REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

Guarenas, 13 de octubre de 2.014
204º y 155º

CAUSA Nº: 2Aa-0453-14.
IMPUTADA: IDROGO GUDIÑO YECCI KIUSVELY.
DEFENSA: ABG. ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ZABALA.
FISCAL: OCTAVA (8º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ZABALA, en su condición de defensor privado de la ciudadana IDRIGO GUDIÑO YECCY KIUSVELI, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2.014, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de la ciudadana antes mencionada medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE PLACAS Y SERIALES DE CARROCERÍA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado y penado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Admitido en fecha 06 de septiembre de 2.014, el presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada procede a efectuar las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de agosto de 2.014, fue celebrada audiencia de presentación de imputado ante el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional emite el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PUNTO PREVIO: Quien aquí decide declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a la Nulidad de la Orden de Allanamiento (sic), por cuanto la Fiscal del Ministerio Publico (sic), ha indicado en esta audiencia que la Orden de Allanamiento, fue recibida por la Fiscal Quinta Auxiliar Abg. Zaida Bolívar, el día 06-08-2014, por el Ministerio Público. PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la aprehensión de la ciudadana IDROGO GUDIÑO YECCI KIUSVELY, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En virtud de la solicitud de formulada por el Ministerio Público, este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ORDINARIO conforme al artículo 373 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación dada por el Ministerio Público a los delitos de: SUSTRACION (sic) ILICITA (sic) DE PLACAS Y SERIALES DE CARROCERIA (sic) DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre (sic) el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, dejando constancia que la calificación jurídica dada a los hechos es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Vista la solicitud de Medida de Privación Preventiva de Libertad (sic), solicitada por la representación Fiscal, así como lo solicitado y expuesto por la defensa técnica y por cuanto se desprende de las actuaciones que conforma la presente causa, que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acciones no se encuentran preescritas, precalificado para la imputada IDROGO GUDIÑO YECCI KIUSVELY, de los delitos de SUSTRACION (sic) ILICITA (sic) DE PLACAS Y SERIALES DE CARROCERIA (sic) DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic), previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre (sic) el Hurto o Robo de Vehículos Automotores y TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo existen fundados elementos de convicción, tomando en consideración la magnitud del delito y la pena que pudiese llegar a imponer; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 numerales 2 y (sic) 3 parágrafo primero y (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal (sic). Por todo lo antes expuesto y en virtud de que (sic) se encuentran llenos los extremos de los referidos articulos (sic), considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de la imputada IDROGO GUDIÑO YECCI KIUSVELY, debiendo permanecer detenida a la orden de este Tribunal la INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACION (sic) FEMENINA, (INOF), CON SEDE EN LOS TEQUES. (…Omissis…)”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del fallo citado).

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En data 18 de agosto de 2.014, el profesional del derecho ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ZABALA, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana IDRIGO GUDIÑO YECCY KIUSVELI, presentó recurso de apelación en contra de la decisión emanada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, alegando:

“(…Omissis…) Yo, ALEXANDER JOSE (sic) RODRIGUEZ (sic) ZABALA, (sic) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números (sic) 224.555, respectivamente, actuando en este acto en carácter de Apoderado Judicial de la Ciudadana YECCI KIUSVELY IDROGO GUDIÑO ampliamente identificado (sic) en las actas procesales signadas bajo el N° 03C-6093-14 nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento, estando dentro del lapso establecido en el artículo 440 de Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo estableado en el artículo 439 numeral (sic) 2o, 4o, 5o y 6° del texto adjetivo penal, contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2014, por el mencionado Juzgado de Control, mediante la cual dicta medida judicial privativa preventiva de libertad, en contra de mi representado (sic) y siendo la oportunidad consagrada en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a objeto de ejercer Recurso de Apelación, el cual paso seguidamente a fundamentar de la siguiente manera:
CAPITULO I
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION
PRIMERA DENUNCIA
FALTA DE LEGITIMIDA PARA REALIZAR EL ALLANAMIENTO DE MORADA
(…)
Ahora bien, ante la decisión dictada pasa este representante del imputado a hacer un análisis taxativo de todos y cada uno de los tipos penales que sirvieron al ciudadano Juez para pre-calificar los hechos y para dictar medida privativa de libertad en contra de mi defendido
CAPITULO I
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACION (sic) PRIMERA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACION(sic)PARA PRECALIFICAR LOS HECHOS
El ciudadano Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, acogió la precalificación dada a los hechos por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público por el delito de SUSTRACION (sic) ILICITA (sic) DE PLACAS Y SERIALES DE CARROCERIA (sic) DE VEHICULO (sic) AUTOMOTOR ARTICULO (sic) 8 DE LA LEY SOBRE EL HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, Y TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTACION (sic), ARTICULO (sic) 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS.

Al analizar el referido caso y el contenido de las actas podemos observar que todos los testigos dejan claramente demostrado que mi defendido no tuvo ningún grado de participación en el hecho pues evidentemente no realizó ningún investigación cual fue la acción desplegada para facilitar la perpetración del hecho o como presta o funge en dicho hecho una mujer madre de tres niños pequeños ama de casa en la sustracción de autopartes (sic) y seriales de carrocería de vehículos automotor o en el ocultamiento de sustancias psicotrópicas.

Si las cosas son de esta manera, como puede el Representante del Ministerio Público precalificar la presunta acción por este delito el cual tiene unas características particulares. En que se baso la misma para afirmar que la hoy imputado (sic) es participe en del (sic) delito, mas cuando de la misma deposición del Representante Fiscal deja claro que mi defendido (sic) no tuvo participación al deponer que "QUE FUERON A BUSCAR AL SEÑOR OSYEL ALY GRATEROL LOPEZ (sic), INVESTIGADO POR UNA SUPUESTA ESTAFA"... (sic)

(sic)

El Ministerio Público ha dejado sentado que debe clasificarse que esta disposición legal está referida a las formas de complejidad en el delito y no a la cualidad o autor intelectual.

En este caso en particular tenemos que observar no necesariamente cometió o realizó el hecho punible, pero no necesariamente interviene en la voluntad del autor material para que cometa el hecho, sino que previamente el agente tenía un plan delictivo a ser llevado a cabo sin embargo, no requiere del auxilio o ayuda de una tercera persona para que ayude, a los fines de cometer el hecho, la relación entre autor es meramente una víctima mas del hecho.

De lo transcrito anteriormente se puede apreciar que en ningún momento la hoy imputada, no es la presunto (sic) autora del (sic) delito alguno, pues se puede apreciar que mi defendida jamás dio algún tipo señal de estar inmersa en ningún tipo de delito, mas bien contribuyo (sic) con el cuerpo investigativo a que se realizara la inspección. A esta conclusión se llega por cuanto al analizar los elementos que cursan el expediente podemos observar que en ningún momento mi defendida reforzó la conducta delictual del presunto autor del ilícito penal, ya que de las declaraciones se aprecia que nunca reviso eso ya que le tiene pánico al (…) (sic) por ser una persona agresiva.

(…)
En base a los comentarios anteriormente expuestos, debo concluir que ineludiblemente se le ha causado al imputado daños irreparables los cuales jamás podrán ser subsanados dentro de un proceso y que hacen necesaria recurrir a esta vía, en virtud de que (sic) el acto violatorio del derecho constitucional, ha conculcado derechos de las partes al no realizar una investigación seria y responsable, al imputarle por unos de los delitos por los cual no hay compatibilidad entre el hecho y el derecho. Vale decir que en las mismas declaraciones de la imputada manifestó que los elementos encontrados no eran de su propiedad.

(…)

Fundamentos de hecho, y de derecho que hacemos en apego a lo dispuesto en el contenido del artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considero de suma importancia y elevo a consideración de esta honorable Corte de Apelaciones.

SEGUNDA DENUNCIA
VIOLACION (sic) DEL DEBIDO PROCESO

A todo evento interpongo este motivo, con fundamento en el ordinal 4º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
A tal efecto se observa en el contenido de la Sentencia (sic) recurrida, que carece de motivación. Observó la defensa que entre los derechos fundamentales está incluido el de la libertad personal que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La libertad personal es inviolable.
(…)
La libertad es un derecho fundamental que, en Venezuela es tutelado, por las antes (sic) citadas disposiciones constitucionales y legales.
(…)
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre LA RESTRICCION (sic) DE LA LIBERTAD, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio Constitucional y legal del juicio en libertad.
(…)
En cuanto a las actas policiales se solicitó la nulidad de las misma puesto que las mismas presentan pruebas adquiridas de manera ilegal al ser practicada con una orden de allanamiento con mas de un año y diecisiete dias (sic) de vencida, y de ser como lo manifestó el ministerio publico (sic) el día de la audiencia que fue recibida el día seis de agosto aun así mantenía trece día vencida de igual forma, para la fecha de emisión del juez Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento contradiciéndose con la situación de modo tiempo y lugar y falta de cualquier de estos elementos no se puede establecer ni el CORPUS ANIMOS. Es por ello que solicito la anulación de dichas actas ya que estamos en presencia de que (sic) si juzgamos a una persona con esta cantidad de vicios errores e inexactitud estaríamos ocasionando un daño irreparable para la imputada violando así lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Honorables Magistrados, por todo lo antes expuesto y con fundamento a los artículos 44, 49, 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con 5, 6, 8, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito respetuosamente de esta Honorable (sic) Corte se sirva analizar los argumentos de defensa recogidos en este escrito, sea admitida la presente apelación y en consecuencia anule la decisión dada a los hechos por el Juzgado Tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento, por no existir una relación directa entre los hechos y el derecho aparte los actos violatorios y flagrantes del allanamiento de morada con orden extemporánea que hace todo acto de completa nulidad y no haber una conexidad entre el hecho por el cual le precalificó dicho delito a mis defendidas.
Así mismo (sic) una vez decretada la nulidad de dicha decisión solicitó del Tribunal se sirve acordar libertad plena de mi patrocinada. Ya que las pruebas obtenidas en el allanamiento fraudulento y extemporáneo arroja pruebas obtenidas de forma ilícita. (…Omissis…)”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Transcurrido el lapso de ley correspondiste desde la notificación del medio de impugnación, se deja constancia que el Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, no presentó escrito formal de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Segunda (2ª) de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:

Nuestro legislador patrio establece que las partes en el proceso penal pueden acoger dos modos de proceder ante cualquier resolución promulgada por un Órgano Jurisdiccional como son: La aquiescencia, o conformidad con la decisión emitida, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la norma adjetiva penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En el presente caso, se observa que el recurrente solicita la nulidad de las actas policiales ya que a su decir a su defendida le fue violentado el debido proceso, en virtud que la orden de visita domiciliaria se encuentra vencida, desde la fecha de recibido de la misma, del mismo modo estima la defensa técnica que no existen suficientes elementos de convicción para que su representada se encuentra presuntamente incursa en los hechos calificados por el Ministerio Público.

En lo concerniente a la figura de la nulidad, resulta necesario traer a colación el pronunciamiento emitido por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a través de la sentencia vinculante de fecha 04 de marzo de 2011 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, así:

“…esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨. (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras).

En armonía con el extracto jurisprudencial anterior, es menester resaltar el contenido de la sentencia N° 421 de fecha 25-07-2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla como deberes propios de los Tribunales Colegiados de esta competencia lo siguiente:

“…la labor de la Corte de Apelaciones, es verificar la existencia o inexistencia de vicio en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”. (Negritas y cursiva de esta alzada).

Ahora bien, este Órgano Superior Colegiado a los fines de poder determinar la existencia o inexistencia de algún vicio en la decisión recurrida, que atenten contra el cumplimiento de los preceptos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 44 y 49, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, considera importante destacar el criterio establecido por el doctrinario Rivera Morales en su obra Nulidades Procesales, Penales y Civiles. Editorial Librería J. Rincón. Pág. 263, en la cual sostiene:

“la nulidad procesal se refiere en todo caso a las formas y principios establecidos por la ley que persiguen el equilibrio procesal de las partes, la búsqueda de la verdad y la justicia y que conforman en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado.”. (Cursivas de esta Alzada).

En nuestro texto penal adjetivo, no se establece de manera taxativa cuáles son las nulidades relativas y cuáles son las nulidades absolutas, pero sí de forma implícita la diferencia entre unas y otras; en razón de que existen actos saneables y no saneables. La nulidad absoluta por el contrario, es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y sujetos procesales, esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la detención practicada a la ciudadana IDRIGO GUDIÑO YECCY KIUSVELI, es derivada de la incautación de objetos de interés criminalisticos, evidenciados mediante la ejecución de una orden de visita domiciliaria al recinto o morada de la hoy imputada, siendo así es imprescindible señalar que el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas. (Subrayado nuestro).

Nuestro texto adjetivo penal en su artículo 196 dispone lo siguiente:

“Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.

2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”.
(Negritas y subrayado del esta Sala)

De las normas ut supra trascritas, se desprenden las únicas formas existentes para que algún órgano policial ingrese a una vivienda son las previstas en nuestro texto adjetivo penal, en el caso bajo estudio debe entenderse que el ingreso de los funcionarios policiales fue efectuado ante la existencia de una orden de visita domiciliaria tal como lo señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela a los folios 13 y 14 del expediente, asimismo los funcionarios actuantes dejan constancia de la realización de la misma mediante acta cursante a los folios 16, 17 y 18, no obstante el recurrente manifiesta que la referida orden se encuentra vencida, ello en vista de la fecha en la que fue recibida la misma por el Ministerio Público, circunstancia que no puede ser constatada según las actas que conforman el presente cuaderno de incidencias, ya que a criterio de esta Sala, solo existe un error material en cuanto al año señalado en la orden de visita domiciliaria pues, mal podría haberse emitido una orden de visita domiciliaria un año antes de iniciarse la investigación; en este sentido no puede considerarse que hubo alguna violación a los derechos constitucionales consagrado en nuestra Carta Magna a la imputada de autos.

Ahora bien, en cuanto al alegato realizado por el accionante referente a que el A-quo, debió apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por estimar que no existen fundados elementos de convicción, es pertinente traer a colación la sentencia N° 676, de fecha 30 de marzo de 2.006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha señalado lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición…”. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).

En este contexto el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.

Asimismo, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con la norma constitucional expresa que:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Resulta imprescindible destacar la libertad como derecho humano universal que nos corresponde por el simple hecho de ser hombres, y mas aún garantizado por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la libertad debe ser considerada como regla y la medida de privación judicial preventiva de libertad como excepción, que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, donde la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, en este sentido el estado debe tutelar no solo el derecho a hacer justicia por el bien jurídico comprometido, sino también el derecho a un justo proceso cuyo desenvolvimiento no se vea afectado por desigualdad de oportunidades y derechos inviolables.

En materia penal, en lo que respecta al tema procesal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, asegurar el resultado de la investigación, así como el de evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

En este contexto, la finalidad del proceso penal se encuentra establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra: “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…”, del mismo modo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1100 de fecha 25 de julio de 2.012, estableció: “…nuestro proceso penal y, en fin, todo proceso penal, está diseñado para reconstruir los hechos mediante juicios de valor, basados en procedimientos cognoscitivos sujetos a controles objetivos y racionales, realizados mediante reglas que garanticen la verdad procesal, toda vez que la única justificación que dicho proceso tiene es la de encontrar la verdad, pero la verdad sólo como correspondencia lo más aproximadamente posible, en su motivación, a las normas fijadas legalmente”. (Subrayado nuestro).

Tomando en consideración lo que antecede surge la necesidad de recordar que los Jueces son autónomos e independientes al decidir, atendiendo las leyes al momento de resolver controversias siendo que disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos y principios constitucionales, o cuando la norma expresamente restrinja la interpretación, por tal razón en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva es que puede el Juez A-quo a través de una decisión motivada decretar cualquier medida de coerción personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo cierto lo anterior, con el objeto de revisar si efectivamente la medida de coerción fue dictada bajo el análisis de los tres requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno citar dicha disposición legal, la cual expresa:

“Artículo 236: El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

(…)

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa (…)”

Así entonces, para que dichos supuestos se encuentren configurados debe existir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

En relación al particular anterior, la jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 242 de la norma in comento.

En el presente caso, este Juzgado de Alzada ha podido evidenciar de la revisión del fallo apelado que la imputada de actas se encuentran especialmente –presuntamente- incursos en la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y cuya sanción acarrea una pena corporal, quedando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad; además establece la ley adjetiva que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

A titulo ilustrativo es significativo, mencionar parte del contenido de la sentencia Nº 464 de fecha 12 de agosto de 2.008 proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual establece lo siguiente:

“La Sala de Casación Penal en relación con los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ha establecido lo siguiente: …1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriovensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual…”.

En cuanto al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente de la causa que existen fundados elementos de convicción que de hecho sirvieron de base a la representación del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control, la correspondiente aprehensión del encausado de autos, tales como:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de agosto de 2.014, suscrita por el funcionario inspector agregado Villegas Reyes Edgardo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Guarenas.
2.- Acta de visita domiciliaria, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, y Criminalísticas, sub-Delegación Guarenas.
3.- Inspección Técnica S/N, de fecha 11-08-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas; sub-Delegación Guarenas, la cual riela al folio 19 del expediente.
4.- Fijaciones fotográficas, la cual riela a los folios 21 al 31 del expediente.
5.- Experticia de reconocimiento legal, S/N de fecha 11-08-14, suscrita por el funcionario Néstor Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas; sub-Delegación Guarenas, riela al folio 32 del expediente.
6.-Acta de entrevista, realizada por el funcionario Edgardo Villegas Reyes, a la ciudadana (…), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas; sub-Delegación Guarenas, riela al folio 37 al 40 del expediente.
7.- Acta de entrevista, suscrita por el inspector agregado Jairo Bellorin, a la ciudadana (…) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas; sub-Delegación Guarenas, riela al folio 41 al 43 del expediente.
8.- Acta de entrevista, suscrita por el funcionario detective jefe Keith Porras, a la ciudadana (…), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas; sub-Delegación Guarenas, riela al folio 44 al 47 del expediente.

Del mismo modo con relación al tercer requisito que contempla el artículo 236 de la ley adjetiva penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del Estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración, a criterio de esta Corte de Apelaciones por parte de la Juez del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de decretar la medida de coerción personal, considerando que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, y 3; 237 parágrafo primero numerales 2 y 3, y artículo el 238 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, debe entenderse entonces que nos encontramos en la fase investigativa y es en esta etapa procesal donde el Fiscal del Ministerio Público, como órgano competente debe determinar las responsabilidades penales que fuesen necesarias, e igualmente, revisar y proponer los medios probatorios que sirvan para comprobar la autoría o no de los imputados de autos, en la comisión del hecho punible atribuido, por lo tanto la medida judicial privativa de libertad, no debe ser considerada como una pena anticipada ya que la calificación de los hechos puede varias en el transcurso del proceso y tiene como única finalidad asegurar que los encausados estarán a disposición de la justicia para ser procesados, siempre y cuando sea en virtud de la calificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y el peligro de fuga; aclarándose que en ningún caso el fin de la detención preventiva es asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de afirmar la comparecencia del o los imputados siempre que este fuera requerido; situación que en el caso de marras se encuentra en controversia.

En razón de todo lo argumentado anteriormente esta Sala discrepa de las peticiones formuladas por la defensa de la ciudadana IDRIGO GUDIÑO YECCY KIUSVELI, lo que hace concluir que la decisión dictada por el Juzgado A-quo no violentó ningún derecho constitucional en virtud que la actuación desplegada por los funcionarios policiales estuvo amparada bajo la existencia de una orden de visita domiciliaria, aunado a ello se desprende igualmente que la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, en síntesis tomando en cuenta dichos aspectos, estiman quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente y por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el profesional del derecho ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ZABALA, en su condición de defensor privado de la ciudadana IDRIGO GUDIÑO YECCY KIUSVELI, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2.014, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de la ciudadana antes mencionada medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE PLACAS Y SERIALES DE CARROCERÍA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado y penado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho ALEXANDER JOSÉ RODRÍGUEZ ZABALA, en su condición de defensor privado de la ciudadana IDRIGO GUDIÑO YECCY KIUSVELI, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2.014, proferida por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de la ciudadana antes mencionada medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN ILÍCITA DE PLACAS Y SERIALES DE CARROCERÍA DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES tipificado y penado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN tipificado y penado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE


ABG. JOSÉ BENITO VISPO

LA JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZ INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA CAROLINA LÓPEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA CAROLINA LÓPEZ

JBV/RPS/GJCCH/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0453-14