ASUNTO : SP21-S-2011-000002

RESOLUCION N°.-61-2014

En el AUTO de fecha 22 de enero de 2014, la Jueza que regentaba el Tribunal para esa oportunidad, acordó la aprehensión del ciudadano: JHON JAIRO MARTINEZ LIZCANO venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.818.746, de 25 años de edad, fecha de nacimiento [...]natural del: Estado Zulia, estado civil: soltero, de oficio: ayudante de Albañilería, grado de instrucción 6° de bachillerato, hijo de [...] y [...](v) residenciado: [...] a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIVEANA MILENA JAIMES. Esta Juzgadora obrando en los términos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 29 de junio de 2012, el Tribunal se avoco al conocimiento del presente asunto penal.
En el auto de fecha 29 de junio de 2012, el Tribunal fijo la apertura del juicio oral, para el día miércoles 25 de julio de 2012, a las nueve y treinta (09.30am) horas de la mañana, ordenando la notificación de todas las partes.
En fechas: 25 de julio de 2012, y 30 de agosto de 2012, se difirió la audiencia de apertura del juicio por la incomparecencia del acusado de autos y la victima DIVEANA MILENA JAIMES.
En el auto de fecha 22 de enero de 2014, el Tribunal acordó la captura del acusado de autos, y ordeno que se libraran los oficios correspondientes a los órganos de seguridad.
En el auto de fecha 07 de octubre de 2014, la Jueza Rosario del Valle Chacon, se avoca al conocimiento del presente asunto penal, debido a la rotación de Juezas acordada por la Coordinación de la Comisión Nacional de Justicia de Género del Poder Judicial.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ante el caso bajo examen, de la revisión de las actas se evidencia que el justiciable en mención, no ha comparecido a la audiencia de apertura del juicio, lo que ha generado un retardo en el curso del mismo, inasistencia que se puede observar en las actas de diferimiento de fechas 25 de julio de 2012 y 30 de agosto de 2012, por cuanto cambio de domicilio y no notifico al Tribunal, sin que conste en actas justificación alguna que le exima de responsabilidad en cuanto a su no comparecencia, inobservando así las obligaciones que se le impusieron para garantizar las resultas del proceso penal que se le sigue, del cual tiene pleno conocimiento, lo que origino que fuese privado de la libertad por este Órgano Jurisdiccional; es por lo que obrando en los términos que consagra el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: “Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado del Tribunal) Esta Sentenciadora RATIFICA la ORDEN DE APREHENSIÓN acordada en fecha 22 de enero de 2014, en contra del ciudadano: JHON JAIRO MARTINEZ LIZCANO a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44 ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: JHON JAIRO MARTINEZ LIZCANO deberá ser conducido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante esta Jueza de Juicio quien en presencia de las partes y la victima si fuere el caso, resolverá mantener la medida impuesta o acordar una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines que se materialice la orden de Aprehensión y notificar a la Fiscalía décima sexta del Ministerio Público sobre lo aquí decidido. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE RATIFICA la ORDEN DE APREHENSIÓN acordada en fecha 22 de enero de 2014, en contra del ciudadano: JHON JAIRO MARTINEZ LIZCANO venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.818.746, de 25 años de edad, fecha de nacimiento [...] natural del: Estado Zulia, estado civil: soltero, de oficio: ayudante de Albañilería, grado de instrucción 6° de bachillerato, hijo de [...](v) y [...] (v) residenciado: en el Barrio [...] a quien se le sigue causa, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: DIVEANA MILENA JAIMES, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 49° y 257°, y del articulo 44° ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión y notificar a la fiscalía sexta del Ministerio Público sobre la decisión acordada. ASÍ SE DECIDE. NOTIFIQUESE Y OFICIESE.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON.
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA CONTRERAS.