal u oral, o la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de las vías indicadas. El medio de comisión para constreñir a la víctima es mediante el empleo de violencias o amenazas.-
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña Y.R.R.G. constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción entre ellos lo que manifiesta la ciudadana Socorro Guerrero (madre de la presunta víctima) en la Denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación San Cristóbal, “… en lo que voy a levantarla para irnos a nuestra casa, observé que la correa estaba desabrochada y el pantalón lo tenía bajado, en ese momento la revisé y me percaté que tenía la pantaleta mojada y la colita con algo baboso, en ese momento no pensé que estaba pasando algo malo, a Leandro lo observé con la cobija hasta arriba y enseguida le pregunté que le había hecho a la niña, contestándome que nada, seguidamente me fui para la casa y estando allá le pregunto a mi hija que pasaba y así mismo le revisé el blúmer, percatándome que además tenía una mancha como sangre, toda asustada no me decía nada, pero como la conozco sentía que me ocultaba algo, por tal motivo me trasladé a este despacho a denunciar y estando aquí ella me confesó que Leandro había abusado de ella cuando mientras ella dormía, es todo”, aunado a lo manifestado por la niña Y.R.R.G. por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación San Cristóbal, “…Yo anoche me acosté , en el cuarto donde dormían mis otros tíos, yo me acosté con mi tía y ella se pasó para otra cama, entonces mi primo LEANDRO que tiene 19 años, se pasó para el colchón donde yo estaba, en el piso y me bajó los pantalones y pantaleta a la vez y me metió el pipí por mi totona, a mi me dolió pero me quedé callada y no dije nada, por miedo con todos. Es todo”. Aunado a ello el resultado del examen médico legal ginecológico practicado a la niña Y.R.R.G por el médico Forense Miguel A. Pinto en el cual se lee: de fecha 02-10-2014 practicado a la niña Y.R.R.G. de 9 años de edad Sexo Femenino, se lee: Al examen ginecológico legal de hoy se aprecia: 1.- Genitales femeninos de aspecto y configuración normal para su edad. 2.- Himen Anular Intacto. 3.- Signos de Violencia: Excoriaciones Múltiples cicatrizando en región vaginal externa y perivulvar. 4.- Ano rectal Normal. Conclusión: Paciente Virgen con signos de Violencia perivulvar. que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación San Cristóbal, de allí se deriva circunstancias que incriminan y comprometen la autoría y participación del presunto agresor en el hecho que le atribuye su comisión la Representación Fiscal, destacando a su vez el dicho del imputado en su declaración que ciertamente manifiesta que si eyaculó en la zona de los glúteos de la niña, circunstancia que hace presumir que los signos de violencia en la zona vaginal de la niña que se reflejan en el examen médico legal forense practicado a la víctima fueron causados por el imputado EDGAR ALEANDRO ARAQUE RODRIGUEZ.
Es importante destacar que la Violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado EDGAR ALEANDRO ARAQUE RODRIGUEZ en contra de la ciudadana Y.R.R.G.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, que en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de quince (15) a veinte (209 años, asi mismo hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de una mujer, ya que este tipo de Violencia lesiona la identidad como mujeres, la autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son, aunado al hecho de la declaración del imputado de la cual se deduce que ciertamente si tuvo contacto sexual con la niña, sin embargo nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos. Asi mismo con respecto al Peligro de Obstaculización de las actas se desprende que el imputado forma parte del entorno familiar de la víctima, es por ello que a criterio de esta Juzgadora existe la grave sospecha que el presunto imputado influirá para que la víctima y/o testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que en consecuencia este Tribunal en Justicia y en Derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado EDGAR ALEANDRO ARAQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Altamira municipio San Pablo- Estrado Táchira, de 19 años de edad, cedula de identidad V- 24.783.830, nacido en fecha 13-09-1995, soltero, profesión; carpintero, residenciado en San Lorenzo, etapa III, calle 9, casa S/N, de un nivel de color blanco y puerta azules, Municipio Fernández feo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.R.R.G (se omite por razones de Ley) de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide..- En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:----------------
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del EDGAR ALEANDRO ARAQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Altamira municipio San Pablo- Estrado Táchira, de 19 años de edad, cedula de identidad V- 24.783.830, nacido en fecha 13-09-1995, soltero, profesión; carpintero, residenciado en San Lorenzo, etapa III, calle 9, casa S/N, de un nivel de color blanco y puerta azules, Municipio Fernández feo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.R.R.G (se omite por razones de Ley) por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: EDGAR ALEANDRO ARAQUE RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, Natural de Altamira municipio San Pablo- Estrado Táchira, de 19 años de edad, cedula de identidad V- 24.783.830, nacido en fecha 13-09-1995, soltero, profesión; carpintero, residenciado en San Lorenzo, etapa III, calle 9, casa S/N, de un nivel de color blanco y puerta azules, Municipio Fernández feo, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 43 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña Y.R.R.G (se omite por razones de Ley) de conformidad a lo preceptuado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.- siendo su centro de reclusión URIBANA .el mismo será traslado una vez se le practiquen todas las experticias; se acuerda la practica de prueba anticipada para el día martes 07 de octubre del 2014 a las 2.30 PM y experticia BIOPSICOSOCIAL por parte del equipo interdisciplinario para el día JUEVES 09 de octubre del 2014.a las 08:30 de la mañana. LIBRESE EL CORRESPONDIENTE OFICIO al equipo interdisciplinario.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1-prohibición de acercarse a la victima y a los integrantes de su familia; 2.- La prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, Prohibición que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia; 3-prohibición de agredir a la victima tanto verbal , física o psicológicamente, de conformidad con el artículo 87 numeral 5 ,6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase a fiscalía las presentes actuaciones una vez vencido el lapso legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que el imputado manifestó no saber firmar. Notifíquese a la víctima de las Medidas de Protección impuestas al sujeto agresor.- Déjese copia en el archivo del Tribunal.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira , en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
Abg. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-003826