REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 15 de Octubre de 2014
ASUNTO No.: TS-X-0214-14
JUEZA INHIBIDA: PAOLA ARAUJO.-
TRIBUNAL: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
MOTIVO: INHIBICIÓN EN EL ASUNTO JUDICIAL JJ1-4758-13, seguido por Daño Moral y otras reclamaciones laborales.
I
En fecha 07.10.14, se recibió en esta Alzada el cuaderno incidental por inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en el asunto judicial No. JJ1-4758-13; inhibición que formula con fundamento al artículo 31, ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (F.2 al 4).
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior, se le dio entrada en fecha 10.10.14, por lo que, llegada la oportunidad de decidir, esta Alzada OBSERVA:
II
Ahora bien, la inhibición es una manifestación voluntaria del servidor o servidora pública, que conoce la confluencia en su persona de una o algunas de las causales previstas, en números clausus, para que aquel o aquella sea separado del conocimiento de un asunto; por tanto, aún cuando constituye la inhibición una abstención voluntaria del juez o jueza, igualmente se traduce en un deber de éste o ésta el apartarse del conocimiento del asunto judicial que haya sido sometido a su conocimiento, cuando se encuentre en una o varias de dichas causales y que darían lugar a que fuere recusado o recusada, por lo que no debe esperar a que las partes le recusen, sino que debe proceder a separarse de dicho conocimiento inmediatamente a conocer la existencia de tales causales en supersona, en virtud que, toda persona habitante de nuestro país, tiene derecho al juez natural, de allí que la inhibición sea una manifestación del juzgador o la juzgadora y no un acto de parte, es un acto voluntario del operador o de la operadora de justicia y, precisamente, por tratarse el derecho garantía al juez natural de un derecho humano fundamental, que constituye expresión del derecho a la tutela judicial efectiva, también previó el legislador un mecanismo para que, ante la no inhibición del juez o Jueza, permita a las partes plantear su separación del conocimiento del asunto.
Sin embargo, ha considerado el legislador necesario, a los fines de garantizar la celeridad y la transparencia que debe caracterizar la Administración de Justicia, prever causales específicas de inhibición y recusación, sin que baste para ello con simplemente alegar una o varias de las causales legales, pues resulta necesario acreditar las circunstancias que configuran la causal invocada, tal como lo sentara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Noviembre de 2011, expediente 08-1497, al resolver con carácter vinculante y, por ende, de obligatorio cumplimiento por todos los y las Juezas de la República, que la causal legal alegada debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, ya que, de no ser así, podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
En el presente caso y con vista a la inhibición formulada por la ya identificada Jueza de Juicio, se verifica que la Jueza PAOLA ARAUJO, acompañó copia certificada de la sentencia definitiva en la cual fundamenta su separación del conocimiento del asunto judicial seguido por daño moral y otras reclamaciones laborales, señalando en el acta de inhibición “…En fecha 11 de junio de 2014, celebré audiencia de Juicio…Posteriormente y dentro del lapso legal, se publicó el fallo integro de la sentencia, en fecha 18 de junio de 2014…en la cual indiqué los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentó la misma. Ahora bien, esta sentenciadora en virtud de haber emitido opinión en el decurso procesal y como quiera que la sentencia dictada por este Tribunal fuera REVOCADA, por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado bolivariano de Miranda, en fecha 14 de Agosto de 2014, al declarar con lugar el recurso de apelación ejercida por los Abogados ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS…apoderados judiciales de la parte accionante, así como, (sic) la del Abg. LUIS RODRÍGUEZ….Apoderada (sic) Judicial de la parte co-demandadas (sic), contra la decisión por mí proferida. En este sentido, evidenciándose un adelanto de opinión sobre lo principal del pleito de mi parte, es por lo que, en consecuencia, resulta indefectiblemente presentar mi INHIBICIÓN, esto implica que, para el caso que siguiera conociendo del asunto podría poner en peligro el debido proceso, en cuanto al derecho de las partes de obtener una sentencia de parte de su juez natural…”.
Así, las copias certificadas de las actuaciones judiciales No. JJ1-4758-13, insertas del folio 15 al 41, las cuales aprecia esta Instancia Superior al tratarse de documento público, prueban en forma plena que, en fecha 11.06.14, en el mismo asunto judicial JJ1-4758-13, mismo asunto en el cual se produjo la inhibición de aquella, la jueza inhibida presidió la audiencia de juicio, dictando el pronunciamiento oral mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda, siendo publicada el 18.06.14, la sentencia integra y que fue apelada por ambas partes, procediendo este mismo Tribunal de Alzada el 06.08.14, a dar inicio a la audiencia de apelación, la cual concluyó el 12.08.14, declarando oralmente con lugar los recursos ejercidos y se dictó sentencia integra el 14.08.14, declarando nula la sentencia que fuere dictada por el Tribunal de Juicio, reponiendo la causa al estado de resolver la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada antes de la celebración de la audiencia preliminar, por lo que indudablemente se constata la existencia de la causal invocada por la jueza inhibida, en vista que ya emitió opinión sobre lo principal del pleito, tal como lo prevé el artículo 31, ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta forzoso para esta Instancia Superior DECLARAR CON LUGAR la inhibición formulada por la Jueza de Juicio supra identificada, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-
III
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada, en fecha 02.10.14, por la DRA. PAOLA ARAUJO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con el artículo 31, ordinal 5º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el asunto judicial No. JJ1-4758-13, seguido por demanda de daño moral y otras reclamaciones laborales, formulada por la ciudadana (DATOS OMITIDOS), actuando en su nombre y el de sus hijos bajo su patria potestad, contra las empresas Cosméticos ROLDA C.A. y MULTISERVICIOS PETROCA C.A.
Notifíquese en esta misma fecha de la presente decisión a la Jueza inhibida.-
Remítase las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, en su debida oportunidad. Particípese a la Coordinación del Circuito, alos fines de la designación de juez o Jueza Accidental.-
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los 15 días del mes de Octubre de 2014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, mediante oficio No._____________.-
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
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