REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 8 de octubre de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003827
ASUNTO : SP21-S-2014-003827

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
DELITO: ACTOS LASCIVOS
IMPUTADO: PELAEZ MONTALVAN ARMANDO ERLINDO
DEFENSORA: ABG. YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ
DEFENSORA PUBLICA PRIMERA PENAL ESPECIALIZADA
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 1-10-2014 interpuesta por el ciudadano WENDY GONZALEZ por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día de hoy 01 de octubre de 2014, aproximadamente a las dos horas de la madrugada me encontraba en mi lugar de trabajo que lleva por nombre Centro Diagnóstico Integral de Sabaneta, ubicado Vía El Llano, para ese mismo momento me encontraba acostada durmiendo en el cuarto de reposo de enfermeras y camareras sin compañía alguna, cuando de repente llegó el enfermero cubano de nombre Armando y me agarró a la fuerza por los brazos y me bajó el mono azul del uniforme, y mi ropa interior e inmediatamente introdujo los dedos de su mano en mi vagina y yo empecé a gritar que me soltara y el me introducía más fuerte sus dedos en mi vagina, como pudo se montó encima mío e intentó soltarme el cierre de mi blusa para tocarme los senos, como pude logré soltarme de él, le rasguñé el cuello y un brazo ahí fue cuando salió del cuarto sin decir palabra alguna y yo me encerré en la misma habitación toda asustada sin saber que hacer, es todo”.-

Riela al folio ocho (8) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 1-10-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Centro Diagnóstico Integral Sabaneta, ubicado diagonal a la Escuela San Cristóbal, del Sector San Rafael de Sabaneta, Troncal 5, Vía al Llano, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de realizar las primeras diligencias en torno al presente caso, asi como ubicar al ciudadano investigado, una vez presente en el referido inmueble, se percataron que en las afueras de dicho centro asistencial, se encontraba un grupo de personas, quienes vociferaban que se hiciera justicia en contra del violador, por lo que al observar tal situación, luego de identificarse como Funcionarios activos del CICPC procedieron a dialogar con dichas personas a objeto de calmar la situación y solicitándoles que se les permitiera el libre acceso al referido nosocomio, una vez presentes en el referido Centro Asistencial, fueron atendidos por una persona del género masculino, a quien luego de identificarse como Funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de su presencia, dijo ser y llamarse MIGUEL MARQUEZ quien indicó ser el Jefe Jurídico de las Misiones Cubanas, de igual manera les manifestó que la persona requerida por la Comisión, se encontraba en el Departamento de Oftalmología, ubicado en el interior de dicho nosocomio, por lo que procedieron a trasladarse hacia dicho departamento, donde una vez presentes lograron avistar a una persona del género masculino, quien al observar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, por lo que optaron a intervenirlo policialmente, logrando neutralizarlo, posteriormente inquirieron al investigado si entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, poseía algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica ó algún objeto ilícito a fin de que la exhibiera, manifestando el mismo no tener ningún tipo de sustancia u objeto, y de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle una minuciosa inspección corporal, no lográndole localizar alguna evidencia de interés criminalístico, por lo que en vista de la Denuncia interpuesta por la víctima, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde del presente día 01-10-2014 procedí a notificarle a dicho ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siéndole leídos sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo expuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-



En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ARMANDO ERLINDO PELAEZ MONTALVAN, extranjero de nacionalidad cubana, natural de Camaguey republica de cuba n° de pasaporte e- 250277 portador de carnet de identidad 65102704743 de 48 años de edad, Profesión: ENFERMERO actualmente laborando en el Centro Diagnostico Integral Sabaneta, casado, fecha de nacimiento 27-10-1965, residenciado en la troncal 5 vía el llano sector Sabaneta, taller de la Volkswagen, casa s/n san Cristóbal estado Táchira, TELF: 0424-7317975 / 0416-1357014 , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de WENDY CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ.



DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 1-10-2014 interpuesta por el ciudadano WENDY GONZALEZ por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar que el día de hoy 01 de octubre de 2014, aproximadamente a las dos horas de la madrugada me encontraba en mi lugar de trabajo que lleva por nombre Centro Diagnóstico Integral de Sabaneta, ubicado Vía El Llano, para ese mismo momento me encontraba acostada durmiendo en el cuarto de reposo de enfermeras y camareras sin compañía alguna, cuando de repente llegó el enfermero cubano de nombre Armando y me agarró a la fuerza por los brazos y me bajó el mono azul del uniforme, y mi ropa interior e inmediatamente introdujo los dedos de su mano en mi vagina y yo empecé a gritar que me soltara y el me introducía más fuerte sus dedos en mi vagina, como pudo se montó encima mío e intentó soltarme el cierre de mi blusa para tocarme los senos, como pude logré soltarme de él, le rasguñé el cuello y un brazo ahí fue cuando salió del cuarto sin decir palabra alguna y yo me encerré en la misma habitación toda asustada sin saber que hacer, es todo”.-

Riela al folio ocho (8) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 1-10-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Centro Diagnóstico Integral Sabaneta, ubicado diagonal a la Escuela San Cristóbal, del Sector San Rafael de Sabaneta, Troncal 5, Vía al Llano, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de realizar las primeras diligencias en torno al presente caso, asi como ubicar al ciudadano investigado, una vez presente en el referido inmueble, se percataron que en las afueras de dicho centro asistencial, se encontraba un grupo de personas, quienes vociferaban que se hiciera justicia en contra del violador, por lo que al observar tal situación, luego de identificarse como Funcionarios activos del CICPC procedieron a dialogar con dichas personas a objeto de calmar la situación y solicitándoles que se les permitiera el libre acceso al referido nosocomio, una vez presentes en el referido Centro Asistencial, fueron atendidos por una persona del género masculino, a quien luego de identificarse como Funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco e imponerle el motivo de su presencia, dijo ser y llamarse MIGUEL MARQUEZ quien indicó ser el Jefe Jurídico de las Misiones Cubanas, de igual manera les manifestó que la persona requerida por la Comisión, se encontraba en el Departamento de Oftalmología, ubicado en el interior de dicho nosocomio, por lo que procedieron a trasladarse hacia dicho departamento, donde una vez presentes lograron avistar a una persona del género masculino, quien al observar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, por lo que optaron a intervenirlo policialmente, logrando neutralizarlo, posteriormente inquirieron al investigado si entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo, poseía algún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica ó algún objeto ilícito a fin de que la exhibiera, manifestando el mismo no tener ningún tipo de sustancia u objeto, y de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizarle una minuciosa inspección corporal, no lográndole localizar alguna evidencia de interés criminalístico, por lo que en vista de la Denuncia interpuesta por la víctima, siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde del presente día 01-10-2014 procedí a notificarle a dicho ciudadano que quedaría detenido por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, siéndole leídos sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo expuesto en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.-



Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ARMANDO ERLINDO PELAEZ MONTALVAN, extranjero de nacionalidad cubana, natural de Camaguey republica de cuba n° de pasaporte e- 250277 portador de carnet de identidad 65102704743 de 48 años de edad, Profesión: ENFERMERO actualmente laborando en el Centro Diagnostico Integral Sabaneta, casado, fecha de nacimiento 27-10-1965, residenciado en la troncal 5 vía el llano sector Sabaneta, taller de la Volkswagen, casa s/n san Cristóbal estado Táchira, TELF: 0424-7317975 / 0416-1357014 , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de WENDY CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuesto las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, tanto verbal física y psicológicamente de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hacia la víctima WENDY CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de WENDY CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.


Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, tomando en consideración que el presente proceso se encuentra en la Fase Preparatoria, requiriéndose de la realización de mayores diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de los hechos a objeto de llegar a la verdad de los mismos, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ARMANDO ERLINDO PELAEZ MONTALVAN, extranjero de nacionalidad cubana, natural de Camaguey republica de cuba n° de pasaporte e- 250277 portador de carnet de identidad 65102704743 de 48 años de edad, Profesión: ENFERMERO actualmente laborando en el Centro Diagnostico Integral Sabaneta, casado, fecha de nacimiento 27-10-1965, residenciado en la troncal 5 vía el llano sector Sabaneta, taller de la Volkswagen, casa s/n san Cristóbal estado Táchira, TELF: 0424-7317975 / 0416-1357014 , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de WENDY CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de comparecer cada vez que sea requerido por este Tribunal 2.- obligación de cumplir con las medidas de protección impuestas por este tribunal 3.- no cometer hechos punibles, 4.- someterse al proceso y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE, ARMANDO ERLINDO PELAEZ MONTALVAN, extranjero de nacionalidad cubana, natural de Camaguey republica de cuba n° de pasaporte e- 250277 portador de carnet de identidad 65102704743 de 48 años de edad, Profesión: ENFERMERO actualmente laborando en el Centro Diagnostico Integral Sabaneta, casado, fecha de nacimiento 27-10-1965, residenciado en la troncal 5 vía el llano sector Sabaneta, taller de la Volkswagen, casa s/n san Cristóbal estado Táchira, TELF: 0424-7317975 / 0416-1357014 , quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de WENDY CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ARMANDO ERLINDO PELAEZ MONTALVAN, extranjero de nacionalidad cubana, natural de Camaguey republica de cuba n° de pasaporte e- 250277 portador de carnet de identidad 65102704743 de 48 años de edad, Profesión: ENFERMERO actualmente laborando en el Centro Diagnostico Integral Sabaneta, casado, fecha de nacimiento 27-10-1965, residenciado en la troncal 5 vía el llano sector Sabaneta, taller de la Volkswagen, casa s/n san Cristóbal estado Táchira, TELF: 0424-7317975 / 0416-1357014, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de WENDY CAROLINA GONZALEZ MARTINEZ, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- obligación de comparecer cada vez que sea requerido por este Tribunal 2.- obligación de cumplir con las medidas de protección impuestas por este tribunal 3.- no cometer hechos punibles, 4.- someterse al proceso. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, tanto verbal física y psicológicamente de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley










A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL







ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-003827