REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Octubre de 2014

ASUNTO No.: TS-O-0213-14

ACCIONANTE: DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad DATOS OMITIDOS, quien actuó en su propio nombre y en representación de su hijo, el niño de 05 años de edad, DATOS OMITIDOS.

DEFENSA JUDICIAL: DRA. YARUMA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública de este Estado, quien ejerce la defensa de la accionante.

DRA. NAYIBE GARCÍA, en su carácter de Defensora Pública Tercera de la Unidad de Defensa Pública de este Estado, quien ejerce la defensa del niño.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

PROGENITOR DEL NIÑO: DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad .DATOS OMITIDOS.

APODERADAS JUDICIALES: JUANITA HERNÁNDEZ y MILAGROS SILVA, inscritos en el IPSA bajo el No.61.261 y 81.772.


FISCAL: Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. JENNY VILLALOBOS.

MOTIVO: DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en el juicio seguido bajo el No. JE-S-11064 y JE-S-11065, iniciados por Homologación de acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar y Homologación de acuerdo sobre el quantum de la Obligación de Manutención.

I

En fecha 03.10.14, se recibió de la URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, demanda de amparo constitucional incoada en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por presunta violación de los derechos del niño a la tutela judicial efectiva, debido proceso, acceso a la justicia, protección a la integridad emocional del referido niño, a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta, al derecho a tener una justicia transparente, justa, equilibrada, efectiva, sin dilaciones indebidas e imparcial, como consecuencia de la omisión de pronunciamiento y la parcialidad de la jueza, alegando que el Tribunal no dio respuesta oportuna a sus solicitudes realizadas en los referidos asuntos, así como por la parcialidad que ha presentado en cada una de las audiencias, no exigirle al padre de su hijo que cumpla con las instituciones familiares, por lo que siente que no se le está teniendo en cuenta, que en dos oportunidades solicitó Defensor Público y no ha obtenido respuesta, ni en las diligencias donde está solicitando el cálculo de lo adeudado y gastos extraordinarios, que el 30.08.14, tuvieron una audiencia en la cual el progenitor del niño presentó un cheque, justificando la manutención, sin hacer el cálculo que corresponde y sin tomar en cuenta todas las diligencias realizadas informando sobre la situación surgida y el ciudadano manifiesta que conoce a la jueza (F.1 al 3-1ra pieza).

En fecha 14.10.14, cumplidas como fueron las notificaciones, se llevó a efecto la audiencia constitucional, levantándose acta de lo acontecido en dicha audiencia, en la que se dejó constancia que “…Seguidamente, declara abierto el debate y le concede la palabra a la parte accionante, interviniendo primero la ciudadana (DATOS OMITIDOS)(sic), quien expuso “: “Yo solicité el amparo porque los derechos de mi hijo se violentaron, ya que yo presenté distintas diligencias desde febrero y no fueron tenidas en cuenta, sino hasta un día antes del amparo y cedo la palabra a mi defensora. Es todo.” Acto seguido, intervino la defensora YARUMA MARTÌNEZ, quien expuso: “La madre del niño ejerció en su propio nombre y en representación de su hijo, la acción de amparo constitucional por presunta violación de sus derechos y los derechos de su hijo, el niño…a la tutela judicial efectiva, debido proceso, acceso a la justicia, protección a la integridad emocional, a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta, al derecho a tener una justicia transparente, justa, equilibrada, efectiva, sin dilaciones indebidas e imparcial, por no haber dado respuesta oportuna a sus solicitudes en los asuntos judiciales JE-S-11064 y JE-S-11065, seguidos por Homologación de acuerdo sobre Convivencia Familiar y Homologación de acuerdo sobre Obligación de Manutención y por la supuesta parcialidad de la juzgadora, el Tribunal no dio respuesta oportuna a sus solicitudes denotando parcialidad en cada una de las audiencias, al no exigirle al padre de su hijo que cumpla con las instituciones familiares, en dos oportunidades se solicitó designación de Defensor Público y no hubo respuesta, ni de las diligencias donde estaba solicitando el cálculo de lo adeudado y gastos extraordinarios, el 30.08.14, tuvimos una audiencia en la cual el progenitor del niño presentó un cheque, justificando la manutención, sin hacer el cálculo que corresponde y sin tomar en cuenta todas las diligencias realizadas por la madre del niño en su beneficio, informando sobre la situación surgida. Es todo.” Seguidamente, interviene el progenitor del niño, ciudadano (DATOS OMITIDOS), quien expone “Realmente no me gustaría hablar, me gustaría que por mí hablase mi Abogada. Es todo.” Acto seguido, interviene la Abogada asistente del progenitor, DRA. JUANITA HERNÀNDEZ, quien expuso “Deseo manifestar como punto previo, que, conforme a sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, No.07, de febrero de 2000, señaló los requisitos para ejercer la acción de amparo constitucional, dentro de los cuales se evidencia que no se puede ignorar en la demanda las pruebas que la accionante tenía que acompañar como documento fundamental con la demanda, a los fines que el Tribunal se pronunciara sobre la admisión; en tal sentido, la propia accionante, en la línea 18 de la demanda, señala que consignó diversas diligencias y no había obtenido respuesta, por lo que debió acompañar copia de las actuaciones; no obstante, al cumplir el despacho saneador no consignó la totalidad de los expedientes completos, para que el tribunal analizara si era procedente o no su admisión, sino que consignó copias de distintas diligencias, por lo que el amparo era inadmisible. Por otra parte, en cuanto a la presunta violación del derecho a opinar y ser oído, es necesario señalar que lamentablemente se han venido presentado una cantidad de demandas, van cinco, que llevan por número 11064, 11065, 4837-13, 5766 y 5504; ahora bien, es perfectamente posible que, ante tal número de expedientes, la jueza invocando la notoriedad judicial, perfectamente no escuchara al niño en uno de ellos y en el expediente 4813, el niño fue oído por la Jueza de Primera Instancia, por tanto, teniendo conocimiento la jueza de lo que expuso el niño ante ella misma, perfectamente podía evitar victimizar al niño al tener que escucharlo en cada una de estas causas, cuando ya lo había escuchado en la No.4837, por lo que rechazo que el niño nunca haya sido oído, esto se puede evidenciar de la propia acta de escucha del niño en este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, en el asunto TS-O-0213-14, pues el propio niño refiere que fue oído en este Circuito, es decir, que aún cuatro meses después el niño recuerda que fue oído por una jueza en este mismo circuito, por tanto, no hubo violación de este derecho. En cuanto a la supuesta parcialidad de la jueza que delata la accionante, la parcialidad no existe, primero porque, para el 30 de agosto, el padre estaba solvente, a tal efecto promuevo copia de depósito bancario y transferencia, con relación de pagos, documental que podemos promover en esta audiencia conforme a la ya citada sentencia de la Sala Constitucional; en el propio expediente 11064, se evidencia que la propia madre manifiesta que no acepta las cantidades que le estaba pagando el padre del niño y, por ende, la jueza interviene para dar respuesta, de acuerdo al derecho de petición a que se contrae el artículo 58 de la CRBV, de hecho, la madre no quería que se abriera la cuenta bancaria; además de ello, en cuanto a lo que señala la accionante de que mi defendido conoce a la jueza, éste me instruyó para que manifestara en esta audiencia que no conoce a la Jueza presuntamente agraviante, ni es su amiga, ni es su enemiga, el conocimiento que tiene lo adquirió en las audiencias, en tal sentido, por cuanto la parcialidad se relaciona con el juez natural, es necesario tener en cuenta la sentencia No.1737, del 25.06.13, Sala Constitucional, cuando establece que, para que exista juez natural, el juez debe ser idóneo, competente y preexistente y, en este caso concreto, la jueza es idónea, tiene la competencia y es preexistente, cumpliéndose así los requisitos para que se dé la garantía al juez natural, así como se ha cumplido con lo previsto en el artículo 8 de la Convención de Derechos Humanos y 14 del Pacto de San José. Por otra parte, en cuanto a que la jueza no observó al padre por el incumplimiento de las instituciones familiares, es la madre la que lo ha incumplido, pues no quería que se abriera la cuenta bancaria, no permite que se de el régimen de convivencia familiar y desde que se fijaron dichas instituciones, el progenitor solo ha visto al niño 04 veces, por tanto, no es el tribunal el que ha violentado los derechos del niño, sino la propia madre; tampoco se puede decir que la jueza no haya instado tales ejecuciones, pues ya van cinco decretos de ejecución forzosa. Asimismo, en relación que recurrió al a vía del amparo porque era más rápido, ello no es así, la accionante debió acudir a las vías ordinarias, de lo contrario se le estaría dando a la acción de amparo el mismo trámite que los recursos ordinarios como la apelación, es la madre la que violentó los derechos del niño, es la madre quien no cumplió las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección, donde ella misma diligenció que tenía una semana sin tomar licor y no volvió más para darle cumplimiento; por tanto, al no ser actual e inminente la presunta violación, al no existir parcialidad alguna por parte de la juzgadora, es por lo que pedimos se declare sin lugar la demanda de amparo por inadmisible e improcedente. Es todo”. Seguidamente, se concedió el derecho de palabra a la defensora del niño, quien expuso “si bien es cierto la madre ejerció el amparo por violación de sus derechos y los del niño, yo oí al niño el día de ayer y promuevo en este acto el acta de la entrevista y el dibujo que hizo el niño, de los cuales se desprende que el niño no desea estar con su padre, por tanto, evidenciándose que, efectivamente, la madre hizo una serie de solicitudes y las cuales no obtuvieron respuesta oportuna, pedimos se declare con lugar el amparo constitucional. Es todo.” Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a la representante Fiscal, quien solicitó “Oídos los alegatos de las partes y por cuanto el amparos e ejercicio por la violación de derechos constitucionales, por omisión de pronunciamiento y por parcialidad, solicito se permita a la Ministerio público exponer, una vez sean evacuadas las documentales, a fin de ilustrar sobre si el tribunal incurrió o no en omisión de pronunciamiento o si hubo o no parcialidad. Es todo.” Cumplido ello, la jueza recordó, que no compareció a la audiencia la Jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante; no obstante, también recordó que la citada Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con sede en Los Teques, consignó escrito de alegatos, rechazando las afirmaciones de la demanda. Seguidamente, la Jueza explica lo atinente a la actividad probatoria la Jueza declaró que hay lugar a pruebas, por lo que señaló que, con la demanda de amparo, aunque se acompañó copia simple de la partida de nacimiento del niño, no siendo igual la oferta probatoria y la promoción de medios de prueba, la jueza ordenó incorporarla en esta audiencia por lectura; asimismo, en relación a las copias certificadas acompañadas por la Jueza a cargo del tribunal presuntamente agraviante y que fueron requeridas por este tribunal, por lo que la jueza dio las explicaciones correspondientes y admitió las documentales promovidas y ordenó incorporar la totalidad de las copias ordenadas recabar y consignar por este Tribunal Superior. Asimismo, en cuanto a la documental promovida por el padre del niño en esta audiencia, explicó lo atinente a la temporaneidad de dicha documental y que se relaciona con las afirmaciones de la accionante en amparo, por lo que admitió la misma, en tal sentido, una vez la jueza emitió dicho pronunciamiento, la Abogada del padre del niño solicitó se le permitiera promover otra documental, motivo por el cual la jueza hizo referencia al principio de oralidad, la concentración y la imposibilidad de reabrir actos ya cumplidos, la igualdad, que la actividad probatoria en la audiencia constitucional sigue un orden lógico, por ende, declaró improcedente dicha solicitud e, igualmente, en cuanto al acta de entrevista del niño y el dibujo que la acompaña, la jueza explicó lo atinente a los requisitos para admitir la prueba, en cuanto a que la misma se trata de una entrevista que no indica el despacho u organismo público ante el cual fue rendida, no contiene sello húmedo, ni forma de funcionario alguno, menos aún membrete, aunado a que el dibujo contiene en manuscrito letra de alguna persona que aún no tiene facilidad en la escritura y otra letra de quien sí la tiene, motivo por el cual declaró inadmisible la documental. Seguidamente, pasó a incorporar por lectura la documental antes mencionada, por tanto, procedió a darle lectura. Cumplida la actividad probatoria, la Jueza pasó a oír los argumentos de cierre o conclusivos de las partes, concediendo la palabra a la parte demandante en amparo, interviniendo la Defensora YARUMA MARTÍNEZ, quien expuso “De la incorporación de las pruebas se evidencia que mi defendida consignó una serie de diligencias y que no fueron respondidas oportunamente, pero se observa que el 02.10.14, el tribunal dio respuesta a las mismas, no obstante, evidenciándose que sí hubo violación de los derechos de mi defendida, solicito se declare con lugar el amparo. Es todo.”. Acto seguido, concedió el derecho de palabra al progenitor del niño, interviniendo su Abogada asistente, quien expuso “Solicitamos se declare sin lugar el amparo, por cuanto no hubo violación de derechos constitucionales, ni amenaza de lesión, ni ha habido actuaciones violatorios de dichos derechos por el Tribunal, además, no se recurrió a la vía ordinaria, sino que se acudió al amparo constitucional como vía extraordinaria, pues el tribunal si dio oportunamente respuesta a las solicitudes, por lo que no se violó el artículo 26 y 49 de la CRBV, en todo momento la juez se pronunció, tanto así que de las actas leídas se desprende, de las insertas al folio 99 y 199, que quien incumple con las instituciones familiares es la progenitora, no es la juez la que violenta los derechos del niño por lo que pedimos se declare sin lugar el amparo. Es todo.” Seguidamente, concedió el derecho de palabra a la defensora del niño, quien señaló “de acuerdo a lo alegado y probado, solicito se declare la inadmisibilidad sobrevenida, ya que los hechos fueron subsanados por la Jueza. Es todo.” Por su parte, la representante Fiscal concluyó que “En este caso se evidencia, que hubo acceso a la justicia, tanto para la madre, como para el padre, se evidencia que hubo un debido proceso y que fue respetado, no sólo por las respuestas emitidas por el tribunal el 02.10.14, es que antes de ejercerse la demanda de amparo el tribunal ya había emitido pronunciamiento, de la lectura de las documentales quedo evidenciado, en cuanto al derecho a la defensa, que la señora estuvo asistida en los expedientes por la Defensora Pública, en muchas actuaciones, y, además, el 02.10.14, ordenó oficiar a la Defensa Pública para dotarla, no de asistencia, sino de representación. Por otra parte, la vía para atacar la competencia subjetiva es otra y no se ha ejercido; en cuanto a la escucha del niño, se evidencia que el niño ha sido oído por la jueza, se evidencia que no hubo falta de respuesta, incluso en la actuación del 30.07.14, han obtenido respuesta tanto en régimen de convivencia familiar, como en obligación de manutención, por tanto, no cabe hablar de inadmisibilidad sobrevenida, sino de declaratoria sin lugar, debido a que, antes del amparo constitucional, el tribunal ya se había pronunciado sobre dichas solicitudes, por lo que solicito se declare sin lugar el amparo, no sin antes aprovechar esta oportunidad para dejar como reflexión a ambos progenitores, los casos que se han suscitado y que han generado daños al niño o niña, como el caso cramer vs cramer. Es todo. Seguidamente, la ciudadana Jueza Superior se retiró a deliberar por 60 minutos, vencidos los cuales regresó para emitir su pronunciamiento oral, analizando brevemente los fundamentos de hecho y derecho, entre otras cosas, hizo referencia a la tutela judicial efectiva, a la demanda de amparo, hizo referencia al derecho a la tutela judicial efectiva y los derechos que constituyen su expresión, como el acceso a la justicia y el debido proceso, la defensa, la sentencia oportuna y motivada, la ejecución del fallo, todo para que haya un juicio justo, que la tutela judicial efectiva no significa que el juez o jueza le dé la razón al demandante o al demandado por el solo hecho de serlo, la Jueza explicó brevemente lo relativo a la inadmisibilidad sobrevenida, la diferencia entre improcedencia e inadmisibilidad, entre la declaratoria sin lugar y la inadmisibilidad, hizo referencia a las causales de inadmisibilidad, a la jurisprudencia reiterada de la SC-TSJ, tratándose en el presente caso de amparo contra omisiones de pronunciamiento, no existiendo apelación en contra de la omisión, ni revocatoria de lo que no se emitido, agregó la jueza que, cumplido el despacho saneador y con vista al principio de actuar en forma favorable a la acción, se admitiera la demanda, que de las documentales incorporadas en esta audiencia constitucional por lectura, se desprende que, efectivamente, la ciudadana ANGIE GÓMEZ, consignó diferentes diligencias, dos el 11.06.14, una el 17.06.14, 23.06.14, 22.07.14, 30.07.14, 01.08.14, 21.07.14, 07.08.14, 02.10.14, insertas a los folios del expediente primigenio No.51, 53, 55, 61, 66, 68, 70, 76, 97, a excepción de dos diligencias cuya fecha no resulta legible, foliatura ésta existente en copias, e, igualmente, acreditan las copias incorporadas en la audiencia constitucional, que, en fecha 02.10.14, la Jueza a cargo del tribunal presuntamente agraviante, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo constitucional, dictó diferentes autos en los que proveyó sobre dichas solicitudes, de fechas 11.06.14, 26.06.14, 22.07.14, 30.07.14, 26 o 01 de agosto de 2014, 21.07.14, 07.08.14 y 02.10.14, insertas, conforme a lo indicado en el auto in comento, a los folios 53, 61, 67, 68, 73, 75, 89 y 95, por tanto, queda acreditado que, contrario a lo sostenido por la representante Fiscal, la accionante no había recibido respuesta sobre tales solicitudes antes de la interposición del amparo constitucional, habida consideración que, como acredita el folio 210, 213-1ra pieza, la jueza se pronunció sobre la solicitud de inhibición, la secretaria se pronunció sobre copias simples, el auto del 23.07.14, que luego fue revocado, se pronunció sobre la necesidad de determinar el desacato, a cuyos efectos ordeno librar oficio al Ministerio Público, que luego quedó sin efecto en virtud de la revocatoria ordenada por auto del 30.07.14, que riela en copia al folio 71-1ra pieza e, igualmente, sobre la solicitud referida a documentos del niño, se pronunció por auto del 30.07.14, convocando a una audiencia, más aún, en la parte in fine del acta del 30.09.14, señaló que, con vista a las diligencias que anteceden, por cuanto el tribunal no ha hecho el pronunciamiento que corresponde, ordenó hacerlo separadamente y, a tal efecto, dictó los autos del 02.10.14, con lo cual cesó la situación delatada como infringida, en virtud que el tribunal señalado como agraviante emitió pronunciamientos sobre las distintas solicitudes formuladas no sólo por la madre, sino también por el padre, pronunciamientos emitidos el 02.10.14, lo que de suyo haría procedente la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida, sin embargo, la demanda de amparo constitucional también se sustentó en la presunta parcialidad de la jueza A quo, en tal sentido la jueza superior hizo referencia a la jurisprudencia en cuanto a la garantía al juez natural, señalando que, tal como acreditan las actas procesales, la juzgadora ha oído a ambas partes en cada una de sus audiencias e, incluso, luego de oírlos ha emitido algunos pronunciamientos, explicó la jueza el debido proceso como expresión de la tutela judicial efectiva, pero que ello no involucra que se le dé la razón a quien demanda o contesta por el solo hecho de ser la demandante o el demandado, ni constituye lesión a la tutela judicial efectiva el que no esté de acuerdo la parte con lo resuelto por el juez o jueza en forma motivada, también hizo referencia la jueza a la solicitud de inhibición y la respuesta del Tribunal A quo, declarando sin lugar la demanda de amparo constitucional. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto e, igualmente, que se acoge al lapso de los cinco días hábiles siguientes al de hoy, para consignar la sentencia íntegra…” (F.9 al 14-2da pieza).

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Ahora bien, en torno a la competencia de este Tribunal Superior para conocer del amparo constitucional incoado por la progenitora del niño, que fuere interpuesto por la presunta omisión de pronunciamiento respecto de diversas diligencias presentadas por ésta en los ya señalados asuntos judiciales y por la presunta parcialidad de la Jueza A quo, omisión en la que incurrió, según señala, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con sede en Los Teques, en los procedimientos seguidos bajo el No. JE-S-11064 y JE-S-11065, iniciados por Homologación de acuerdo sobre Régimen de Convivencia Familiar y Homologación de acuerdo sobre el quantum de la Obligación de Manutención, cabe recordar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia del 15.02.2000, caso S. E. Arias en amparo, citada en el texto “Jurisprudencia Venezolana”, de Ramírez & Garay (Editorial Ramírez & Garay, Caracas – Venezuela, 2000, Tomo CLXII 2000, Enero Febrero, Pág. 448), que la disposición del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, también comprende la posibilidad de accionar en amparo contra un Tribunal por su falta de pronunciamiento, al tratarse de una situación susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del órgano jurisdiccional “latu sensu” –en sentido material y no sólo formal- y que es el sentido que debe atribuírsele al término incompetencia al que alude la precitada disposición legal.

Asimismo, la misma Sala Constitucional, entre otras en la sentencia No.155/00, del 08.12.2000 (Yoslena Chanchamire Bastardo en amparo), ha establecido que, cuando se trate de demandas de amparo incoadas de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben ser conocidas por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán, en primera instancia, de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada.

En consecuencia, habiendo ejercido la ciudadana(DATOS OMITIDOS), la acción de amparo constitucional en contra de presuntas omisiones de pronunciamiento respecto de diversas diligencias presentadas por la accionante en los identificados asuntos judiciales, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con sede en Los Teques, de cuyas decisiones, en general y por competencia funcional, este Tribunal Superior es el competente para conocer de los amparos incoados contra los fallos y actuaciones judiciales de los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a tenor del artículo 4 ibídem, Y ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional, se observa que la precitada ciudadana demandó el amparo constitucional por la presunta violación de sus derechos y los de su hijo, el niño supra identificado, a la tutela judicial efectiva, debido proceso, acceso a la justicia, protección a la integridad emocional del referido niño, a ser oído y que su opinión sea tenida en cuenta, al derecho a tener una justicia transparente, justa, equilibrada, efectiva, sin dilaciones indebidas e imparcial, como consecuencia de la omisión de pronunciamiento y la parcialidad de la jueza, alegando que el Tribunal no dio respuesta oportuna a sus solicitudes realizadas en los referidos asuntos, así como por la parcialidad que ha presentado en cada una de las audiencias, no exigirle al padre de su hijo que cumpla con las instituciones familiares, por lo que siente que no se le está teniendo en cuenta, que en dos oportunidades solicitó Defensor Público y no ha obtenido respuesta, ni en las diligencias donde está solicitando el cálculo de lo adeudado y gastos extraordinarios, que el 30.08.14, tuvieron una audiencia en la cual el progenitor del niño presentó un cheque, justificando la manutención, sin hacer el cálculo que corresponde y sin tomar en cuenta todas las diligencias realizadas informando sobre la situación surgida y el ciudadano manifiesta que conoce a la jueza.

En tal virtud, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, teniendo como fines esenciales, a tenor del artículo 3 ejusdem, la defensa y el desarrollo de la persona, el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el texto fundamental.

Asimismo, tratándose del derecho de niños, niñas y adolescentes, el constituyente venezolano adoptó la Doctrina de la Protección Integral, reconociéndole el mismo rango constitucional a la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que, en materia de niños, niñas y adolescentes, hubiere ratificado la República, tal como se evidencia del artículo 78 ibídem, reconociendo a aquellos y aquellas como sujetos plenos de derechos, cuya protección ordena por legislación, órganos y Tribunales especializados; por tanto, niñez y adolescencia son titulares de todos los derechos reconocidos expresamente en el ordenamiento jurídico, además de aquellos que se les reconoce por tratarse de personas en desarrollo.

Así, dentro de dichos derechos, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho de todas las personas, por tanto, de niños, niñas y adolescentes, a la tutela judicial efectiva y el de acceso a la justicia, e, en el artículo 27 ibídem, el derecho de las personas a ser amparadas ante los Tribunales del país. En tal sentido, el constituyente no sólo previó el derecho, sino también la garantía que a través de la cual se logra materializar dicho derecho y, en este sentido, previó el mismo artículo 27 ibídem, que puede hacerlo mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional cuando ello resulte procedente; no obstante, en cuanto al derecho de amparo, éste no se satisface únicamente por vía de la acción autónoma de amparo, pues los múltiples mecanismos previstos en la ley de que se trate, sea la apelación, el recurso de control de legalidad, entre otros, constituyen vías ordinarias para amparar a las personas en el goce de sus derechos y garantías ante los Tribunales del país, por lo que la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo extraordinario de tutela constitucional reforzada para proteger a las personas frente a amenazas o violaciones de sus derechos constitucionales, determinando la legitimación activa en materia de amparo constitucional la titularidad de derechos y garantías constitucionales. Ahora bien, cuando se trata de niños, niñas y adolescentes comúnmente son sus progenitores quienes ejercen su representación y, en el caso de autos, la madre del niño ejerció la acción de amparo en contra del Tribunal de Primera Instancia indicado como presunto agraviante, por la violación de los derechos de (DATOS OMITIDOS), filiación materna que no surgió como un hecho controvertido, ni fue controvertida tal circunstancia en el informe de alegatos presentado por la Jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante, que riela al folio 67 y 68 1ra pieza, a pesar de lo cual quedó probado con la copia simple incorporada por lectura en la audiencia constitucional, la cual se aprecia al no haber sido desconocida, ni desvirtuada con ningún otro medio útil para ello, acreditando que la ciudadana (DATOS OMITIDOS), es la madre del referido niño y, el ciudadano (DATOS OMITIDOS), es el progenitor de aquel, por tanto, la progenitora tenía legitimación para sostener la representación de su hijo, al no haber quedado probado en el procedimiento que hubiere sido afectada en el ejercicio de la patria potestad.

Ahora, la tutela judicial efectiva es un multiderecho o pluriderecho, pues requiere de la efectividad o de la materialización de otros derechos, entre ellos el acceso a la justicia, que se traduce no sólo en que se le permita ingresar al Tribunal, sino el acceder efectivamente a las actas, a los actos, que tengan la oportunidad de ser oídos dentro del plazo, lapso o término razonable, que accedan a los medios de prueba y a las pruebas propias y de la contraria, lo que debe cumplirse a través de un debido proceso, no de manera arbitraria, anárquica o al libre capricho de jueces y juezas o de los usuarios o usuarias del Sistema de Justicia, sino a través del que haya sido concebido previamente por el legislador, y también constituye expresión de la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa, entendida en sus dos vertientes, o sea, tanto la defensa material, como la defensa técnica y, respecto de la defensa técnica, ésta puede ejercerse mediante asistencia o mediante representación, para obtener con prontitud la sentencia que resuelva el conflicto en forma motivada, de manera oportuna, pues justicia tardía no es justicia, entendiendo por respuesta oportuna, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional, entre otras en sentencia No.00-2186, del 04.04.01 (Internet, www.tsj.gob.ve, link decisiones, Sala Constitucional, abril de 2001), que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta y, por respuesta adecuada, la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Además, la tutela judicial efectiva involucra el que se ejecute efectivamente el fallo, en el sentido que, de nada valdría una sentencia fundamentada brillantemente en cuanto a los hechos y el derecho, sino se ejecuta, sino se ordenan, cumplen y hacen cumplir los actos dirigidos a materializar lo que se hubiere dispuesto en la sentencia, lo que se hubiere ordenado en ella, sólo así, cuando se han respetado todos estos derechos y garantías, podrá afirmarse que se ha obtenido un juicio justo.

Por supuesto, dentro de tales consideraciones también debe atenderse a los requisitos de admisibilidad de la demanda y, por ende, cuando tales requisitos no se hubieren satisfecho, agotado el despacho saneador que hubiere sido ordenado para garantizar al máximo el acceso a la justicia, deberá el juez o jueza inadmitirla, si fuere el caso, pues la tutela judicial efectiva en modo alguno significa que, sin más, por el sólo hecho de tratarse de una acción de amparo constitucional, deba forzosamente ser admitida o que, una vez admitida, se declare con lugar la demanda o que se obtenga necesaria y forzosamente una sentencia favorable para el demandante o para el demandado por el solo hecho de serlo, n tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia No.634, del 21.04.08, caso Miguel Alfredo Bermúdez Gamarra en amparo, citada en el texto “Doctrina Constitucional 2005-2008”, compilación de Francisco Carrasquero López (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.34, Caracas – Venezuela, 2009, Pág.129), el derecho a la tutela judicial efectiva implica, entre otras cosas, el derecho del justiciable a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en derecho; ahora, de ninguna forma contempla la tutela efectiva un derecho incondicionado a obtener una decisión favorable o a resultar ganancioso en el proceso, ya que, tal como se sentó en la sentencia No.800, del 14.05.2008, de la misma Sala Constitucional, caso María Hilda Parra Jiménez en amparo, citada en el mismo texto (Ídem. Pág. 63), el hecho que la parte se sienta afectada porque el resultado de los dictámenes de los autos le haya desfavorecido, no sirve de base para afirmar que se le hayan lesionado derechos constitucionales.

En este orden de ideas, tratándose de la acción de amparo constitucional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé en su artículo 6, las causales de inadmisibilidad, concretamente en los ordinales 1º y 5º del referido artículo 6 ibídem, prevé la inadmisibilidad cuando hubiere cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, o cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, entendiéndose inmerso dentro de éste último supuesto, el referido a la existencia de vías ordinarias, aunque el presunto agraviado no haya hecho uso de los mismos. Ahora bien, aún cuando presentada la demanda surge para el juez o jueza el deber de revisar los requisitos de admisibilidad, ello no impide que, a posteriori de ser admitida, vuelvan a revisarse dichas causales si, con posterioridad a su admisión, hubieren surgido circunstancias que así lo impongan, supuesto en el cual se ha reconocido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida, pronunciamiento éste que no involucra análisis alguno sobre el fondo o mérito de la controversia, por tanto, de distinto significado al de improcedencia, pues la inadmisibilidad verifica el incumplimiento de los requisitos legales exigidos con la demanda, sin que se emita pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión controvertida y, por el contrario, la declaratoria de improcedencia –similar a la declaratoria sin lugar- está referida al mérito del asunto, tal como se desprende, entre otras, de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 06-0166, del 20.03.06 (Internet, página www.tsj.gob.ve, link decisiones, Sala Constitucional, caso Andrea Mujica en amparo), fallo en el que reitera el criterio establecido en sentencia No.453, dictada por la misma Sala el 28.02.03 (caso Expresos Camargui).

Sentado ello, observa quien decide que, en la audiencia constitucional, incluso, la parte accionante en amparo, hicieron referencia a que la Jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante, emitió pronunciamiento sobre las peticiones de aquella y, en tal sentido, la representa del Ministerio Público adujo que tales pronunciamientos fueron emitidos incluso antes de la demanda de amparo, por lo que señaló que, en este caso, nos e trataba de inadmisibilidad sobrevenida, sino de una declaratoria sin lugar; por otra parte, la Abogada Asistente del padre de la niña, a quien este Tribunal convocó como interesado al ser parte en los procedimientos respecto de los cuales se delató la omisión y parcialidad, adujo al exponer oralmente sus argumentos iniciales, la inadmisibilidad del amparo, por cuanto la accionante no acompañó copias de la totalidad de los expedientes y, además, que la precitada debió recurrir a la vía ordinaria, antes que al amparo constitucional como mecanismo extraordinario, pues, caso contrario, se le estaría dando a la acción de amparo el mismo trato que la vía ordinaria, citando como ejemplo la apelación, tal como consta en el acta sucinta en la que se plasmó lo acontecido en la audiencia y que riela del folio 9 al 14-2da pieza.

No obstante, se advierte que, tal como consta en el acta sucinta en la cual se transcribió la demanda de amparo, inserta al folio 1-1ra pieza, fue ejercida la acción por la presunta omisión de pronunciamiento y por la supuesta parcialidad de la Jueza a cargo del Tribunal presuntamente agraviante, sumado a la circunstancia que, tal como se evidencia de las actuaciones, en fecha 03.10.14, esta Instancia Superior a través del despacho saneador ordenó a la ciudadana (DATOS OMITIDOS), consignara copias de las actuaciones judiciales referidas a aquellas solicitudes mencionadas en el libelo y las actuaciones posteriores, tal como se evidencia del folio 9-1ra pieza, procediendo ésta, el 06.10.14, mediante diligencia obrante al folio 11-1ra pieza, a consignar copias del asunto judicial JE-S-11064, siendo que, de la revisión previa efectuada con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la admisión, se verificó que, en los autos consignados en copias, se hacía referencia en algunos casos a diligencias y folios de las actuaciones primigenias distintas a las señaladas por la demandante en amparo y que constaban en las copias consignadas el 06.10.14, pues en fecha 06.10.14, la ciudadana (DATOS OMITIDOS), consignó, mediante diligencia obrante al folio 14-1ra pieza, en cumplimiento al despacho saneador, copias de las actuaciones judiciales en las cuales delató presunta omisión de pronunciamiento, copias que coinciden con las copias certificadas que rielan del folio 67 al 270-1ra pieza, las cuales se aprecian por tratarse de documento público, sin que hubiere surgido ningún otro elemento capaz de desvirtuar la plena prueba que dimana de ella, idónea para probar que, la demandante consignó diligencias en el asunto JE-S-11064-13, de fechas 11.06.14, 11.06.14, 17.06.14, 23.06.14, 22.07.14, 30.07.14, 01.08.14, 21.07.14, 07.08.14 y 02.10.14, insertas, según se lee de la foliatura que aparece en copias, a los folios 51, 53, 55, 61, 66, 68, 70, 76, 97 del expediente primigenio, a excepción de dos diligencias cuya fecha no resulta legible, consignando también copias de los autos dictados por el Tribunal señalado como presunto agraviante, en fecha 02.10.14, proveyendo las diligencias, según señala en los autos dictados en el asunto judicial JE-S-11064-13, de fechas 11.06.14, 26.06.14, 22.07.14, 30.07.14, 26 o 01 de agosto de 2014, 21.07.14, 07.08.14 y 02.10.14, insertas, conforme a lo indicado en el auto in comento, a los folios 53, 61, 67, 68, 73, 75, 89 y 95, por tanto, siendo deber de este Tribunal, actuando en sede constitucional, hacerlo orientado con vista al principio de actuar a favor de la acción, como mecanismo que garantiza el acceso a la justicia, procedió a admitir la demanda de amparo.

De lo anterior resulta que, ante el despacho saneador ordenado por quien suscribe, en el cual se requirió copias de las solicitudes mencionadas por la demandante en amparo y de las actuaciones posteriores, con ello se dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal, por lo que la circunstancia de no haber acompañado la totalidad de los expedientes mencionados en el libelo y respecto de los cuales se delataba omisión de pronunciamiento, en modo alguno hace surgir la inadmisibilidad de la demanda de amparo, Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, en cuanto a lo referido por la Abogada Asistente del ciudadano DATOS OMITIDOS, en cuanto a que la demandante debió recurrir a la vía ordinaria antes que al amparo constitucional como mecanismo extraordinario, pues, caso contrario, se le estaría dando a la acción de amparo el mismo trato que la vía ordinaria, citando como ejemplo la apelación, se advierte que la demanda de amparo fue interpuesta por omisión de pronunciamiento respecto de distintas diligencias presentadas por la accionante en amparo y, además, por la presunta parcialidad de la Jueza A quo, al no exigirle al padre del niño el cumplimiento de las instituciones familiares, con lo cual, relacionándose la imparcialidad con el derecho garantía al juez natural, se evidencia que la parcialidad la relacionaba la accionante con una conducta omisa de la jueza, por tanto, necesario es observar que, la causal prevista en el artículo 6, ordinal 5º de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere no sólo a que el accionante haya recurrido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando, existiendo dicha vía judicial ordinaria o los medios judiciales preexistentes, quien se siente agraviado o agraviada no hace uso de ella, sino que acude directamente al remedio extraordinario del amparo constitucional, lo que, de ser así, constituiría efectivamente una distorsión mecanismo extraordinario del amparo constitucional, para hacer cesar la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional y lograr la restitución en su ejercicio, criterio éste que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No.2369, del 23.11.01, (Internet, página www.tsj.gob.ve, link decisiones, Sala Constitucional, caso Mario Téllez García en amparo).

Sin embargo, también ha reconocido la misma Sala, entre otras en sentencia dictada el 20.06.13, expediente 12-0610, en la que cita la sentencia No.1967, del 16.10.01, caso Lubricantes Castillito C.A. (Internet, página www.tsj.gob.ve, link decisiones, Sala Constitucional, caso Luis Daniel Romero Gavidia en amparo), que, ante la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación distinto del amparo constitucional, es decir, no cabría, por ejemplo, apelar de la omisión de pronunciamiento, ni se podría revocar lo inexistente, simple y llanamente porque cuando se delata la omisión de pronunciamiento se está señalando, precisamente, que el órgano jurisdiccional no ha emitido el fallo o el auto decisorio, pues, tal como lo analizó la Sala en la sentencia citada, en aquellos casos en que el tribunal deja de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión y queda, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses, agregando que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional, que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable, por lo que la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, que vulnera el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afecta el derecho a la tutela judicial efectiva, en consecuencia, siendo que, contra la omisión de pronunciamiento, no existe medio de impugnación que pueda ejercer quien se considera afectado o afectada por el silencio, queda habilitada la vía del amparo constitucional, motivo por el cual no resultaba inadmisible la misma en este caso en concreto, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Sentado ello, queda acreditado con las copias certificadas antes señaladas y que fueron incorporadas en la audiencia constitucional, que, contrario a lo sostenido por la representante Fiscal, antes de los autos del 02.10.14, no se había emitido pronunciamiento sobre las diversas solicitudes formuladas por la ciudadana (DATOS OMITIDOS), incluso, una respecto del progenitor, pues la accionante consignó diligencias en el asunto JE-S-11064-13, de fechas 11.06.14, 11.06.14, 17.06.14, 23.06.14, 22.07.14, 30.07.14, 01.08.14, 21.07.14, 07.08.14 y 02.10.14, procediendo la Jueza a cargo del tribunal señalado como agraviante, a emitir autos el 02.07.14 (pronunciándose sobre la solicitud de inhibición), 21.07.14 (ordenando remitir copia de las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado, para la determinación del desacato), 30.07.14 (revocando el auto del 21.07.14), 30.07.14 (ordenando el emplazamiento del padre del niño, con vista a la solicitud de la madre del 01.08.14), 01.08.14 (con vista al auto del 30.07.14, acordó librar las boletas), 11.08.14 (auto difiriendo la audiencia), como se evidencia a los folios 210, 216, 225, 228, 234, 238-1ra pieza, por tanto, antes de la interposición de la demanda de amparo constitucional no había recibido respuesta sobre tales solicitudes, más aún, en la parte in fine del acta del 30.09.14, que riela en copia al folio 250 y 251-1ra pieza del presente expediente, la jueza señaló expresamente que, con vista a las diligencias que anteceden, por cuanto el tribunal no ha hecho el pronunciamiento que corresponde, ordenó hacerlo separadamente y, efectivamente, quedó probado que dictó los autos en los cuales emitió los pronunciamientos pendientes el 02.10.14, en un número de doce (12) autos e, igualmente, prueban tales copias que, en el asunto judicial No. JE-S-11065-13, también el 02.10.14, dictó cuatro (4) autos emitiendo pronunciamiento sobre las solicitudes formuladas, con lo cual cesó la situación delatada como infringida, en virtud que el tribunal señalado como agraviante emitió los pronunciamientos sobre las distintas solicitudes formuladas no sólo por la madre, sino también por el padre, pronunciamientos emitidos el 02.10.14, lo que de suyo haría procedente la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida.

Igualmente, en cuanto a la defensa técnica, aunque la circunstancia de haber estado asistida la persona por un profesional o una profesional del Derecho, en modo alguno le otorga ello la representación de la asistida, no teniendo un mismo significado la asistencia a la representación dado que, con la primera, será forzoso que el asistido se encuentre presente para que pueda darse la actuación del asistente, con la segunda no ocurre igual, pues se entiende que el Abogado o Abogada, el defensor o Defensora Pública actúa en nombre de aquella y, por tanto, no se requerirá su presencia, salvo los actos y actuaciones ara las cuales le ley exija la presencia personal; no obstante, también la jueza por auto del 02.10.14, emitió el pronunciamiento respectivo con vista a las solicitudes de la accionante, acordando la designación de una Defensora Pública.

Sin embargo, la demanda de amparo constitucional también se sustentó en la presunta parcialidad de la jueza A quo, al no exigirle al padre que diera cumplimiento a las instituciones familiares, relacionándose la imparcialidad con el derecho garantía al juez natural, respecto del cual ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, en sentencia del 25.06.03, sentencia No.1737, cuanto sigue:

“...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres: “El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces...omissis‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”.


En el caso analizado, efectivamente como señaló la abogada Asistente del progenitor del niño, no aparece acreditada la inidoneidad de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, se trata de un Tribunal preexistente y competente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, aunado a la circunstancia que, tal como acreditan las copias incorporadas en la audiencia, la juzgadora ha oído a ambas partes en cada una de sus audiencias e, incluso, luego de oírlos ha emitido pronunciamientos referidos a las sumas a depositar por obligación de manutención, tal como se evidencia del folio 90-1ra pieza; así, ciertamente el debido proceso constituye expresión de la tutela judicial efectiva, así como también se relaciona con ello el derecho garantía al juez natural, pero esto no involucra que se le dé la razón a quien demanda o contesta por el solo hecho de ser la demandante o el demandado, ni constituye lesión a la tutela judicial efectiva el que, emitido un pronunciamiento judicial motivadamente, no esté de acuerdo la parte actora o la parte demandada con lo resuelto por el juez o jueza, siendo que, por lo demás, las tantas veces mencionadas copias certificadas acreditan que, la madre del niño le solicitó a la Jueza A quo se inhibiera del conocimiento del asunto, procediendo la juzgadora a declarar, por auto obrante al folio 210-1ra pieza, que no existía ninguna de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que le impidiese seguir conociendo del asunto y, por lo demás, de la escucha emitida por el niño (DATOS OMITIDOS), constando lo opinado ante la Jueza Superior en acta obrante al folio 57-1ra pieza, opinión emitida en sus propias palabras, de ella se desprende que el niño fue oído por una jueza distinta a quien aquí decide, por todo lo cual, en consecuencia, habiendo cesado la situación jurídica infringida respecto de las distintas diligencias presentadas por la accionante y, además, no habiendo quedado acredita la violación al derecho garantía al juez natural, resulta procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR la demanda de amparo constitucional incoada por la ciudadana (DATOS OMITIDOS), Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

La sentenciadora no aprecia las copias de depósito bancario y transferencia, acompañadas con relación de pagos, en virtud que no arrojan luz alguna sobre la presunta omisión de pronunciamiento y menos aún se desprende de ella elemento alguno relacionado con la presunta violación del derecho garantía al juez natural, motivo por el cual se desestima, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

Dada la naturaleza del asunto, no hay condenatoria en costas.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de amparo constitucional propuesta por la ciudadana (DATOS OMITIDOS), titular de la cédula de identidad No.(DATOS OMITIDOS), quien actuó en su propio nombre y en representación de su hijo, el niño de 05 años de edad, (DATOS OMITIDOS), en contra del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por la presunta omisión de pronunciamiento y parcialidad al no ordenarle al padre del niño el cumplimiento de las instituciones familiares, en los asuntos judiciales No.JE-S-11064 y JE-S-11065.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a la demandante, al progenitor del niño convocado como interesado, a la representante Fiscal, copia certificada del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS