REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Guarenas, 14 de octubre de 2014
204º y 155º
CAUSA Nº: 2Aa-0454-14.
IMPUTADOS: ORANYS DEL CARMEN GARCÍA, ORIANA WISKEYBER GARCÍA, YURAIMA DEL CARMEN LEÓN VELÁSQUEZ, JAIRO JOSÉ RAMOS HERRERA, JOSÉ DAVID RAMÍREZ RIVAS, CRISTIAN ENMANUEL LEÓN VELÁSQUEZ Y MADISON ANTONIO GALLARDO BENCOMO.
VÍCTIMA: (…)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. NAIRETH GARCÍA FIGUERA.
FISCALÍA: FISCALÍA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO, POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTOS PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.
Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NAIRETH GARCÍA FIGUERA, en su condición de Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en contra de la decisión de fecha 16 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó a los ciudadanos, JAIRO JOSÉ RAMOS HERRERA, JOSÉ DAVID RAMÍREZ RIVAS, CRISTIAN ENMANUEL LEÓN VELÁSQUEZ, MADISON ANTONIO GALLARDO BENCOMO, la medida de privación judicial preventiva de libertad y en contra de las ciudadanas ORANYS DEL CARMEN GARCÍA, ORIANA WISKEYBER GARCÍA, YURAIMA DEL CARMEN LEÓN VELÁSQUEZ, la medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem.
Así pues, encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16 de julio de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic) de la Privación Judicial de Libertad (sic) según lo previsto en los artículos 236, 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JAIRO JOSE (sic) RAMOS HERRERA, JOSE (sic) DAVID RAMIREZ (sic) RIVAS y MADISON ANTONIO GALLARDO BENCOMO, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de (…), AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1, articulo (sic) 80 y 83 todos del Código Penal en perjuicio de (…) y POSESION (sic) DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 ultimo (sic) aparte de la Ley para el desarme (sic) y Control de Armas y Municiones; en relación al imputado CRISTIAN ENMANUEL LEÓN VELÁSQUEZ, los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio (…), HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic), EN GRADO DE FRUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de (…), AGAVILLIAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y POSESION (sic) DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 ultimo (sic) aparte de la Ley para el desarme (sic) y Control de Armas y Municiones, en relación a las imputadas ORANYS DEL CARMEN GARCIA (sic), ORIANA WISKEYBER GARCIA (sic) y YURAIMA DEL CARMEN LEON (sic) VELASQUEZ (sic), por la presunta comisión de los delitos de los delitos de (sic) POSESION (sic) DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 111 ultimo (sic) aparte de la Ley para el desarme (sic) y Control de Armas y Municiones y ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal; se acuerda las medidas Cautelares (sic) a la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), de conformidad con el articulo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Mayúsculas, subrayado y negritas del fallo citado, cursivas nuestras).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 23 de julio de 2014, la profesional del derecho NAIRETH GARCÍA FIGUERA, actuando en su carácter Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ejerce recurso de impugnabilidad objetiva arguyendo lo siguiente:
“(…omissis…) encontrándome dentro de la oportunidad Legal (sic), interpongo formal recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 (sic) numerales 4 y 5, en contra de la decisión de fecha 16 de julio del 2014, mediante la cual el Juzgado Cuarto en Funcion (sic) de Control decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad (sic) de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 (sic) y 3, 237 numerales 2,3 (sic) y parágrafo primero y 238 numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JAIRO JOSE (sic) RAMOS HERRERA, JOSE (sic) DAVID RAMIREZ (sic) RIVAS y MADISON ANTONIO GALLARDO BENCOMO acoge los delitos de COOPERADORES INMEDIATO (sic) EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo286 del Código Penal, COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) FRUSTRADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 y 83 del Código Penal y POSESION (sic) DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, así como de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) impuesta a las ciudadanas ORANYS DEL CARMEN GARCIA (sic), ORIANA WISKEYBER GARCIA (sic), YURAIMA DEL CARMEN LEON (sic) VELÁSQUEZ, además de los delitos que fueran acogidos por el Tribunal como lo son: POSESION (sic) DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Arma (sic) y Municiones, ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.
________________I________________
CAPITULO
DEL PROCESO
(…)
PRIMERA DENUNCIA: en cuanto a las calificaciones Jurídicas (sic) admitidas por el Tribunal de Control no encuentra la defensa cuales son los elementos de convicción que motivaron a la Juzgadora arribar a las mismas, pues claramente de las actas se desprende que al hacer la detención de los ciudadano (sic) en uno de los vehículos donde se encontraban mis defendidos fue incautada solo un (01) arma de fuego, sin embargo a los siete ciudadanos que fueron presentado (sic) en sala se les acogió el delito de POSESION (sic) DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En cuanto al los delitos COOPERADORES INMEDIATO (sic) EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORES INMEDIATO (sic) EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) FRUSTRADO (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el (sic) artículo (sic) 80 y 83 del Código Penal, la defensa estima prudente hacer las siguientes consideraciones:
(…)
Conforme a lo anotado resulta evidente que la participación en la comisión de un hecho punible bajo la forma de la COOPERACION (sic) INMEDIATA en nuestra legislación penal es una forma accesoria de participación, en tal sentido no se concibe, que siendo que en el caso objeto de estudio se trata de tres personas procesadas, que a la totalidad, es decir a las tres se les tenga como COOPERADORES INMEDIATOS, pues necesariamente debió precisarse quien o quienes realizaron los actos típicos esenciales que constituyeron los hechos imputados y la conducta y razones que permiten establecer que los ciudadanos procesados actuaron como COOPERADORES INMEDIATOS.
(…)
En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no se acredita de las actuaciones ni un solo elemento de convicción para estimar a mis defendidos autores o partícipes en el mismo ya que de las mismas no se demuestra que los mismos se asociaron en momento alguno para cometer un delito.
En atención a lo anteriormente manifestado quien suscribe considera que se le causo (sic) un gravamen irreparable a mis asistidos, ya que le fueron imputados delitos graves, sin que de las actuaciones se desprenda ningún elemento suficiente de convicción para sustentarlo, y lo peor es que en la audiencia de presentación al detenido en las manifestaciones de voluntad de los imputados se determino (sic) claramente que el ciudadano que esgrimio (sic) el arma de fuego fue CRISTIAN ENMANUEL LEON (sic) VELASQUEZ (sic).
SEGUNDA DENUNCIA
Conforme a lo anterior, considera la defensa que no se encuentran llenos los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con lo dispuestos (sic) en los artículos 236, 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional.
(…)
En el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, que se profiere en un momento tan prematuro del proceso, cuando aún no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el Juez debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.
Realizadas estas consideraciones doctrinales que anteceden, debemos concluir en que, la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio de libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) impuesta a las ciudadanas: ORANYS DEL CARMEN GARCIA (sic), ORIANA WISKEYBER GARCIA (sic), YURAIMA DEL CARMEN LEON VELÁSQUEZ, son desproporcionadas ya que con una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa pudo ser satisfecha las resultas del presente proceso penal.
Por todas y cada una de estas razones ciudadanos Magistrados considera la defensa que no se encuentran llenos los extremos legales de ley para que el Tribunal decretara la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad (sic), así como las medida cautelar impuesta.
_______________II______________
CAPITULO
DEL DERECHO
(…)
A criterio de quien aquí suscribe en la presente causa NO HAY FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION; es más considero que mi (sic) patrocinado (sic) se encuentra (sic) privado de libertad (sic) de manera injusta ya que no se tomó en cuenta ninguno de los alegatos realizados para su defensa ni su propia declaración.
_______________III______________
CAPITULO
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelados solicito:
Primero: se declare con lugar la apelación interpuesta, en tiempo hábil y oportuno.
Segundo: se le otorgue la libertad inmediata a mis defendidos ya que el mantenerle privado de su libertad se estaría violentando el Orden Público Constitucional lo que se traduce en violación de las garantías y principios de derechos fundamentales (…omissis…)”. (Mayúsculas y negritas del escrito recursivo, cursivas nuestras).
TERCERO
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez efectuada la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, se puede apreciar inserta al folio ciento veintitrés (123), boleta de emplazamiento realizada en su oportunidad legal por el Juzgado del A-Quo, a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; constándose de igual forma que la misma no dio contestación al medio recursivo presentado por la defensa técnica.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa:
La decisión sometida a la consideración de esta Alzada Penal, por la vía del recurso de apelación, fue dictada en fecha 16 de julio del 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial y sede, con ocasión a la realización de la audiencia de presentación de aprehendidos, mediante el cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JAIRO JOSÉ RAMOS HERRERA, JOSÉ DAVID RAMÍREZ RIVAS y MADISON ANTONIO GALLARDO BENCOMO, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Ejusdem, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibidem y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y penado en el artículo 111 último aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. De igual forma decretó la medida de coerción personal restrictiva de libertad en contra del ciudadano CRISTIAN ENMANUEL LEÓN VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Ejusdem y POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y penado en el artículo 111 último aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; del mismo modo decretó la medida cautelare sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad prevista en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las ciudadanas ORANYS DEL CARMEN GARCÍA, ORIANA WISKEYBER GARCÍA, YURAIMA DEL CARMEN LEÓN VELÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y penado en el artículo 111 último aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, todo ello conforme con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrente basa su medio de impugnación objetiva en dos denuncias, arguyendo en primer lugar que, la decisión emitida por el Tribunal de Instancia le causa un gravamen irreparable a sus patrocinados, ya que a su decir no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la imputación que hiciere la representación del Ministerio Público y en segundo lugar considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que el A Quo dictara en contra de sus defendidos las medidas de coerción personal restrictivas de libertad.
Dicho lo anterior, es fundamental para quienes aquí deciden, a los fines de resolver una de las pretensiones explanadas por la defensa técnica en su acción recursiva; resulta menester recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad representa una contravención a uno de los derechos humanos más amplios y respaldados a nivel mundial, tal como lo es la libertad personal, derecho éste que concierne al orden público y se ajusta al desenvolvimiento en sociedad de todo ciudadano teniendo pleno derecho y goce, así como también limitaciones en su ejercicio, por lo que es el propio ordenamiento jurídico el que lo reconoce y lo limita al establecer las excepciones que todo juzgador debe evaluar para determinar como en el caso que nos ocupa, si resulta estrictamente necesario reducir la esfera de libertad de aquellos ciudadanos que se encuentren inmersos en la comisión de algún ilícito penal, y que si bien es cierto toda privación de libertad constituye un momento irreemplazable para quien se encuentra sometido a ello, la misma cumple un fin asegurador dentro del proceso penal.
En sintonía con lo anterior, resulta necesario señalar el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estima a la medida de privación judicial preventiva de libertad como una excepción a la regla general constitucional que consagra el principio de libertad de la siguiente manera:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…) Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. (Negritas y subrayado de esta Sala).
En relación a la norma constitucional antes trascrita podemos inferir que existen dos supuestos para la detención de cualquier ciudadano, es decir, que exista una orden de aprehensión emanada de un juzgado de control en su contra o que se encuentre cometiendo el delito de manera flagrante; sin embargo nuestra máxima norma nos garantiza la libertad personal como un derecho humano intrínseco que nos corresponde por el simple hecho de ser humano.
Aunado a lo anterior, cabe resaltar el principio de afirmación a la libertad el cual está contemplado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 9. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República”. (Cursivas de esta Sala).
Hecha la observación anterior, se entiende entonces que el bien primordial de todo ser humano es la libertad personal; sin embargo corresponde a los jueces ajustar su criterio en base a las leyes, reglas de la lógica, máximas de experiencia y la sana crítica pasar a resolver tales controversias en virtud que los mismos poseen autonomía e independencia y disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicar en cada caso, ya que, pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento siendo su actividad propia que no es otra cosa que su función de juzgar, siempre y cuando tal criterio no viole ni menoscabe derechos y principios constitucionales.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADOS, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades”. (Cursivas nuestras).
De igual manera, resulta prudente resaltar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, mediante sentencia Nº 1998 del 23/06/2006, en relación a la medida privación judicial preventiva de libertad, estableciendo el siguiente postulado:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…”. (Cursivas y subrayado de esta Alzada).
Asimismo, en cuanto a la medida de privación de libertad infiere la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 504 de fecha 06/12/2011, con la ponencia de la magistrada Ninoska Beatríz Queipo Briceño, lo siguiente:
“…Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios…”. (Negrillas de esta Sala).
Es evidente entonces, señalar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe ser considerada como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, garantizar sus resultados, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos, la magnitud del daño causado y, el peligro de fuga y obstaculización; sin embargo bajo ningún motivo debe entenderse que la detención preventiva es el cumplimiento de la pena, sino el de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que este sea solicitado por un juzgado para la celebración de los actos procesales, es por lo que se constituye de esta manera una excepción que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso y sus resultados, en donde la protección de los derechos del imputado, a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se compruebe de manera plena su culpabilidad; lo que se quiere decir que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos.
En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 218 de fecha 18-06-2013, con ponencia del magistrado Paúl José Aponte Rueda ha referido:
“…Para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad deben concurrir los tres requisitos previstos en el artículo 236 (250 anterior) del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas de esta Alzada).
Del anterior criterio jurisprudencial, surge la necesidad de traer a colación el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla:
“Artículo 236: El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Negritas de esta Sala).
La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida de privación de libertad, por lo que este Cuerpo Colegiado, pasa a determinar cada uno de los requisitos que señala el artículo supra mencionado, con el fin de determinar si la decisión dictada es conforme a derecho, o si por el contrario infringe alguna garantía de las denunciadas por la representación de la Defensa Pública.
De las presentes actuaciones se desprende que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, el cual se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83; artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, respectivamente, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ejusdem; POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y penado en el artículo 111 último aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, resaltando esta Sala que son hechos que no se encuentran evidentemente prescritos, pues los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron en data 14 de julio de 2014, quedando acreditado el primer requisito previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad; además establece la ley adjetiva que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la medida de coerción personal restrictiva de libertad de los imputados, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los requisitos de procedencia de la medida en cuestión.
En cuanto al segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, -hoy denunciado por la recurrente- esta Instancia Superior, observa del contenido de las actuaciones cursantes al expediente que existen fundados elementos de convicción que sirvieron de base a la representación del Ministerio Público para presentar ante el Juzgado de Control a los ciudadanos JAIRO JOSÉ RAMOS HERRERA, JOSÉ DAVID RAMÍREZ RIVAS, CRISTIAN ENMANUEL LEÓN VELÁSQUEZ, MADISON ANTONIO GALLARDO BENCOMO, y a las ciudadanas ORANYS DEL CARMEN GARCÍA, ORIANA WISKEYBER GARCÍA, YURAIMA DEL CARMEN LEÓN VELÁSQUEZ, en cuanto a la presunta comisión HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO, POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA y ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO; elementos estos que le sirvieron de base a la Juez del Tribunal A-Quo para decretar la medida de coerción personal, puesto a que la misma no requiere de certeza o valoración probatoria a los fines de decretar la medida privativa de libertad; siendo estos los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-delegación Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eje de Homicidios Barlovento, de fecha 14-07-2014, en la cual dejan constancia de las circunstancias en que se produjo la aprehensión del imputado de marras. (Cursante al folio seis (06) del presente expediente)
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 462, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Higuerote, Eje de Investigaciones contra Homicidios Barlovento, de fecha 14-07-2014. (Cursante al folio ocho (08) del presente expediente).
3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 463, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Higuerote, Eje de Investigaciones contra Homicidios Barlovento, de fecha 14-07-2014. (Cursante al folio trece (13) del presente expediente).
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 464, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Higuerote, Eje de Investigaciones contra Homicidios Barlovento, de fecha 14-07-2014. (Cursante al folio veinte (20) del presente expediente).
5.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la víctima ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Higuerote, Eje de Investigaciones contra Homicidios Barlovento, de fecha 14-07-14. (Cursante al folio cuarenta (40) del presente expediente).
6.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por testigos del hecho, ante la Policía Municipal de Brión, de fecha 14-07-14. (Cursante al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente).
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 349-14, de practicado a 13 conchas de balas percutidas, calibre 9mm, dos proyectiles blindados, con núcleos de plomo deformados, en fecha 14-07-14. (Cursante a los folios cuarenta y siete (47); cuarenta y nueve (49); sesenta y uno (61); sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del presente expediente).
En este mismo contexto y, en lo que respecta al tercer requisito que estipula el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, tenemos que el legislador consideró necesaria la implementación o práctica de la medida judicial preventiva privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del imputado, y pueda quedar ilusorio el poder punitivo del estado; en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias a considerar para autorizar la detención judicial del imputado, entre ellos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración, a criterio de esta Corte de Apelaciones por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de decretar la medida en cuestión ya que consideró que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que la Juez del Tribunal A-Quo realizó un análisis valorativo de las circunstancias del hecho que presumieron la comisión de los delitos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el mismo trajo a colación un cúmulo de elementos de convicción los cuales fueron determinantes para el Juzgado a los fines de verificar la concurrencia de los supuestos antes señalados.
En razón a lo planteado anteriormente concluye esta Alzada al revisar la decisión recurrida, que la misma se encuentra a derecho, no observándose ningún tipo de trasgresión de algún derecho fundamental consagrado en nuestra Carta Magna, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, proporcionalidad, en aras de garantizar las resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, la decisión emanada del Juzgado de Control tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la medida judicial privativa preventiva de libertad; es por lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto se ajusta a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, estimando así que la razón no lo asiste a la recurrente.
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Con respecto a la denuncia efectuada por la representante de la Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, en su escrito recursivo, en relación al gravamen irreparable es preciso recordar que en nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”, no obstante ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, como una situación jurídica infringida o atentada y que por las condiciones en la que se encuentra el proceso hace imposible su restitución o reparación.
En el sistema procesal penal venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irremediable.
Del mismo modo, el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del Autor MANUEL OSSORIO (Editorial Heliasta S.R.L, pág. 339, define “Gravamen Irreparable”, como:
“…Gravamen irreparable: dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Algunas legislaciones como las leyes de Partidas y la Novísima Recopilación, al igual que otras más modernas, solo admitían la apelabilidad de las sentencias definitivas, pero no de las resoluciones interlocutorias, criterio objetable por cuanto una de éstas puede causar un perjuicio tan grande como una de aquellas. De ahí que tal tesis procesal haya cambiado y que hoy sea corriente en las legislaciones que pueda ser asimismo objeto de apelación las sentencias interlocutorias que decidan artículos o causen un gravamen irreparable. No obstante, no faltan autores que critiquen esta resolución por entender que no es fácil determinar la irreparabilidad de una resolución interlocutoria; de donde resulta que el sistema se convierte en contingente y puede llegar a ser arbitrario”. (Negrillas, cursivas y subrayado de esta Alzada).
Al respecto cita CABANELLAS en su glosario, al Gravamen Irreparable así:
“Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196)…”. (Cursivas nuestras).
Del texto doctrinario descrito se evidencia indudablemente que cuando se habla de gravamen irreparable se refiere a una situación jurídica infringida o atentada y que por las condiciones en la que se encuentra el proceso hace imposible su restitución o reparación.
En el caso de marras se observa que el Tribunal A-quo admitió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JAIRO JOSÉ RAMOS HERRERA, JOSÉ DAVID RAMÍREZ RIVAS, CRISTIAN ENMANUEL LEÓN VELÁSQUEZ, MADISON ANTONIO GALLARDO BENCOMO, ORANYS DEL CARMEN GARCÍA, ORIANA WISKEYBER GARCÍA, YURAIMA DEL CARMEN LEÓN VELÁSQUEZ, decretando en consecuencia las medidas restrictivas de libertad, pudiendo entenderse de tal pronunciamiento el motivo por el cual la recurrente alude que existe un gravamen irreparable.
En tal sentido, respecto de la calificación jurídica imputada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de aprehendidos o aprehendidas, debe esta Alzada resaltar que tal apreciación jurídica es una “calificación provisional”, la cual se perfeccionará en discurrir del proceso, por lo tanto es el Juez conocedor de la causa, quien determinará la calificación jurídica de los hechos imputados por el Ministerio Público.
Conforme con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1834 de fecha 09-08-2002 con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó sentado lo siguiente:
“… observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara…La obligación de todo operador de justicia, es aplicar la Ley por encima de cualquier capricho, cognición subjetiva del mismo, sin obviar el espíritu y razón que el legislador le impone a cada precepto legal de cualquier cuerpo de Ley al sancionarlo. En apego a ese principio, fue dictada la decisión recurrida en cordialidad con la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, quien nos señala el camino para solucionar todo lo concerniente a la calificación jurídica en esta etapa procesal (preparatoria) tal como quedó señalada con anterioridad…”. (Subrayado de esta Alzada).
Establecido el contenido jurisprudencial antes citado, este Órgano Superior indica que la imputación del Ministerio Público, va referida a la atribución de los hechos investigados, cuya comisión ha sido atribuida a las personas investigadas, por lo tanto la calificación jurídica dada a los hechos, es de carácter provisional y puede variar en el transcurso de la investigación, por lo tanto estima ésta Corte de Apelaciones que la imputación realizada a los ciudadanos JAIRO JOSÉ RAMOS HERRERA, JOSÉ DAVID RAMÍREZ RIVAS, CRISTIAN ENMANUEL LEÓN VELÁSQUEZ, MADISON ANTONIO GALLARDO BENCOMO, y a las ciudadanas ORANYS DEL CARMEN GARCÍA, ORIANA WISKEYBER GARCÍA, YURAIMA DEL CARMEN LEÓN VELÁSQUEZ, no causa gravamen irreparable alguno; ya que la precalificación jurídica puede ser modificada durante el transcurrir de la investigación penal, pudiendo variar de acuerdo a los hechos y el derecho que surjan durante el desarrollo investigativo; por lo que esta Alzada Penal considera que no se ha causado gravamen alguno y mucho menos de consideración irreparable, con la decisión tomada por la Juez de la recurrida; pues al no ser de carácter definitivo, puede cambiar en la siguiente fase del proceso.
En relación a lo aludido por la defensa técnica en cuanto a la proporcionalidad de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad acordada en contra a las imputadas ORANYS DEL CARMEN GARCÍA, ORIANA WISKEYBER GARCÍA, YURAIMA DEL CARMEN LEÓN VELÁSQUEZ, es necesario recalcar que es el Juzgador quien debe apreciar al momento de emitir su pronunciamiento si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, dicha medida debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito tal y como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, es necesario resaltar a la defensa técnica que las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad podrán de acuerdo al artículo 250 del texto adjetivo penal, ser revisadas y sustituidas por una medida menos gravosa a petición del imputado o imputada las veces que lo considere pertinente aunado a la obligación que tiene el juez de examinar cada tres meses o cuando lo estime prudente el mantenimientos o sustitución de tales medidas.
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior evidencia que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial se ajusta a la normativa del Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, estimando así que la razón no lo asiste a la recurrente y por ello lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en su lugar se CONFIRMA la decisión proferida en fecha 16 de julio de 2014, por el referido Órgano Jurisdiccional, mediante la cual decretó a los ciudadanos JAIRO JOSÉ RAMOS HERRERA, JOSÉ DAVID RAMÍREZ RIVAS, CRISTIAN ENMANUEL LEÓN VELÁSQUEZ, MADISON ANTONIO GALLARDO BENCOMO, la medida de privación judicial preventiva de libertad y en contra de las ciudadanas ORANYS DEL CARMEN GARCÍA, ORIANA WISKEYBER GARCÍA, YURAIMA DEL CARMEN LEÓN VELÁSQUEZ CASAÑAS CARLOS JOSÉ, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones antes señaladas, esta Sala nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho NAIRETH GARCÍA FIGUERA, en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, en fecha 16 de julio de 2014, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó en contra de los ciudadanos JAIRO JOSÉ RAMOS HERRERA, JOSÉ DAVID RAMÍREZ RIVAS, CRISTIAN ENMANUEL LEÓN VELÁSQUEZ, MADISON ANTONIO GALLARDO BENCOMO, la medida de privación judicial preventiva de libertad y en contra de las ciudadanas ORANYS DEL CARMEN GARCÍA, ORIANA WISKEYBER GARCÍA, YURAIMA DEL CARMEN LEÓN VELÁSQUEZ CASAÑAS CARLOS JOSÉ, la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 Ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y penado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 83; artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 80 y 83 del Código Penal, respectivamente, AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ejusdem; POSESIÓN DE ARMA DE GUERRA, previsto y penado en el artículo 111 último aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/RPS/GJCCH/ari/nm
Causa Nº 2Aa-0454-14