REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 10 de octubre de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº: 2Aa-0365-14
IMPUTADOS: JULIO CÉSAR ESPEJO HERNÁNDEZ y DENINSON ENYOR SANTANA.
DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
DEFENSA PÚBLICA: NOVENA (9ª) PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCALÍA: OCTAVA (8ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Alzada Penal, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARICELA LEDEZMA, Defensora Pública Novena (9ª) Penal del estado Miranda, quien ejercía -para ese momento- la defensa de los ciudadanos JULIO CÉSAR ESPEJO HERNÁNDEZ y DENINSON ENYOR SANTANA, en contra de la decisión proferida en fecha 18-03-2014 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y, 218 del Código Penal, respectivamente.
Así pues, esta Corte de Apelaciones una vez analizadas las actas que conforman la presente incidencia, previamente observa:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18-03-2014 fue celebrada audiencia de presentación de los imputados de autos ante el Tribunal de Control Circunscripcional, donde se pronunció de manera siguiente:
“(…) ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y (sic) POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos: DENNISON (sic) SANTANA Y JULIO CESAR (sic) ESPEJO HERNANDEZ (sic), conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Publico (sic), este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo (sic) 218 del Código Penal y el delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de Ley Orgánica de Droga (sic) para ambos imputados. Dejando (sic) constancia que la calificación jurídica dada a lo (sic) hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Vista la solicitud de Medida (sic) de Privación (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) solicitada por la Representación (sic) Fiscal (sic), así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya (sic) acciones no se encuentran prescritas, precalificado para el imputado (sic) TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 de Ley Orgánica de Droga (sic). Asimismo existen fundados elementos de convicción, acta policial suscrita por funcionarios adscritos de la policía de aprehensión suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal de Páez los cuales señalan las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar como ocurrió la Aprehensión (sic) de los ciudadanos imputados, así como acta de pesaje, fijación fotográfica… Registro de cadenas (sic) y (sic) custodias (sic) tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que se pudiese llegar a imponer; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los referidos artículos, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados JULIO CESAR (sic) ESPEJO HERNANDEZ (sic) y DENNISON (sic) SANTANA debiendo permanecer detenido (sic) a la orden de este Tribunal en el (sic) PENITENCIARIA (sic) GENERAL DE VENEZUELA (PGV) a la orden y disposición de este Juzgado. En tal sentido se acuerda librar Oficio (sic) dirigido al Órgano (sic) Aprehensor (sic), informándole lo aquí decido (sic) DECLARADOSE (sic) SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa…”. (Mayúsculas, negrillas y cursivas del fallo citado).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho MARICELA LEDEZMA, defensa técnica -para ese momento- de los ciudadanos JULIO CÉSAR ESPEJO HERNÁNDEZ y DENINSON SANTANA, en fecha 25-03-2014 presentó formal recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el A-Quo en data 18-03-2014, en los siguientes términos:
“(…)
I
CAPITULO
DEL PROCESO
En fecha 18 de Marzo (sic) de 2014 se celebra ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control audiencia de presentacion (sic) oral al detenido (sic) en la que el Juzgador acordo (sic) imponer a mi defendido (sic) la Medida Judicial Preventiva de Libertad (sic), por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto (sic) y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Sustancias (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas (sic). En tal sentido expongo:
(…)
Ahora bien ciudadanos Magistrados (sic) la defensa obsreva (sic) lo siguiente:
En Primer Lugar (sic) la comision (sic) policial señala que los mismos se encontraban en una labor de recorrido a eso de las 10:00 horas pm (sic) avistaron a una moto a escasos metros en una via (sic) de tierra, según impresión fotográfica anexa a las actuaciones policiales, y que igualmente la detención es a las 10:30 pm horas de la noche (sic) para DENINSON SANTANA” (sic) como para JULIO CESAR (sic) ESPEJO HERNANDEZ… (sic) lo cual crea dudas ya que si realmente avistaron a mis defendidos a las 10:00 horas pm (sic) de la noche y a escasos metros los aprehenden ¿Cómo (sic) es entonces que en la línea 31 del acta narrativa de los hechos de los funcionarios hacen énfasis en que los aprenden a las 10:30 horas pm (sic) de la noche?
Otra pregunta que a manera de duda que le nace a la Defensa es la siguiente ¿Por qué (sic) en la narrativa de los hechos de los funcionarios ellos describen que el barrillero es de piel clara y contextura gruesa si mi Defendido (sic) es de piel negra? Asi (sic) pues las cosas, esta Defensa Público (sic) observa que al momento de la inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no habia (sic) testigos que avalaran dicho procedimiento y aun (sic) mas, cuando los funcionarios dicen en su narrativa que incautaron a mi defendido un empaque de material sintetico (sic) de color azul con presunta Droga, (sic) porque los funcionarios no cumplieron con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal? (sic) Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que esta Defensa (sic) invoca que estos funcionarios han pasado por encima de lo establecido en Nuestra (sic) Carta magna (sic), especificamente (sic) el artículo 44.1 que señala lo siguiente:
(…)
Segundo, se evidencia de las actas que rielan insertas en este expediente, que los funcionarios policiales al momento de aprehender a mis Defendidos (sic) han violado flagrantemente el debido proceso artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal enejusdem (sic) concatenación con el artículo 191º (sic).
(…)
Observadas como fueron las actas policiales… y lo declarado por mis Defendidos (sic) en Sala en su narrativa de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos, que ellos estaban buscando un remedio pediatrico (sic) para un hijo de JULIO CESAR (sic) ESPEJO HERNANDEZ (sic) y que la hora en que ocurrieron los hechos fue aproximadamente entre las 08:30 hras (sic) pm (sic) de la noche y las 09:00 pm (sic) horas de la noche y ambos dfeendidos (sic) son contestes al manifestar estos dichos y que la aprehensión e materializo despues (sic) que pasan una alcabala en las adyacencias del Puente (sic) de Rio (sic) Chico y que en la clale (sic)a esa hora habia (sic) personas desplazandose, (sic) caminando y en ningun (sic) los funcionarios policiales se hicieron acompañar de testigo alguno que avalara este procedimiento.
Mi defendido señala en su declaración lo siguiente:
“Me agarraron dentro de mi casa, yo estaba durmiendo, entraron unos funcionarios a mi casa y me dijeron que yo estaba solicitado por homicidio me pusieron la camisa en la cara y me llevaron al comando y despues (sic) me llevaron al comando y me sembraron una droga que tenian (sic) unos menores”.
(…)
Me hago todas estas interrogantes porque considero que tanto al momento de imputar el delito como al decidir sobre acordar una medida tan grave como lo es La (sic) Privación de Libertad (sic, tanto el Fiscal del Ministerio Público como la Juzgadora en la presente causa sólo les vino a su momento en ese momento pensar:
• Delito de Lesa (sic) Humanidad, (sic) si efectivamente así es, y debe castigarse con todo el peso de la ley, pero cuando realmente se evidencie que estamos en presencia del mismo ya que existen elementos de convicción que nos hagan presumir la comisión del mismo.
II
CAPITULO
DEL DERECHO
(…)
A criterio de quien aquí suscribe en la presente causa NO HAY FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION; (sic) es más considero que se encuentran privados de libertad de manera injusta, ya que no se tomó en cuenta ninguno de los alegatos realizados por la defensa ni su propia declaración.
III
CAPITULO
PETITORIO
Por lo antes expuestos ciudadanos Magistrados (sic) de la Corte de Apelaciones solicito sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata a mis defendidos JULIO CESAR (sic) ESPEJO HERNANDEZ (sic) y DENINSON SANTANA, ya que el (sic) mantenerle privado de su libertad se le estaría violentando el Orden Público Constitucional lo que se traduce en violación de las Garantías y Principios de Derechos Fundamentales”. (Mayúsculas y subrayado del escrito recursivo).
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Habiendo transcurrido tres (03) días hábiles desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que el representante de la Fiscalía Octava (8ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal.
CUARTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada luego de analizar las presentes actuaciones observa que el presente medio de impugnación, se fundamenta en el contenido del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad por parte del juez de la recurrida en contra de los encausados de autos; en consecuencia encuadra en el numeral 4 del referido artículo, el cual establece:
“Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…Omissis…)”.
Entre líneas, la recurrente alega como parte de su descontento con la decisión jurisdiccional, que al momento en que los funcionarios realizaron la inspección corporal a los imputados, no habían testigos que avalaran dicho procedimiento por lo que –a su decir- los servidores públicos no cumplieron con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo dicha inobservancia una violación a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de poder determinar si la referida actuación policial se encuentra o no ajustada a derecho, esta Sala de Alzada precisa indicar el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:
“Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Negrillas de esta Alzada).
En cuanto a los derechos denunciados por la recurrente, como vulnerados, es menester recordar que el contenido del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
De lo dispuesto por el Legislador Patrio en el citado artículo 191 del texto adjetivo penal, deriva la obligación que tienen los funcionarios policiales al momento de inspeccionar una persona de hacerse acompañar de dos (02) testigos que avalen su actuación; no obstante, esta norma establece una excepción al referirse que la compañía de los testigos es obligatoria siempre que las circunstancias lo permitan; por lo que en atención al caso bajo estudio, debe resaltarse que los funcionarios dejaron constancia del motivo de la ausencia de testigos, toda vez que la aprehensión fue practicada en la vía principal que conduce al Sector La Candelaria del Municipio Páez (Río Chico), cuya vía es una carretera de tierra y abundante maleza, aunado a eso no puede obviarse que la misma se realizó a altas horas de la noche, específicamente las diez horas de la noche (10:00 p.m.), sumando además, a la poca iluminación artificial la ausencia de viviendas en ese punto del sector, lo que hace ver a quienes aquí suscriben que las circunstancias no permitieron a los funcionarios hacerse acompañar de testigos que avalaran dicho procedimiento.
Así las cosas, del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos a la policía del Municipio Páez del estado Miranda, no se desprende inobservancia o violación de garantías ni derechos fundamentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico que acarreen la nulidad absoluta de la aprehensión por ellos efectuada, en virtud de lo cual no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 174 y 175 de nuestro Texto Adjetivo Penal.
En cuanto a la procedencia de la medida de privación judicial de libertad, resulta necesario destacar la libertad como regla y la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción (art. 9, COPP), que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, donde la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente (art. 8, Ejusdem) mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso.
De igual forma, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 218 de fecha 18-06-2.013, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda, con respecto al otorgamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha establecido:
“Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Cursivas de esta Alzada Penal).
Por ende, surge la necesidad de citar el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 236. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de la Sala).
Al comparar el articulado in comento con las presentes actuaciones, en primer lugar se observa que el Ministerio Público subsumió la conducta desplegada por los encausados en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y, 218 del Código Penal, respectivamente, siendo esta calificación jurídica provisional aceptada por el A-Quo, con lo cual se evidencia la existencia de un hecho punible donde la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en data 15 de Marzo de 2014.
En relación al segundo supuesto la Vindicta Pública presentó los elementos de convicción en el discurrir de la audiencia de presentación de aprehendido, siendo los siguientes:
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Páez, de fecha 15-03-2014, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JULIO CÉSAR ESPEJO HERNÁNADEZ y DENINSON SANTANA, y las circunstancias por las cuales no fue posible contar con la presencia de testigos; inserta al folio 38 del presente asunto.
2- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Páez, de fecha 16-03-2014, en la cual se deja constancia de diligencia policial efectuada a los fines que se realice el pesaje a la evidencias colectadas, cursante al folio 41 de la presente causa.
3.- Fijaciones fotográficas del pesaje realizado a las evidencias colectadas, que rielan al folio 42 del presente asunto.
4.- Fijaciones fotográficas del lugar donde se practica la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 49-51 del presente cuaderno de incidencias.
5.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas, la cual riela al folio 52 de esta incidencia.
6.- Inspección Técnica suscrita por el Detective JORGE LAVIERA, adscrito a la Sub-Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 16-03-2014, practicada a la moto donde se desplazaban los imputados de autos al momento de su aprehensión; cursante al folio 53 del presente asunto.
7.- Inspección Técnica practicada por el Detective JORGE LAVIERA, adscrito a la Sub-Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 16-03-2014, en el lugar de los hechos; cursante al folio 54 del presente asunto.
De lo antes trascrito se determina que existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los imputados en los delitos precalificados por la representación fiscal.
Asimismo el articulo in comento, establece un tercer supuesto para la procedencia de esta medida de coerción personal, atinente a la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por lo que observa esta Sala que el delito precalificado merece una pena superior a diez (10) años por lo cual se podría estimar una presunción de peligro de fuga, toda vez que el daño causado atenta contra la colectividad, siendo específicamente el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN; por lo que resulta pertinente invocar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 464 del 12-08-2014, con ponencia de la Magistrada Miriam Morando Mijares, en la que hace constar:
“La Sala de Casación Penal en relación con los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ha establecido lo siguiente:… 3) Que el tráfico y venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados por la Sala, como delitos de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convención de 1998 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas…”. (Cursivas del escrito citado).
Ahora bien, el Tribunal Primero (1º) de Control Circunscripcional, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de los encausados de marras, lo cual no constituye la imposición de una pena anticipada sino que tiene por finalidad asegurar las resultas del proceso; tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, a través de la Sentencia Nº 492 de fecha 01-04-2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, quien expresó que:
“…la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad… Sin embargo, la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)…”. (Negrillas nuestras).
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados; como efectivamente acontece en el caso de marras.
En razón a lo argumentado, y evidenciado por este Órgano Superior Colegiado que el Juez de la recurrida dictó la medida de coerción bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, con una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta al momento de resolver el planteamiento de las partes, resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARICELA LEDEZMA, Defensora Pública Novena (9ª) Penal del estado Miranda, quien ejercía -para ese momento- la defensa de los ciudadanos JULIO CÉSAR ESPEJO HERNÁNDEZ y DENINSON SANTANA; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión emitida por el jurisdicente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARICELA LEDEZMA, Defensora Pública Novena (9ª) Penal del estado Miranda, quien ejercía -para ese momento- la defensa de los ciudadanos JULIO CÉSAR ESPEJO HERNÁNDEZ y DENINSON SANTANA, en contra de la decisión proferida en fecha 18-03-2014 por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta extensión Judicial, mediante la cual decretó en contra de los ciudadanos antes mencionados la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y, 218 del Código Penal, respectivamente; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. Cúmplase.
El JUEZ PRESIDENTE
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA PONENTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBV/JAAS/GJCCH/ari/vm
Causa Nº 2Aa-0365-14